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CSJ - AP5006-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5006-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

AP5006-2026 Radicación n.° 67408 (Acta n.° 243)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación que el defensor del procesado SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ presentó contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de julio de 2024 . Con esta decisión, confirmó la condena impuesta el 9 de abril de 2024 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por falsa denuncia contra persona determinada.

II. HECHOS

2. El 17 de marzo de 2010, SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ presentó denuncia escrita ante la Fiscalía General de la Nación contra Mario Alfonso Bernal Castro. Le atribuyó los delitos deCUI 11001600005020170999801

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2 invasión de tierras, estafa y falsedad en documento público. Como fundamento, adujo que es el poseedor material y tenedor del lote de terreno denominado «La Escuadra», ubicado en la diagonal 49C sur, n.° 16A -90 de Bogotá. Sostuvo que había cuidado de ese predio durante quince años por petición de «un socio» de su propietario, Carlos Alberto Arévalo Cantor. También aseguró que el 28 de enero de 2010 Bernal Castro llegó al

cuidado de ese predio durante quince años por petición de «un socio» de su propietario, Carlos Alberto Arévalo Cantor. También aseguró que el 28 de enero de 2010 Bernal Castro llegó al inmueble, derribó la cerca que lo protegía, ingresó maquinaria e inició labores de explanación de la totalidad del terreno.

3. Dentro de la investigación se estableció que Mario Alfonso Bernal Castro ejercía actos materiales como propietario del bien desde el año 2008, con fundamento en una promesa de compraventa celebrada con Carlos Alberto Arévalo Cantor.

Asimismo, que la escritura pública de transferencia de la titularidad del bien se perfeccionó en 2010.

4. La fiscalía archivó la denuncia en dos oportunidades. La primera, el 12 de septiembre de 2012 , por la Fiscalía 112 Local de Bogotá , porque Bernal Castro era el titular legítimo del inmueble y el denunciante no tenía legitimidad para formular la querella. La segunda, el 19 de diciembre de 2016, por la Fiscalía 177 Seccional, por inexistencia del hecho, luego de que FUENTES GÓMEZ insistió en la denuncia y añadió una supuesta falsedad en los recibos del impuesto predial , circunstancia que tampoco se acreditó.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

5. El 24 de julio de 2018 , ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ como posible autorCUI 11001600005020170999801

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fiscalía imputó a SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ como posible autorCUI 11001600005020170999801 Casación 67408

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3 de falsa denuncia contra persona determinada (art. 436 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos.

6. La audiencia de acusación se realizó el 7 de junio de 2019 ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La fiscalía mantuvo la acusación por el mismo delito imputado.

7. La preparatoria se llevó a cabo el 15 de septiembre de

2021. El juicio oral tuvo lugar entre el 12 de febrero de 2022 y el 2 de abril de 2024 . En esta última fecha el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo 447

del Código de Procedimiento Penal.

8. El 9 de abril de 2024 el juzgado emitió la sentencia de primer grado. Condenó a SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ como autor de falsa denuncia contra persona determinada. Le impuso la pena principal de 64 meses de prisión y multa equivalente a 2,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de de rechos y funciones públicas la fijó en un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

9. El procesado y su defensor apelaron la sentencia. El 5 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena.

concedió la prisión domiciliaria.

9. El procesado y su defensor apelaron la sentencia. El 5 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena.

10. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la demanda.CUI 11001600005020170999801

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

11. El recurrente reseñó los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento penal y las sentencias objeto de impugnación.

Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. Los fundamentos de la censura son los siguientes:

12. El tribunal «distorsionó, cercenó o adicionó» el contenido fáctico de las pruebas y les atribuyó «efectos que objetivamente no se establecen de ellas». A partir de ese yerro aplicó indebidamente el artículo 436 del Código Penal y omitió aplicar los artículos 6 y 7 de la Ley 906 de 2004.

13. El error recayó sobre tres medios de prueba. Los dos primeros se refieren a los testimonios de Mario Alfonso Bernal Castro y Ángela María Montenegro. El tercero, se trata del «documental aportado como pruebas y decretadas en la audiencia preparatoria».

14. En relación con el testimonio de Mario Alfonso Bernal Castro, el error consistió en que el tribunal le otorgó credibilidad a su versión sobre una supuesta persecución sistemática ejercida

audiencia preparatoria».

14. En relación con el testimonio de Mario Alfonso Bernal Castro, el error consistió en que el tribunal le otorgó credibilidad a su versión sobre una supuesta persecución sistemática ejercida por el procesado. Esta se materializó, además de la denuncia, en quejas ante la Procuraduría, la oficina de Catastro, el IDU, la Secretaría de Hacienda y la Inspección 18 de Policía de Bogotá.

Tales actuaciones, además de no haber se probado, no constituyen ningún tipo de persecución u hostigamiento. Sí, por el contrario, se tornan vías legítimas para contrarrestar una «posible perturbación a la posesión».CUI 11001600005020170999801 Casación 67408

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15. Ese mismo testimonio demuestra que Bernal Castro también ejerció actos de cuidado sobre el lote «La Escuadra» en condiciones similares a las de l procesado . Este hecho no evidencia ninguna «inquina» de este último frente al primero .

Refleja, en cambio, «un distanciamiento» entre quienes se consideraban encargados de custodiar el predio por instrucción de su propietario, Carlos Alberto Arévalo. En ese contexto, la denuncia formulada por FUENTES GÓMEZ no responde a una actuación dolosa dirigida a imputar falsamente un delito.

16. En todo caso, Mario Alfonso Bernal Castro no acreditó ser el propietario del predio. A lo sumo, exist e un contrato de compraventa suscrita en el 2008 que no le transfiere el dominio.

Además, al juicio no se incorporaron como pruebas la escritura

ser el propietario del predio. A lo sumo, exist e un contrato de compraventa suscrita en el 2008 que no le transfiere el dominio. Además, al juicio no se incorporaron como pruebas la escritura pública ni el certificado de tradición y libertad. Por lo tanto, es errada la conclusión de que Bernal Castro era titular del inmueble lo que, a su vez, descartaría que los hechos denunciados por FUENTES GÓMEZ fueran falsos.

17. El contenido de la denuncia revela que el procesado actuó como tenedor del inmueble por encargo de «un socio» de l propietario. Es ta circunstancia excluye el ánimo de señor y dueño, y muestra su confusión entre las figuras de posesión y tenencia. También descarta el dolo para la tipificación de una falsa denuncia. Además, la acusación introdujo una imprecisión al afirmar que ese encargo —cuidar el lote — provenía directamente del propietario, cuando lo cierto es que en la denuncia se aludió a un «socio» de este. Esto refleja que la fiscalía no cumplió con su obligación de «tener claridad cuando es una precisión sobre la situación fáctica».CUI 11001600005020170999801

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18. En la decisión de archivo emitida por la Fiscalía 122

Local de Bogotá el 12 de septiembre de 2011 se estableció que solo el propietario del predio estaba legitimado para denunciar. Esa conclusión es errada, ya que desconoce que la protección penal se extiende al poseedor, quien puede ejercer actos de defensa, incluso penales, sobre el bien . Por ello, el procesado

Esa conclusión es errada, ya que desconoce que la protección penal se extiende al poseedor, quien puede ejercer actos de defensa, incluso penales, sobre el bien . Por ello, el procesado tenía la facultad de denunciar los hechos relacionados con el predio, lo que también descarta una actuación dolosa.

19. Contrario a lo que afirmó el ad quem, el conjunto de pruebas practicadas en el juicio son ambiguas e incoherentes y no alcanzan a superar el estándar de conocimiento que el art. 381 del Código de Procedimiento Penal establece. Su correcta valoración conduce a concluir que el procesado no actuó con dolo. Por esa razón, se debe casar la sentencia y dictar fallo absolutorio de reemplazo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales del recurso extraordinario de casación

20. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escritoCUI 11001600005020170999801

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7 de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías,

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7 de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
  1. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y
  1. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.

21. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.

22. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan:

[El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alega ción debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alega ción debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.CUI 11001600005020170999801 Casación 67408

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23. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

24. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por el apoderado de l procesado SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ tiene o no vocación de ser admitida.

2. Calificación de la demanda

Cargo único . Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad

25. El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. Se trata, por tanto, de un error de contemplación objetiva del medio de conocimiento que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella . Esta deformación, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.

26. Cuando se alega un error como el enunciado, el demandante debe individualizar el medio de conocimiento sobre el que recae. Luego, debe demostrar de manera objetiva que en el fallo se modificó su contenido para hacerle decir algo que en

26. Cuando se alega un error como el enunciado, el demandante debe individualizar el medio de conocimiento sobre el que recae. Luego, debe demostrar de manera objetiva que en el fallo se modificó su contenido para hacerle decir algo que en realidad no expresa, porque se cercena, adiciona o tergiversa la materialidad real de la prueba. Para acreditar este tipo de error, el casacionista debe realizar un ejercicio comparativo entre lo que el tribunal sostuvo y lo que la prueba dice. Esto, con el fin de evidenciar la alteración y la trascendencia que el error tiene en la determinación adoptada, lo cual implica, a su vez, l a carga deCUI 11001600005020170999801

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9 ofrecer una nueva exposición probatoria que, al corregir el error, conduzca a una decisión diferente a la impugnada.

27. La Corte ha indicado en reiteradas ocasiones que este tipo de error, el falso juicio de identidad, no se relaciona con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador después de examinar lo que objetivamente dice la prueba. Esto se debe a que, en tal situación, la crítica necesariamente se encauzaría por la vía del falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de apreciación probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.

28. En este caso, a unque el demandante aludió a un falso

apreciación probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.

28. En este caso, a unque el demandante aludió a un falso juicio de identidad, su reproche se dirigió, en realidad, a cuestionar distintas aristas de la sentencia que debieron postularse de manera independiente y por su respectiva causal de casación.

Primero, criticó la valoración que el tribunal efectuó del testimonio de Mario Alfonso Bernal Castro y el valor que le asignó, particularmente, respecto de la persecución sistemática que el procesado ejerció en su contra. Ese reproche corresponde, en realidad, a un cuestionamiento propio del falso raciocinio.

29. También planteó hipótesis ajenas a la causal invocada, como las discusiones sobre la calidad de propietario de Bernal Castro, los efectos jurídicos de la promesa de compraventa y la adecuación típica de la conducta al delito de falsa denuncia contra persona determinada. Estos cuestionamientos pertenecen al ámbito de la violación directa de la ley y no a un error derivado de un falso juicio de identidad.CUI 11001600005020170999801

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30. Además, insinuó una supuesta falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. Sin embargo, ese reproche, por involucrar una potencial afectación del derecho de defensa, debió encausarse por la vía de la nulidad.

31. Lo cierto es que, en cuanto al falso juicio de identidad — único cargo promovido— el censor no realizó el cotejo entre la

debió encausarse por la vía de la nulidad.

31. Lo cierto es que, en cuanto al falso juicio de identidad — único cargo promovido— el censor no realizó el cotejo entre la prueba y el fallo , como lo impone la técnica casacional para sustentar este tipo de error. La demanda no identifica qué dijeron realmente los medios de prueba cuestionados ni de qué manera el tribunal los distorsionó, cercenó o adicionó . En su lugar, el casacionista se limitó a transcribir apartes de la denuncia que SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ formuló en 2010 y del escrito de acusación. Sobre esta base, formuló valoraciones jurídicas propias sobre las figuras de la posesión, tenencia y propiedad. Esto, para sostener que el procesado actuó bajo una confusión conceptual que excluía el dolo en la conducta imputada.

32. Aunque el recurrente también mencionó el testimonio de Ángela María Montenegro como uno de los medios de prueba sobre los que recaía el supuesto falso juicio de identidad, no desarrolló ningún reproche concreto frente a esta declaración. La demanda no iden tifica qué aspecto de ese testimonio fue tergiversado, cercenado o adicionado por el tribunal, ni realiza el ejercicio de confrontación exigido por la técnica casacional. La simple enunciación del medio de prueba no satisface las cargas mínimas de sustentación del cargo.

33. Lo mismo ocurre con el denominado «documental aportado como pruebas y decretadas en la audiencia preparatoria».

El censor no individualizó los documentos sobre los que recaeríaCUI 11001600005020170999801 Casación 67408

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aportado como pruebas y decretadas en la audiencia preparatoria». El censor no individualizó los documentos sobre los que recaeríaCUI 11001600005020170999801 Casación 67408

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11 el supuesto error, ni precisó cuál fue su contenido objetivo, de qué manera el tribunal lo alteró o cuál era la trascendencia concreta del yerro denunciado. Por ello, el reproche carece de claridad y debida sustentación.

34. Los reproches concretos que el demandante dirigió contra la valoración del testimonio de Mario Alfonso Bernal Castro tampoco demuestran un falso juicio de identidad . Su argumentación, lejos de demostrar una distorsión de la prueba, se encaminó a cuestionar el mérito demostrativo que el tribunal le asignó a ese testimonio y las conclusiones que de él extrajo, específicamente, sobre la persecución sistemática que el procesado venía ejerciendo en su contra . Que el recurrente discrepe del mérito persuasivo que el tribunal asignó a ese hecho no convierte esa valoración en una distorsión de la prueba.

35. Tampoco es cierto que los falladores hubieran ignorado las circunstancias relacionadas con la promesa de compraventa y la situación jurídica del inmueble. Por el contrario, el juzgado verificó que Bernal Castro recibió el predio desde 2008 y que la escritura pública se perfeccionó en 2010 ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá. Además, valoró que Carlos Alberto Arévalo Cantor negó haber encargado el cuidado del lote al procesado. Ese análisis fue respaldado por el tribunal.

36. Lo mismo ocurre con el cuestionamiento relacionado con

Círculo de Bogotá. Además, valoró que Carlos Alberto Arévalo Cantor negó haber encargado el cuidado del lote al procesado. Ese análisis fue respaldado por el tribunal.

36. Lo mismo ocurre con el cuestionamiento relacionado con el dolo. El ad quem examinó expresamente ese aspecto y concluyó que el procesado persistió en la denuncia aun después de que la fiscalía le informara que carecía de legitimidad para formularla contra Bernal Castro. También valoró que el propio acusado reconoció en juicio que nunca rindió cuentas sobre el predio a quien supuestamente le encomendó su cuidado. A partir de esasCUI 11001600005020170999801

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12 circunstancias, descartó que el procesado actuara sobre la convicción genuina de estar defendiendo el predio.

37. Del mismo modo, la afirmación según la cual el conjunto probatorio resulta ambiguo e insuficiente para soportar la condena constituye un cuestionamiento global a la valoración probatoria efectuada por las instancias. Por eso no hace la demostración de un error de identidad sobre un medio de prueba específico cuya corrección conduciría a una decisión sustancialmente distinta.

38. En síntesis, el demandante no demostró que el tribunal hubiera distorsionado, cercenado o adicionado el contenido objetivo de las pruebas. Su inconformidad se reduce a discrepar de las conclusiones que los falladores extrajeron de ellas y a proponer una valoración distinta. Ese planteamiento corresponde a un alegato de instancia y no satisface las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación. Tampoco se advierte razón

de las conclusiones que los falladores extrajeron de ellas y a proponer una valoración distinta. Ese planteamiento corresponde a un alegato de instancia y no satisface las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación. Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

39. La Corte insiste en que el recurso de casación no es una tercera instancia. Su raigambre constitucional y las finalidades que persigue exige que se use con responsabilidad. Esto impone a quienes asesoran a las partes o intervinientes con interés la debida diligencia. Es decir, tienen el deber de explicar las reales posibilidades de que luego de interpuesto salga avante y que, si se decide avanzar, se elabore una demanda con propiedad. De esta manera aportan a la eficacia y celeridad de la administración de justicia y evitan el uso temerario de los medios extraordinarios de impugnación.CUI 11001600005020170999801

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40. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948

y CSJ AP3481–2014.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

y CSJ AP3481–2014.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación que presentó el defensor de SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ contra la sentencia emitida el 5 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCUI 11001600005020170999801 Casación 67408

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14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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