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CSJ - AP5007-2014(44451)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5007-2014(44451)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

44451 IQ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

AP5007-2014

Radicación No.: 44.451

Acta No. 280 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta!, doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de MOREIRE ENRIQUE LADEUS HERNÁNDEZ, contra la | determinación mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de ! Al amparo de la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Radi Moreir2 Enrique Ladeus cursa contra LADEUS HERNÁNDEZ vor la comisión de les delitos de concierto para delina concurso con homicidio agravado, tráfico y porte de arm municiones de uso privativo de las tráfico de armas de fuego. ANTECEDENTE El 31 de mayo de 2017 Ragonvalia (Norte de Santander), cadáveres con impactes de ama informadas las autoridades en esa fecha q se encontraban en la ciudad de Cúcuta. En la misma fecha se realizó el alla vivienda en esa localidad, donde Obeimar Guzmán Simanca, Uclides IM Diomeces Hortúa Elandón portando srmas

privativo de las Fuerzas Militares. formulación de imputación, aceptaron los carge endilgó la Fiscalía. Continuande con la investigación, el llevó a cabo otro allanamiento en la ciudad encontrando alli a Blaudemir E Nieto Coronel, Henry Polo Aguilar, ? El 3 de junio de 2011. Impedimento Radicación 44451 Moreire Enrique Ladeus Hernández Rodriguez, Juan Carlos Ramírez Cetina, Jairo Eliécer Cetina Hernández, Blanca Flor Cetina Hernández, Joseph Alexander Aidana Cetina y Leidy Marcela Aldana Cetina. El primero de los nombrados aceptó los cargos que se le endilgaban. Los restantes, fueron llevados a juicio, siendo condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 23 de febrero de 2012 a las penas de 56 años de prisión los hombres y de 7 años, las mujeres, Esa determinación fue apelada por los defensores de los nombrados y correspondió la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante proveido del 23 de mayo del mismo año, confirmó integramente la sentencia de primer niveld. De otra parte, por las declaraciones de Guzmán Simanca, Feria Pineda y Hortúa Blandón, estableció la Fiscalía que los capturados fueron reclutados por MOREIRE ENRIQUE LADEUS HERNÁNDEZ, presunto líder de la banda criminal «Los Urabeños», quien según el ente acusador, les dio lo necesario para cometer el asesinato de las cinco personas. En razón de tales circunstancias, se libró captura

contra LADEUS HERNÁNDEZ, haciéndose efectiva el 17 de diciembre de 2011. El 18 siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías Sala conformada por los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago. Moreire Enrique Laciens Ambulante de Cúcuta, se ilevaron NE[ 4 legalización de la detención, formulació imposición de medida de Tras solucionarse varias pedimento para conocer el asunto, h Primero y Segundo Fenal del Cúcuta, el 16 de julio de 2012, contra, ante el Juzgado Segund Especializado de la ciudad ea cencierto para delinquir agravado, tráfico y porte de armas de uso privativo de les armadas y tráfico de armas de fuego. Luego de numerosas hechas por la Fiscalía y la D junio de 2014, se llevó a cabo la dentro de la cual, quien represen MOREIRE ENRIQUE solic pruebas decretadas por el requerimiento fue negade por el “uncionario contra él, instauró el apoder apelación. El diligenciamiento fue asignado por re: Penal del Tribunal Superior de alzada, emperc, los integran tt ee s manifestaron su impedimento para conocer del apelación, al amparo de la cmusel numeral 6° del artículo 56 de la Ley 90 Impedimento Radicación 44451 Moreire Enrique Ladeus Hernández «..participado dentro del proceso...», pues dentro de la misma causa se prenunciaron frente al recurso de apelación interpuesto por los defensores de Henry Polo

Aguilar, Edwar Alirio Nieto Coronel, Jairo Eliécer Cetina Hernández, Juan Carlos Ramirez Cetina, Alirio Antonio López Redríguez y Joseph Alexander Aldana Cetina, contra la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa municipalidad el 23 de febrero de 2012, Precisaron que la determinación por ellos emitida el 10 ce mayo de 2012, «trata los mismos hechos, e incluso tiene el ismo radicado”. Por tal razón, dispusieron remitir el asunto a una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de esa ciudad, quienes mediante proveído del 11 de agosto de la presente anualidad declararon infundado el impedimento, tras descartar, de la revisión de la providencia en comento, del 10 de mayo de 2012, que «se hubiere referido a MOREIRE ENRIQUE LADEUS HERNÁNDEZ como presunto coautor de los hechos atribuidos a los condenados». Por tal razón, ordenaron el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión. 4 Telio 7 del cuaderno original No. 2. 5 Folios 25 a 35 ibid. Liv Rai ón 14 Moreire Enrigue Ladeus He” CONSIDERACIONES De acuerdo a ic establecido en Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010), a la Sala le asiste atribución pare relación con el impedimento provuesto actuación que se rige por los lineamientos del sist nS ma a mcoomyaal

acusatorio, pues además, se trata de la me: hacen tres Magistrados de TA, r ibunal Bajo la égida del sistema per. ibidem -, se establece que los : objetividad en procura de la verdad y ju que demandan de parte de los funcionarios obrar cen rectitud, ecuani imparcialidad en el asunto sometido a su co que da fundamento a la consagración del instit impedimentos y recusaciones establecido en a 65 del Código de Precedimiento Pena y se garantia fundamental para el debido proceso o que en él intervienen. En el asunto que concita la atención de la Sale,

Magistrados JOSE RAFAEL LABRADOR SUITRAGO,

EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y JUAN CARLOS CONDE SERRANO, se la referencia, con fundamento en lo dispes 6° del artículo 56 d3 e la Ley 906 de 2004 6 Impedimento Radicación 44451 Moreire Enrique Ladeus Hernández causal de impedimento: «que el funcionario haya dictado la Providencia de cuya revisión se trata, o hubiere articipado dentro del proceso...» (se destaca). Lo anterior, dicen, al haber conocido del recurso de apelación interpuesto por los defensores de Henry Polo Aguilar, Edwar Alirio Nieto Coronel, Jairo Eliécer Cetina Fernández, Juan Carlos Ramirez Cetina, Alirio Antonio López Rodriguez y Joseph Alexander Aldana Cetina, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 23 de febrero de 2012, pues los hechos que allí fueron sometidos a su consideración, sen los mismos que ahora concitan su

atención, «e incluso tiene el mismo radicado». Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 6° del artículo 56 del Cádigo de Procedimiento Penal, aiegada por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, lo siguiente: La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al Juncionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende

(CSJ AP3282 — 2014).

Radica

Moreire Enrique Lodeu Y además: Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que ei funcionario judicial... hu participado dentro del proceso», prevista en el num artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de Y recusación.

No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción impedimento, ni de un motivo que se active de su. objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial «participado» dentro del proceso. La expresión «participado», no debe tomarse en forma texinal, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues así, se llegaría a extremos que escapan e la fir salvaguarda de la imparcialidad contenida en relativas a los inpedimentos y recusaciones.

Piénsese, por ejemplo, e el Tribunal SupE erior apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos 207 al Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal sunvesic. | participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los y que niega la práctica de una prueba o del auto 4 declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallc de primer grado. En especial, cuendo se produce la ruptura de la unidad por allanamiento a cargos, total e parcial, de todos o por Impedimento Radicación 44451 Moreire Enrique Ladeus Hernández implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso: (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial «hubiere participado dentro del proceso» (numeral 6°, ibidem). En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y

magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez — individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. Impedimento Radicacion 44451 Moreire Enrique Ladeus Hernandez Lo mismo puede predicarse —mutatis mutandi— cuando se trata de recusacion, aduciendo que el funcionario judicial ya participé dentro del proceso (CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, todos los subrayados fuera de texto). Bajo ese derrotero, en el presente caso no aprecia la Sala que se comprometa la imparcialidad de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pues en la decisión que dictaron el 10 de mayo de 2012, no emitieron juicio de responsabilidad alguno respecto de MOREIRE ENRIQUE LADEUS HERNÁNDEZ, ni tampoco lo mencionaron de manera somera en la providencia anotada.

Cabe precisar que en la sentencia del 10 de mayo de 2012, los Magistrados centraron su atención en la responsabilidad que les asistía a Henry Polo Aguilar, Edwar Alirio Nieto Coronel, Jairo Eliécer Cetina Hernández, Juan Carlos Ramírez Cetina, Blanca Flor Cetina Hernández, Leidy Marcela Aldana Cetina, Alirio Antonio López Rodríguez y Joseph Alexander Aldana Cetina, concluyendo allí que debía ser confirmada la sentencia condenatoria que en contra de ellos se impuso. Amén de lo anterior, no informaron en el escrito mediante el cual deprecan su apartamiento del asunto, de qué manera se vería afectada su imparcialidad en el proceso que se adelanta contra LADEUS HERNÁNDEZ, pues si bien los hechos son los mismos y se surten bajo la misma 10 impedimento Radicación 44451 Moreire Enrique Ladeus Hernández cuerda procesal, no se observa que su anterior intervención pueda afectar su criterio frente a quien ahora es enjuiciado. Asi las cosas, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cúcuta, doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, para conocer de este asunto.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.

TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso.

Impedimento Radicación 44451 Moreire Enrique Ladeus Hernandez Copiese, notifiquese y cúmplase.

ANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO a

AA

EYDER PATIO CABRERA

NW Impedimento Radicación 44451 Moreire Enrique Ladeus Hernández

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GI ar SALAZAR OTERO =, fetes eF

Secretaria

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