🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5009-2019(56113)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5009-2019(56113)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JAIME EiINIBi2ORE NO ACERO WIngistrado ponente AP5009-2019 Radicación n.° 56113 (Aprobado Acta n.° 312) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS Se pronuncia le, Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS, a través le apoderada especial, contra la providencia proferida el 3 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con algunas modificaciones, confir -nó la dictada el 26 de septiembre de Revisión n.° 5611

JESÚS BENIGNO PENA VAR 2011 por el Juzgado Octav:, Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, a través de la cual lo condenó por los punibles de homicidio agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado.

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Los hechos que, por esta Ccrporación, se declararon probados en pretérita oportunidadi, son: Según se extracta de la acusació,l, a partir de la información suministrada por una persona judicializada, se efectuó el análisis de varias denuncias cor hurto de camiones e inspecciones a cadáveres, lo cual condujo a identificar doce casos similares ocurridos en los meses de junio, julio y agosto de 2009, en los que desaparecieren camiones junto con la

mercancía y los conductores fue ron hallados posteriormente muertos. Así, mediante distintos actos de i:ivestigación, se estableció la existencia de una estructura delincuencial, compuesta al menos por 14 personas, quienes con asiento principalmente en Mosquera y Bogotá, se concertaron con el objetivo de apoderarse de camiones tipo turbo. Inicialmente, utilizaron un CAI móvil de la Policía Nacional ubicado de manera permanente en el sector Cuatro Caminos del barrio El Porvenir del municipio da Mosquera, donde personal activo de la institución instalaba u.'. puesto de control en horas de la noche y en la madrugada, áonde intimidaban con armas de fuego a los conductores, los despojaban del carro, le entregaban a particulares, quienes llevaban a las víctimas hasta las orillas del río Bogotá y les daba muerte, disparándoles en la cabeza, luego les abrían el abdon ,en, los llenaban de tierra y piedras, para que al arrojarlos al ríc Los cuerpos no emergieran. Los camiones hurtados eran ente egados en Villavicencio, de donde, a su vez, los llevaban a Acc cías para ser desguazados y las partes comercializadas en Bogo 6. 1 Cfr. CSJ AP2172-2018, 30 may. 2018, rad. 505)0. 2 Revisión n.° 561 JESÚS BENIGNO PEÑA VA Posteriormente la inisma organización criminal operó en otra modalidad, que consistió en que una mujer contrataba a conductores de caniones en Bogotá, en los sitios llamados «playas", supuestamente para hacer acarreos hacia Fontibón,

Mosquera, Funza, 11adrid y Facatativá o desde esos municipios a Bogotá; antes de legar al peaje de la salida de Bogotá, hacían que el conductor tomara una trocha, atravesaban los barrios Porvenir y Planadas en Mosquera, hasta llegar a una casa donde era asaltado se le daba muerte y su cuerpo abandonado en los vallados o el las aguas del rio Bogotá en límites con el municipio de Mosquera. Una tercera modalidad en la que comenzaba a operar la banda, para la cual el cabecilla de la organización, un policía activo, proveyó de uniformes y conos de la institución a algunos civiles integrantes de la misma, se puso en marcha en pasos desolados, utilizados por los camiones recolectores de flores y fresas en los cultivos rurales de Funza, Facatativá y Mosquera; en algún lugar los falsos policías se ocultaban entre los arbustos, aguardando que sus compinches les avisaran cuando se acercaba un camión; rápidamente montaban el falso puesto de control, retenían a' conductor, que era controlado por otros componentes del grupo, bajo amenaza con arma de fuego, amordazado y atado, mientras unos más se encargaban de desaparecer el auto notor hurtado. La banda liderada por el patrullero de la policía [...], contaba con el apoyo de los también uniformados [..] y [...]; reclutaron jóvenes residentes en los barrios Porvenir y Planadas, como a [...] y [.. .], encargados de ejecutar materialmente los homicidios; se identificó como integrantes, también a [...] y [..1. Avanzada la investigación, se estableció que el grupo había

cometido el hurtado de trece camiones, cuya cuantía superó $969.000.000, igualmente, varios homicidios, en diez de los cuales previamente se tuvo secuestrados a los conductores. Con base en los interrogatorios rendidos por [...] y [...], se informó que JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS (alias Chucho) estaba involucrado en los pechos cometidos por el grupo delincuencial, por lo que se le vinculó con los siguientes casos: [...1 2. 10/ 07/ 09. Caso 5: Hurtado el camión Chevrolet NPR... de placa VEP-985.., el cuerpo de José Iván Ruiz Vaca (conductor)... es encontrado hasta el 20 de julio, en jurisdicción del municipio de Mosquera (Cundí tamarca). 3 Revisión n.° 561 JESÚS BENIGNO PEÑA VA Específicamente sobre el asalto c camión de placa VEP 985 conducido por José Iván Ruiz Vaco. en hechos ocurridos el 10 de julio de 2009, las sentencias ce instancia señalan que el conductor fue interceptado en un j-clso retén ubicado en el peaje Cuatro Caminos en Mosquera (Cundinamarca); una vez despojado del vehículo, en el cual cransportaba una nevera, los asaltantes lo mantuvieron retenic'o y después le causaron la muerte en un vallado cercano. llevando el cuerpo para abandonarlo en zona rural de Funza, donde fue hallado varios días posteriores, en tanto que e automotor lo trasladaron a Villavicencio; que en estos hecho.; estuvo involucrado el carro

Mazda Allegro, de placa CSJ 769, conducido por JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS (alias Chdcho o el Mono). 2.2 Procesales Por el sustrato fáctico descrito, agotada la actuación con plena observancia del sistema, procesal regido bajo la Ley 906 de 2004, el 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito EspeciElizado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en adve:sidad de JESÚS BENIGNO profirió sentencia condenatoria por los delitos PEÑA VARGAS de homicidio agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado. Se negaron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Impugnado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de igual Dis rito Judicial, mediante providencia del 3 de marzo de 2017, lo confirmó al deducir su responsabilidad penal, pero, lo modificó al precisar que la condena se profería en relaci¿n con las delincuencias ocurridas el 10 de julio de 2009 y de las que fuera víctima VACCA. A su ve:;, redujo la punibilidad JOSÉ IvÁN Ruiz atribuida. 4 Revisión n.° 561 JESÚS BENIGNO PEÑA V El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo, inadmitido por esta Corporación a través de proveído CSJ AP2172-2018, 3C. may. 2018, rad. 50500.

DI. LA DEMANDA La mandataria judicial de JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS, previa identificación de la actuación surtida y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca la causal de revisión contemplada en el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Explica que «las pruebas con base en las cuales la Fiscalía General de lo. Nación soporta la acusación hecha a PEÑA VARGAS son las siguientes»: testimonios de los investigadores ORLANDO DURÁN MÁRQUEZ y JHON GONZÁLEZ

OSANDO, y de ORLANDO PARDO QUIROGA, JosI GUMERCINDO

RONCANCIO RAMÍREZ, ISMAEL BAUTISTA GÓMEZ, JUAN CARLOS

DÍAZ PORRAS, YACSSON CONTRERAS CÁRDENAS y MARY Luz LEÓN

MÉNDEZ.

Luego de realizar un resumen de cada una de las advertidas declaraciones, la demanda dedica un acápite al y, a continuación, expone «cuestionamiento de 12 prueba» que los deponentes no señalaron a PEÑA VARGAS como integrante de la empresa criminal, y que todo se debió a una acusación sin fundamento. No obstante, agrega que PARDO QUIROGA y DÍAZ PORRAS han manifestado su interés de Revisión n.° 561 JESÚS BENIGNO PENA V «colaborar con la justicia para aclarar la INOCENCIA de Peña Vargas» [mayúscula original del te›.to]. Por último, suplica se escuche en «interrogatorio» a JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS y eh declaración a BAUTISTA

GÓMEZ, PARDO QUIROGA y DÍAZ PORR kS, así como, examinar la totalidad del expediente para « 2rcatfarsel de todas las falencias del proceso, la cantidad de dudas que a la vista saltan y que denotan la inocencia de Peña Vargas quien fue condenado no por delinquir sino por no prestarse a los caprichos de un delincuente m-Inipulador como JOSÉ] GUMERCINDO RONCANCIO (alias J) y por la falta de carácter del señor Fiscal para asurtir que cometió el error de juzgar a priori a mi representado». Acorde con lo transcrito, reclama la admisión de la demanda y allega como anexos: (i) poder especial para presentar el libelo de revisión;(cid:9) copias de declaraciones y/o interrogatorios de JOSÉ GUMER ;INDO RONCANCIO RAMÍREZ,

ISMAEL BAUTISTA GÓMEZ, ORLANDO PARDO QUIROGA, JUAN

CARLOS DÍAZ PORRAS, JHON RIC "-,RDO CÉSPEDES GAVIRIA, CRISTIAN CAMILO MONTOYA ARIAS, YACSSON CONTRERAS CÁRDENAS y MARY LUZ LEÓN MÉNDEZ;(cid:9) copia de las sentencias de primero y segundo grados; y (iv) copias de memoriales suscritos por ISMAEL BAUTISTA GÓMEZ, ORLANDO PARDO QUIROGA y JUAN CARLOS D [AZ PORRAS, de los años 2011, 2012 y 2019, dirigidos a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, en los que se aduce la

ajenidad de PEÑA VARGAS en los h echos por los que resultó condenado. 6 Revisión n.° 56

JESÚS BENIGNO PEÑA V

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 4.1 2° del artículo 32 de a Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de JESÚS BENIGNO 'EÑA VARGAS, esta Sala es competente para conocer de la demanda rescisoria propuesta.

Dado que la acción de revisión, como mecanismo 4.2 excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo. El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de ibídem, las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. Por ello, previo a asumir el examen detenido de la acción, la Corte debe precisar que la demandante aportó la totalidad de los elementos formales exigidos en la señalada 7 Revisión n.° 56

JESÚS BENIGNO PEÑA V norma procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia, su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por el condenado. Con todo, los postulados puestos por el actor no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias reprochadas ostente un defecto de tal magnitud que obligue su rectificación, pues, para confrontar la trascendencia y asidero de la impetración se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de la causal de revisión invocada. Por ello, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, habida cuenta que carece de la idoneidad material necesaria para derribar la presunción de justicia que ampara la condena. Veamos: 4.3 Del caso concreto En el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 se describe la causal de revisión citada por la solicitante, de la siguiente forma:

6. Cuando se demuestre que el _Pallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 4.3.1 Si de hacer valer la causal sexta se trata, es indispensable no solamente alegar la sino probarla, dada la

8 Revisión n.° 561 JESÚS BENIGNO PEÑA VA naturaleza rogada de la revisión, que impone, a quien la activa, la carga de demostrar sus afirmaciones. En el caso comreto, a pesar de su enunciaciónapenas formal-, la demandante en manera alguna la desarrolla y pretende que, sin acreditación, se tenga por

cierta. El libelo no demuestra cuál es la prueba falsa en que se fundamentó el fallo proferido contra PEÑA VARGAS y, tampoco aporta providencia alguna que hubiese declarado la alegada falsedad; solamente realiza un recuento del acervo recaudado y agrega su «cuestionamiento» al mismo, desde su particular e -nteresada óptica, a manera de alegato de instancia. De esta causal, redactada con similar concepción a la antes inscrita en el nu meral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la Corte en CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39654 (reiterada en CSJ AP5738-2016, 31 ag. 2016, rad. 47683), que recoge pronunciamientos previos sobre el mismo tópico, explicó lo siguiente: Véase como el deriandante pretende que únicamente con su afirmación, sin otro -equisito, se le asigne al testimonio vertido en juicio por [...1 la ca'idad de "prueba falsa", lo cual distante se halla de colmar las exigencias establecidas para la estructuración de la causal que propone, toda vez que cuando se invoca la misma le es exigible al actor allegar la prueba de la falsedad invocada, esto es, la decisión judicial ejecutoriada, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala así: "Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo 192-6 de la Ley 906 de 200-1, aclara la Corte en est[aJ oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un

9 Revisión n.° 5611 JESÚS BENIGNO PEÑA VARG discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, la cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspond ente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el Sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. "2 En el mismo sentido, en relación c oncreta con el numeral 6° del artículo 192 de Ley 906 de 2004, lci Sala precisó: "Para, que la acción de revisió tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 5 de la Ley 600 del año 2000 que se u-responde con la prevista en el artículo 192, numeral 6 de la Lez, 906 de 2004, el postulante debe acreditar que la sentencia objete de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa condici5n. haya sido declarada en una providencia definitiva debidamente ejecutoriada." "Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que: "(...) la causal 6" de la Ley 906 (Le 2004 equivale a la prevista en el numeral 5° de la Ley 600 de 2:000. Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es

necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su fatua de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia." "(...) aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado w-L la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse oorque:" "La propia redacción del numeral 6° del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva ,t esa conclusión. En efecto, la norma establece: "Cuando se demuestre...que el fallo...se fundamentó, en todo o en parte,(cid:9) prueba falsa...". Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá ron el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad G2 la prueba (auto de 23 de septiembre de 2007, radicación I\ o. 28119)". "Es inadmisible que la presunta ialsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación partic Llar del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente. Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta ES imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionan lento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido dec,-irada en una decisión definitiva 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pe(cid:9) auto del 22 de octubre de 2008, radicación No. 30445 10 Revisión n.° 561

JESÚS BENIGNO PEÑA VA debidamente ejecutoriada (sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado No. 26.º 03)"3 Así mismo en otro p onunciamiento la Sala sostuvo: "Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el libelista demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido procesc".4 Al reiterar la tradición jurídica que inspira este precepto, dígase que mal puede quedar sometida la acción de revisión a los juicios de valor de la parte actora, por ende, resulta obvio colegir que es necesario que a la demanda se acompafi medio de convicción demostrativo de la falsedad de la prueba que así se califica y, además, la trascendencia que haya tenido en la definición del asunto, vale decir, para el evento materia de estudio, en la deducción de responsabilidad de JESÚS BENIGNO PEÑA

VARGAS.

En este ámbito, es dable concluir que los planteamientos de la demandante en revisión se corresponden con simples apreciaciones propias de la controversia probator a que, por demás, debió darse en el juicio oral, y no a efectivos fundamentos para abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada. Agréguese que cualquier crítica en lo relacionado con

la prueba testimonial fundante de condena, o deficiencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de diciembre de 3 2008, radicación No. 29594 Radicación No. 35.471 del 14 de octubre de 2010. (Ver también Auto de Revisión del 4 6 de marzo de 2008, Radicación No. 26.103). 11 Revisión n.° 5611 JESÚS BENIGNO PEÑA VAR en la investigación por parte del ente acusador, ha superado ya el ejercicio de la doble instancia, acorde con lo extraído de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar lo resuelto por el despacho a quo, sin que sea propio de la acción de revisión re vivir el debate probatorio suscitado en el curso de(cid:9) instancias procesales ordinarias, escenarios idóneos de escrutinio y valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas a iniciativa de la Fiscalía General de la Nació:, la defensa o alguno de los intervinientes con legitimación para ese fin. Aunado a ello, esta Corporación en el proveído que inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del condenado, resaltó y desechó os reproches argüidos, idénticos a los que ahora se hacen por la vía de revisión, así: [la] crítica no estructura un reparo admisible en sede de casación, como tampoco tiene esa vocación la conclusión de inocencia basada en el enunciado de que «al revisar los expedientes no hay pruebas cla -as y determinativas de su culpabilidad, por tal razón [ruega' revisar en su totalidad las

pruebas con el ánimo de que [la Corte] en su sano juicio le devuelva la libertad a este inoc3rite»; en clara contravía al principio del limitación, y como se evidenciará más adelante, sin demostrar por qué los razonamient 1s que sobre esta situación se expresaron en el fallo confutado acusan error trascendente. En esas condiciones, no se admitirá la demanda, debido a los insuperables defectos. ..]

4. En refuerzo de lo anterior, respecto de las cuestiones puntalmente mencionadas por la defensora del acusado, se señaló en la sentencia recurrida c u e el confeso Orlando Pardo Quiroga, al presentar su testimoni) en juicio manifestó: "lo que pasó, señor Fiscal, lo que nosotros ;-Labíamos hablado con Usted era una falsedad, porque estaba manipulado por Jota en la Modelo"; que el mencionado «los inf uenció para que incriminaran

12 Revisión n.° 56113 JESÚS BENIGNO PEÑA VARG a JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS y les dio un manuscrito de seis a ocho hojas con su descripción física, al tiempo que les dio una foto del Mazda que conducía para que los memorizaran», escritos que, menciona el Tribunal, no se aportaron, admitiéndose que ((no se contaba con ellos, circunstancia que hace perder credibilidad a su dicho». El ad quem, ad2más, pone de manifiesto la falta de espontaneidad del declarante en sus aseveraciones durante el juicio y «serias ccntradicciones que le restan mérito a su

retractación», como el hecho de manifestar que «leía a medias», rehusándose, de hecho, a leer el interrogatorio, al paso que no consiguió explicar, cómo, entonces, logró aprenderse «el libreto que supuestamente le entregaron». b..] Cita el Tribunal, así mismo, lo que el testigo Orlando Pardo declaró en otro juicio, versión que, por igual se utilizó en el caso examinado, y en la que mencionó a Chucho Peña, como una de las personas que participó en los hechos delictivos que la banda ejecutaba; admite conocer a JESÚS BENIGNO PEÑA "de la vez que él viajó a Cuatro Caminos", y que uno de los carros utilizado por el grupo delincuencial era "el carro de JESÚS PEÑA, de Chucho". Insiste el Tribunal en las inconsistencias que se advierten en la declaración del testigo durante el juicio, por diferencia con el cohesionado relato en interrogatorios anteriores, al cual, por tanto, concede mayor mérito, además de no haberse «constatado motivos para que se fraguara un complot en contra del procesado», y hallar respaldo la incriminación inicial en los testimonios del investigador de la policía judicial Orlando Durán Márquez. Así mismo, el ad q-(em señaló que si bien en el juicio el testigo Juan Carlos Díaz Porras excluyó como integrante del grupo a JESÚS BENIGNO PEÑA, su actitud intranquila, acompasada con sus afirmaciones de haber visto al procesado por el barrio Visión Colombia, manejando el Mazda Allegro, no la hacen confiable. Los juzgadores desestiman el "supuesto montaje fraguado desde

la Cárcel Nacional Modelo por iniciativa de José Gumercindo Roncancio Ramírez" En correspondencia con lo descrito, se constata la inexistencia de motivos que faculten a la Corte a superar los defectos de la demanda para hacer un pronunciamiento de fondo, por la necesidad de actualizar algunos de los fines del recurso de [negrilla original del texto]. casación 13 Revisión n.° 56

JESÚS BENIGNO PEÑA V.

Así las cosas, la causal carec de acreditación y lo que se advierte es el interés del accionante en utilizar el juicio rescisorio como espacio para prolongar el debate que culminó con la determinación de segundo nivel e, incluso, extendió hasta la sede casacional. 4.4 En conclusión, la demanda de revisión no satisface los presupuestos materiales necesarios que exhiban la necesidad de revisar la sentencia dictada en contra de JESÚS BENIGNO PEÑA VÉ_RGAS. Por lo anterior, la desestimación de la misma resulta incuestionable. En mérito de lo expuesto, la E ala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVil PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión presentada por la mandataria judicial del sentenciado JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de •asta providencia.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cl),Ipplase.

J IME HUMBER MOL3NO ACERO Ma istradc

14 Revisión n.° 561

JESÚS BENIGNO PEÑA VA t.,„..r -''-. L CA

NUBIIP YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15 ';:si :

Consultar sobre este documento ...