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CSJ - AP5008-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5008-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

AP5008-2026 Radicación n.° 67885 (Acta n.° 243)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación que el defensor de GERMÁN CASTILLO SEGURA presentó contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió el 10 de septiembre de 2024.

Con esta decisión confirmó la condena impuesta el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá por fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 25290600065720180046501 Casación 67885

GERMAN CASTILLO SEGURA

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II. HECHOS

2. El 12 de septiembre de 2018, a las 2:39 de la tarde aproximadamente, en el kilómetro 77 de la vía que conduce de Girardot a Bogotá, miembros de la Policía Nacional realizaron un operativo de control preventivo y registro al vehículo de placas BCW 112, en el que GERMÁN CASTILLO SEGURA se movilizaba como pasajero, junto con el conductor Richard Barragán Molina. En la requisa del automotor, los uniformados hallaron, entre la palanca de cambios y la silla del acompañante, un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre .32, con número de

pasajero, junto con el conductor Richard Barragán Molina. En la requisa del automotor, los uniformados hallaron, entre la palanca de cambios y la silla del acompañante, un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre .32, con número de serie borrado, junto con seis cartuchos del mismo calibre.

3. En ese momento, GERMÁN CASTILLO SEGURA manifestó de manera espontánea ser el propietario del arma. Sin embargo, no exhibió el respectivo permiso para su porte. Por esa razón, los agentes de policía lo capturaron.

4. La experticia balística practicada al arma de fuego y a la munición incautadas estableció que ambas eran compatibles y aptas para producir disparos. A su vez, el Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa certificó que CASTILLO SEGURA no figuraba registrado como poseedor legal de armas de fuego.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

5. El 13 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, la fiscalía legalizó la captura de GERMÁN CASTILLO SEGURA. Acto seguido, le formuló imputación como posible autorCUI 25290600065720180046501

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3 de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal) . El procesado no aceptó los cargos . La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

6. La audiencia de formulación de acusación, aplazada

accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal) . El procesado no aceptó los cargos . La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

6. La audiencia de formulación de acusación, aplazada en dos oportunidades por la imposibilidad de ubicar al procesado, se realizó el 25 de agosto de 2022. Allí, la fiscalía hizo el llamamiento a juicio por el mismo delito atribuido en la imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de febrero de 2023 . En esa oportunidad, el juzgado decretó las pruebas pedidas por la fiscalía. La defensa pública del procesado no efectuó ninguna solicitud probatoria.

7. El juicio oral se surtió en tres sesiones, entre el 19 de junio y el 4 de septiembre de 2024 . En esa última , el juzgado declaró cerrado el debate probatori o, escuchó los alegatos de conclusión y anunció el sentido condenatorio del fallo. En esa misma fecha, dictó la sentencia de primera instancia. En ella, condenó a GERMÁN CASTILLO SEGURA como autor responsable de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En consecuencia, le impuso la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. Al resolver el recurso de apelación que la defensa promovió contra la sentencia de primer grado , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 10 de septiembre

8. Al resolver el recurso de apelación que la defensa promovió contra la sentencia de primer grado , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 10 de septiembre de 2024, leído el 25 del mismo mes y año, la confirmó.CUI 25290600065720180046501

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9. El defensor contractual de GERMÁN CASTILLO SEGURA interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

10. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista formuló un cargo por nulidad contra la sentencia de segunda instancia. Alegó que se violó el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes. En particular, el demandante

argumentó que:

11. Existe una discrepancia entre la hora de los hechos consignada en el escrito de acusación —2:39 p.m.— y la indicada en la sentencia de primera instancia —12:39 a.m. —. Esa inconsistencia genera una indeterminación r elevante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta.

12. Se desconoció el derecho de defensa material del procesado. En la última sesión del juicio oral, el juez dio por concluido el debate probatorio debido a la inminente prescripción de la acción penal y le impidió al acusado rendir su testimonio, pese a que este justificó su inasistencia con el paro de transportadores que se estaba desarrollando ese día.

13. El 13 de septiembre de 2024 la defensa radicó ante el

pese a que este justificó su inasistencia con el paro de transportadores que se estaba desarrollando ese día.

13. El 13 de septiembre de 2024 la defensa radicó ante el tribunal una solicitud de extinción de la acción penal por prescripción. Sin embargo, esa petición nunca se resolvió.

14. Por lo anterior, se debe casar la sentencia impugnada y adoptar una «decisión en derecho que garantice los derechosCUI 25290600065720180046501

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5 fundamentales vulnerados y/o se subsanen los errores advertidos».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

15. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas

condiciones de admisibilidad, como:

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
  1. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y
  1. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso

sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y

  1. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.

16. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.CUI 25290600065720180046501

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17. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan:

[El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

18. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

19. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de GERMÁN CASTILLO

de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

19. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de GERMÁN CASTILLO SEGURA tiene o no vocación de ser admitida.

Calificación de la demanda

Cargo único. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes

20. Con base en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal , el defensor de GERMÁN CASTILLO SEGURA formuló un cargo de nulidad por violación del debido proceso y de la garantía del derecho de defensa. Sin embargo, como se explicará a continuación, l a demanda no satisface las exigencias técnicas que gobiernan la formulación de un cargo de nulidad en casación.

1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.CUI 25290600065720180046501 Casación 67885

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21. Cuando se acude a la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante debe identificar con precisión la irregularidad procesal que denuncia, señalar el derecho o garantía fundamental comprometidos, indicar el momento en que se produjo el vicio. Debe explicar por qué este tiene carácter sustancial e insubsanable y demostrar su incidencia en la validez de la actuación o en el contenido de la sentencia impugnada. Además, debe acreditar los principios que gobiernan las nulidades, en especial, los de taxatividad , trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas y

incidencia en la validez de la actuación o en el contenido de la sentencia impugnada. Además, debe acreditar los principios que gobiernan las nulidades, en especial, los de taxatividad , trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas y residualidad.

22. Sin embargo, en este caso el casacionista no cumplió con esa carga argumentativa. En efecto, el demandante agrupó en un mismo cargo tres irregularidades distintas, cada una con fundamentos fácticos y jurídicos autónomo s. Primero sostuvo que la acusación y la sentencia presentan una inconsistencia sobre la hora en que ocurrieron los hechos. También afirmó que el juzgado vulneró el derecho de defensa material del procesado al impedirle rendir testimonio en la última sesión del juicio oral.

Finalmente, reprochó que el tribunal no resolviera una solicitud de prescripción de la acción penal que la defensa presentó con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia.

23. Esos planteamientos son independientes entre sí y, por lo tanto, exigían un desarrollo argumentativo separado. Sin embargo, el censor los entremezcló en un mismo cargo sin identificar cuál fue el vicio que se estructuró, el momento procesal en que surgió cada supuesto defecto ni las razones por las cuales estos conducirían a invalidar la actuación.CUI 25290600065720180046501

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24. Como es apenas obvio, el censor incumplió el deber de formular una censura clara, precisa y coherente.

25. En cuanto al primer reproche, el demandante afirmó que existe una contradicción entre la hora de los hechos

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24. Como es apenas obvio, el censor incumplió el deber de formular una censura clara, precisa y coherente.

25. En cuanto al primer reproche, el demandante afirmó que existe una contradicción entre la hora de los hechos consignada en el escrito de acusación (2:39 p.m.) y la indicada en la sentencia de primera instancia (12:39 a.m.). Según dijo, esa imprecisión genera una indeterminación «abismal » sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta ocurrió.

26. Sin embargo, no explicó por qué esa diferencia constituye una irregularidad con entidad suficiente para invalidar la actuación. Tampoco precisó cuál garantía fundamental resultó afectada ni demostró cómo ese error —que a todas luces es de orden tipográfico — impidió el ejercicio del derecho de defensa o modificó el objeto del debate probatorio.

27. Por el contrario, de la revisión integral de la actuación se advierte que los hechos jurídicamente relevantes estuvieron plenamente individualizados . En concreto, en lo atinente a la fecha, la hora, el lugar, el vehículo objeto del registro, las personas involucradas y las circunstancias en que se produjo la incautación del arma de fuego. En ese contexto, el censor omitió demostrarle a la Corte la trascendencia del supuesto yerro y se limitó a subrayar una inconsistencia formal cuya incidencia en la decisión nunca explicó.

28. De igual forma, el segundo reparo tampoco satisface las exigencias de la causal invocada. El demandante sostuvo que se vulneró el derecho de defensa material porque el juez declaró

la decisión nunca explicó.

28. De igual forma, el segundo reparo tampoco satisface las exigencias de la causal invocada. El demandante sostuvo que se vulneró el derecho de defensa material porque el juez declaró cerrado el debate probatorio y no permitió que el procesadoCUI 25290600065720180046501

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9 rindiera testimonio en la última sesión del juicio oral del 4 de septiembre de 2024, pese a que este justificó su inasistencia por el paro de transportadores que se desarrollaba ese día en el país.

29. No obstante, el casacionista no informó por qué la decisión adoptada por el juzgado d io origen a una nulidad.

Tampoco indicó cuál era el contenido concreto del testimonio que el acusado pretendía rendir, qué hechos relevantes buscaba demostrar ni de qué manera su declaración habría tenido la potencialidad de modificar el sentido del fallo. La sola afirmación de que el acusado no pudo declarar no demuestra, por sí misma, la afectación sustancial del derecho de defensa. Era indispensable acreditar la trascendencia de la supuesta irregularidad. Aun así, el recurrente no cumplió con esa carga.

30. A lo anterior se agrega que la censura parte de un supuesto que el demandante no demostró . Al revisar lo que ocurrió en esa sesión del juicio, lo primero que se advierte es que esta se desarrolló de manera virtual. Pese a ello, el recurrente se limitó a afirmar que el procesado no pudo estar presente debido al paro de transportadores que se desarrollaba ese día, pero nunca explicó de qué manera esa circunstancia le impedía

esta se desarrolló de manera virtual. Pese a ello, el recurrente se limitó a afirmar que el procesado no pudo estar presente debido al paro de transportadores que se desarrollaba ese día, pero nunca explicó de qué manera esa circunstancia le impedía conectarse remotamente a la diligencia. En consecuencia, no acreditó una relación real entre el paro y la imposibilidad material de participar en una audiencia virtual. La simple referencia a esa situación de orden público resulta insuficiente para demostrar que el procesado se encontraba objetivamente imposibilitado para ejercer su derecho a rendir testimonio.

31. Tampoco puede pasarse por alto que GERMÁN CASTILLO SEGURA fue citado con suficiente antelación a la audiencia. Si realmente pretendía renunciar a su derecho a guardar silencio y declarar en su propio juicio, era su deber adoptar las medidasCUI 25290600065720180046501

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10 necesarias para garantizar su asistencia. Incluso, cuando el juez dispuso el cierre del debate probatorio, el defensor no manifestó ninguna inconformidad con esa decisión . En esas condiciones, resulta improcedente alegar en casación una irregularidad que carece de demostración y que fue convalidada por la propia defensa durante el desarrollo del juicio.

32. Finalmente, el tercer cuestionamiento tampoco tiene aptitud para sustentar el cargo propuesto. El recurrente afirmó que el tribunal omitió resolver la solicitud de prescripción de la acción penal que la defensa presentó el 13 de septiembre de

2024. Sin embargo, ese hecho no corresponde a un defecto contenido en la sentencia impugnada ni constituye un vicio de su estructura. Se trata de un cuestionamiento dirigido contra

acción penal que la defensa presentó el 13 de septiembre de

2024. Sin embargo, ese hecho no corresponde a un defecto contenido en la sentencia impugnada ni constituye un vicio de su estructura. Se trata de un cuestionamiento dirigido contra una actuación posterior e independiente al fallo de segundo grado, razón por la cual resulta ajeno al ámbito propio del recurso extraordinario de casación.

33. Con todo, el planteamiento tampoco tendría vocación de prosperidad. El procesado fue imputado el 13 de septiembre de 2018 por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones. Conforme con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la formulación de imputación interrumpió el término de prescripción de la acción penal, que comenzó a correr nuevamente por un lapso de seis (6) años. La sentencia de segunda instancia se dictó el 10 de septiembre de 2024, esto es, antes de que transcurriera dicho término. En consecuencia, la acción penal no había prescrito y la petición presentada por la defensa carecía de sustento jurídico.

34. En consecuencia, los argumentos del impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico. No acreditó, conCUI 25290600065720180046501

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11 fundamentos sólidos y veraces, la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías de los sujetos procesales que permitan la admisión de la demanda de casación para analizar la posible configuración de una nulidad.

35. Por las anteriores razones, la Sala inadmitirá la

del proceso o de las garantías de los sujetos procesales que permitan la admisión de la demanda de casación para analizar la posible configuración de una nulidad.

35. Por las anteriores razones, la Sala inadmitirá la demanda. Tampoco se advierte motivo alguno que le permita a la Corte superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Anotaciones finales

36. La Corte insiste en que el recurso de casación no es una tercera instancia. Su raigambre constitucional y las finalidades que persigue exige que se use con responsabilidad.

Esto impone la debida diligencia a los profesionales del derecho que asesoran a las partes o intervinientes con interés, lo que implica evaluar y explicar las reales posibilidades de éxito del recurso y, en caso de promoverlo, elaborar una demanda técnicamente adecuada. De esta manera aportan a la eficacia y celeridad de la administració n de justicia y evitan el uso temerario de los medios extraordinarios de impugnación.

37. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014.CUI 25290600065720180046501

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VI. DECISIÓN

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VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GERMÁN CASTILLO SEGURA contra la sentencia emitida el 10 se septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá el 4 de septiembre de 2024 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCUI 25290600065720180046501 Casación 67885

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13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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