CSJ - AP501-2014(42686)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP501-2014(42686)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
de Colombia Bue Arena EA e Jana
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL pon
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente APS01-2014 Radicado N” 42686. Aprobado acta No. 40. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado, contra la decisión de la Sala de Decisión de Justicia y Paz de Medellín, de excluir de los beneficios de la Ley 975 de 2005, al desmovilizado
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO.
ANTECEDENTES
1. Conforme autorización otorgada por el Gobierno Nacional, el día 25 de agosto de 2005, junto con otras 208
Segunda instancia — Justicia y paz No. 426 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LIN, personas se desmovilizó en Santa Fe de Ralito, FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, por hallarse inscrito en el listado oficial de desmovilizados colectivos del Bloque Pacífico, Héroes del Chocó, de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia.
2. El 20 de enero de 2006, a través de escrito signado por él, ZULUAGA LINDO solicitó su postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Acorde con ello, el 15 de agosto de 2006 el Ministro del Interior y Justicia, envió al
Fiscal General de la nación un listado de postulados en el cual se incluyó a este.
3. El 12 de diciembre de 2006, asumió competencia la Fiscal 37 Delegada ante el Tribunal de Medellín.
4. El postulado ZULUAGA LINDO rindió versión libre en varias sesiones, ante diferentes funcionarios, iniciadas el 25 de abril de 2007 y culminadas el 15 de noviembre de 2012.
5. No obstante, en lugar de proceder a formular imputación, la Fiscalía solicitó ante la magistratura de conocimiento de Justicia y Paz de Medellin, audiencia encaminada a obtener la exclusión del postulado
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO.
6. La diligencia comenzó el 29 de abril de 2013 y culminó el 16 de agosto siguiente.
Segunda instancia — Justicia y paz No. 426: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LI En ella, la Fiscalía solicitó expresamente que el postulado sea desvinculado del trámite de Justicia y Paz, en el entendido que se cubren las causales para el efecto diseñadas en los numerales 2 y 4 del articulo 5 de la Ley 1592 de 2012, referidas, en concreto, a que el desmovilizado no cumple los requisitos de elegibilidad y que ninguno de los hechos confesados por él se cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. En desarrollo de su tesis, la Fiscalia advierte que el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, numeral 2 del artículo 5 —que crea el artículo 11A en la Ley de Justicia
y Pazde la Ley 1592 de 2012, viene dado porque el postulado nunca perteneció al grupo armado al margen de la ley a cuyo amparo se desmovilizó; y ello, agrega, a la par configura la causal del ordinal 4 de la misma norma, pues, si no pertenecía al grupo mal puede significarse que los hechos cometidos obraron durante y por ocasión de la inexistente adscripción.
Recordó: e l funcionario que respecto de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, se hizo efectiva la extradición solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica, donde se le condenó por tráfico de narcóticos, una vez se declarara culpable.
Segunda instancia — Justicia y paz No. 426: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LIN También detalló las investigaciones ordinarias que en Colombia se le siguen por delitos referidos a tráfico de drogas, lavado de activos, terrorismo, concierto para delinquir y porte de armas. De lo declarado por varios comandantes desmovilizados de las Autodefensas, particularmente Ever Veloza García — quien advirtió que no permitió a alias “Gordo Lindo” desmovilizarse con el Bloque Calima de las autodefensas, por estimarlo simple narcotraficantey Edwar Cobos Téllez —el cual relacionó a ZULUAGA LINDO como la persona que encabezaba el listado de aquellos que pagaban el llamado “gramaje” a las AUC-, asume la fiscalía que el postulado se dedicaba exclusivamente al narcotráfico y el único vínculo con esos grupos armados ilegales deviene de la protección y
seguridad que le ofrecían para facilitar la salida hacia el exterior de la droga, a cambio de lo cual pagó ingentes cantidades de dinero al clan. Castaño Gil “materializado ello en vehículos, pago de nómina y armas”. Añade que por ocasión de lo referenciado, al postulado lo animaban intereses personales ajenos a los propios del grupo armado ilegal y por esa razón no aparece en el organigrama de ninguno de los bloques que actuaron en el territorio nacional, ni como superior, ni en calidad de subordinado. Y, si pagaba el llamado “gramaje”, ello indica que no pertenecía a la estructura de esas organizaciones, Segunda instancia — Justicia y paz No. 426: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LIN! pues, carece de lógica que un miembro del grupo debiera hacerlo. Afirma la Fiscalía que no se demostró la militancia del postulado en alguno de los Bloques a los cuales dijo pertenecer, ni siquiera en el componente financiero propio de los mismos, por cuya consecuencia se advierte que no siguió las politicas y principios que parecían animar a las autodefensas, así se dijera estrecha su relación con Vicente y Carlos Castaño. Finalmente, manifiesta el Fiscal que a ZULUAGA LINDO se le incluyó dentro de las negociaciones con el gobierno colombiano, apenas con la intención de evitar su extradición por narcotráfico,
7. El Ministerio Público comparte la postura de la Fiscalía y por ello advierte que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA no hizo parte de las Autodefensas Unidas de
Colombia, sino que se aprovechó de la cercanía con esos grupos para adelantar su actividad de narcotraficante. Destaca el Procurador cómo a través de lo referido por “HB”, Raúl Emilio Hasbún, Juan Mauricio Aristizabal, Agustín Sánchez Mejía, Edwar Cobos Téllez y Ember Arteaga Ortiz, puede verificarse la ajenidad del postulado con los grupos desmovilizados, así hubiese estado en la Segunda instancia — Justicia y paz No. 426: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, zona de Ralito —a la que llegó despuésy tuviese relación cercana con los hermanos Castaño. Estima el representante del Ministerio Público, acorde con lo resumido, que en el caso concreto se materializa la causal cuarta del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, para determinar la exclusión de ZULUAGA LINDO, en tanto, es factible inferir que ninguno de los delitos atribuidos a este “ha sido cometido durante y por ocasión del conflicto armado interno”.
8. El representante de las víctimas se abstuvo de intervenir.
92. A su tumno, el defensor del postulado controvirtió lo solicitado por la Fiscalía, para cuyo efecto partió por sostener que en el caso de su representado judicial se cumple a cabalidad con los requisitos de elegibilidad consignados en el artículo 11 de la Ley 975 de 2005, en tanto, entregó toda la información pertinente que posee y ha venido colaborando con el desmantelamiento del grupo, a más que voluntariamente se desmovilizó y acudió a todas
las diligencias para las cuales se le requirió, ante los muchos fiscales citantes. En particular, detalló el defensor que se demostró a través de varias pruebas cómo el postulado efectivamente hizo parte del Bloque Calima de las Autodefensas, a órdenes Segunda instancia — Justicia y paz No. 42681 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LI] de los hermanos Castaño Gil y encargado de entregar dineros a esa agrupación. Advierte el profesional del derecho, además, que las que estima pruebas nuevas el Procurador, no lo son, dado que fueron conocidas por la Fiscalía desde el comienzo del trámite y obedecen a pugnas internas dentro de la organización. Asevera la defensa, de otro lado, que todos los delitos aceptados por el postulado fueron desarrollados con ocasión del conflicto armado, como lo destacan los altos mandos de las AUC -entre ellos, Diego Fernando Murillo, Hernán Giraldo Serna, Diego Luis Arroyave, Salvatore Mancuso, Carlos Mario Jiménez, Guillermo Pérez Alzate, Miguel Ángel Mejía Múnera y Ramiro Vanoy-, quienes determinan a ZULUAGA LINDO en calidad de miembro de una comisión de finanzas afín a los hermanos Castaño Gil. Significa, igualmente, que debe entenderse al desmovilizado como “combatiente”, en la acepción amplia que al término entrega la Corte Constitucional, bajo el entendido que no todos los miembros de este tipo de agrupaciones empuñan las armas y por consecuencia de la compartimentación de actividades, no necesariamente el encargado de las finanzas conoce lo que otros desarrollan, y
a la inversa. Segunda instancia — Justicia y paz No. 42686 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LIN] Luego de controvertir la credibilidad de lo afirmado por alias “HH”, respecto de la ajenidad del postulado con el Bloque Calima, el defensor solicitó que a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, se le permita continuar dentro del trámite de Justicia y Paz.
10. El desmovilizado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO intervino deprecando su permanencia dentro del proceso signado por la Ley 975 de 2005, para lo cual detalló cómo llegó a las Autodefensas, a las que abasteció con insumos a través de la actividad del narcotráfico y además apoyó directamente realizando actividades financieras a órdenes de los hermanos Castaño Gil.
Controvierte el postulado lo dicho por los alias “HH” y “El Político”, para culminar solicitando se le mantenga dentro del trámite de Justicia y Paz, pues, ha cumplido con las obligaciones inherentes a este. CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Escuchados los conceptos de las partes, el día 17 de septiembre de 2013, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, emitió la providencia cuestionada, en la cual excluyó del trámite especial a
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO.
Segunda instancia — Justicia y paz No. 42686" FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LIN En ese efecto, los Magistrados parten por delimitar su competencia para resolver la cuestión, acorde con lo
estipulado en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. Luego, reseña el Tribunal que la Fiscalía solicitó la exclusión de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, del trámite de Justicia y Paz, conforme las causales establecidas en los ordinales 2 y 4 del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012. Ello, por cuanto, el postulado incumplió el requisito de elegibilidad atinente a su pertenencia al grupo y, por contera, los hechos ilícitos por él confesados no fueron cometidos durante y por ocasión de esa inexistente pertenencia. Ya en lo tocante con la materia de solicitud de la Fiscalia, el Tribunal comienza por citar jurisprudencia nacional, así como los tratados suscritos por el país, para concluir que los grupos armados al margen de la ley, cual se reputa de las Autodefensas, ejecutan variadas conductas, y si bien, algunas de ellas no parecen tener relación directa con el conflicto, sí sirven de medio efectivo para la consecución de sus fines y por ese efecto cuentan con estructuras internas que efectivizan el cumplimiento de lo ordenado por los cabecillas. Segunda instancia — Justicia y paz No. 42686, FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO Lo anotado, para recabar en que el narcotráfico debe entenderse conexo a la actividad de los grupos armados ilegales desmovilizados, conocido como es que constituyó su principal fuente de financiación. Añade el A quo, que esta afirmación también posibilita advertir que al interior de los grupos algunos integrantes
realizan actividades diferentes de la puramente militar, como así lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte en lo que al fenómeno de la llamada “Parapolítica” atañe. Se acota en la providencia impugnada, que compete a la Fiscalía verificar la materialización de estos factores, para lo cual debe tomar en consideración como insumo fundamental la versión libre del postulado, en contrastación con los medios de prueba recogidos para corroborarla. Luego de citar amplia jurisprudencia de la Corte referida al valor de la versión libre y la obligación que cabe a la Fiscalía de verificar los dichos del postulado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín destaca cómo todos los intervinientes parecen coincidir en que la actividad ejecutada por el postulado ZULUAGA LINDO, remite a labores de narcotráfico, al punto de manifestar él su completo desconocimiento de la forma en que funcionaban otras estructuras paramilitares. La dificultad, en sentir de la Magistratura, estriba entonces en definir si ese 10 Segunda instancia — Justicia y paz No. 4268 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LI comportamiento delictuoso lo realizaba el desmovilizado en beneficio propio o a nombre del grupo de autodefensas. A continuación, la providencia atacada se ocupa de examinar los argumentos presentados por la Fiscalía en sustento de su solicitud de exclusión, para cuyo efecto parte por significar que, contrario a lo afirmado por el ente investigador, ZULUAGA LINDO sí ocupaba una posición dentro de la organización armada, particularmente, en el ala financiera de la misma, que por sus connotaciones no
necesariamente tiene notoriedad, dado que carece de mando sobre las otras estructuras militar y política-. Lo anotado, junto con el carácter subrepticio que adquirió la tarea del narcotráfico dentro de la organización, es lo que condujo, pese a la cercanía del desmovilizado con los máximos comandantes de las AUC, a que no todos los integrantes fueran conscientes de su labor. Atinente a lo dicho por alias “HH”, respecto de la vinculación o no de ZULUAGA LINDO a la estructura paramilitar, la decisión controvertida sostiene que dicha declaración carece de la trascendencia que quiere dársele, pues, sus afirmaciones no parecen claras, sobre el tema, entre otras cosas, porque del hecho de no haber asentido Veloza a que “Gordo Lindo” se desmovilizara con el Bloque Calima, no se sigue que este último estuviese por fuera de esas agrupaciones. Máxime, si se conoce que “HH”, era 11 Segunda instancia — Justicia y paz No. 42686 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO" comandante del grupo eminentemente militar y existía aparente repudio por el narcotráfico. Además, agrega el Tribunal, se sabe que Edgar Veloza al principio fue favorable a la desmovilización de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA, pero después mutó su postura, lo que condujo a Salvatore Mancuso a imponerle el mote de “El Acertijo”. En tedo caso, se dice en la providencia cuestionada, la prueba recopilada informa incontrovertible que ZULUAGA LINDO prestaba apoyo logístico al Bloque Calima,
representado en armamento, vehículos y helicóptero, a más de efectuar pagos de nómina, lo que lo hace miembro de la organización y permite separarlo de aquellos que ejercían el narcotráfico de forma autónoma. Ello, en consonancia con la carta enviada por los máximos jefes de las Autodefensas —aportada por el defensor. del postuladoen la cual lo reconocen integrante de la misma. De otro lado, en lo que concierne al “gramaje” que como narcotraficante debía pagar el postulado a la organización armada ilegal, destaca el Tribunal que ello carece de los efectos que pretende entronizar la Fiscalía, pues, no es cierto que esa cuota sólo .debieran pagarla los narcotraficantes ajenos a la estructura paramilitar, si en cuenta se toma que, por ejemplo, Salvatore Mancuso 12 Segundá instancia — Justicia y paz No. 42686 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDOefectuaba tal aporte a Ramiro Vanoy Murillo, cuando debía sacar la droga por el corredor que este manejaba. Respecto de la demostrada cercanía entre ZULUAGA LINDO y los hermanos Castaño Gil, el Tribunal resalta que la amistad se remonta a mediados de los años 90, pero después se consolidó con el ingreso del postulado al Bloque Calima, participando en su fundación y desarrollando actividades de narcotráfico. Entiende la magistratura, sin embargo, que esa relación no operó apenas, como lo sostiene la Fiscalía, por beneficio recíproco, pues, “el postulado despliega dentro de la
organización, unas actividades que superan ampliamente el rasero de un narcotraficante independiente, pues como ya se anticipó, del desarrollo de la misma, pagaba sueldos a miembros del Bloque, entregaba apoyo logístico —vehículos, helicópterosy armamento; adicionalmente realizaba la recolección de dineros de otros narcotraficantes ellos sí, ajenos a la organización, pagaba gramaje como lo hacían otros comandantes a quienes ya se aludió y finalmente, convivía en los territorios del grupo, usando. en algunas ocasiones, pues así fue visto, prendas militares y equipos pertenecientes a las AUC, es decir, tenía la aceptación de los máximos comandantes, ante quienes adicionalmente, portaba uniformes y material de intendencia, situaciones todas que permiten colegir que por parte de los hermanos CASTAÑO GIL cofundadores, se admitió y era aceptada la 13 o “ Segunds instancia — Justicia y paz No. 4268
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LIND: pertenencia de alias “Gordo Lindo” a la organización, pues según lo observado, oficiaba como mano derecha en lo que al narcotráfico como fuente de financiación refería”.
Concluye la providencia atacada, que efectivamente el postulado pertenecía a las AUC y que ello se erige en condición esencial, previa incluso a los requisitos de elegibilidad, para determinar esta. Como consecuencia jurídica y fáctica automática de la definición de que el procesado sí perteneció a las Autodefensas, el Tribunal advierte inconcuso que los delitos por él ejecutados obraron por. ocasión y durante esa
pertenencia. Empero, dice el A quo que debe examinar si, de todas formas, se materializa alguna causal de exclusión “pues de la desatención por parte del postulado de cualquiera de ellas, deviene la obligación de exclusión que no está por demás recordar, impide la recompensa que en materia punitiva, implica cumplir al dedillo con los compromisos adquiridos el día de la postulación”. Para el efecto, la decisión recuerda que los requisitos de elegibilidad se hallan establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, sin variación hasta el presente. 14 «y Segunta instancia — Justicia y paz No, 4268 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LI En consecuencia, agrega, los requisitos de desmovilización que cabe aplicar a ZULUAGA LINDO, son los propios del artículo 10, dado que su desmovilización operó colectiva, aunque, se aclara, también debe cumplir él con las obligaciones del artículo 11, en tanto, surgen correlativas a las anteriores conforme jurisprudencia de la Corte, que se transcribe. Emprendido el examen de los requisitos en cita, el Tribunal concluye que el postulado cumplió con la mayoría de ellos. Empero, respecto de lo consignado en el numeral 6” del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, referido a que la actividad ilegal no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, la providencia impugnada destaca que no puede confundirse con la exigencia contenida en el numeral 5 del artículo 10, que se refiere al grupo y a la exigencia de que el mismo no pudo
organizarse para traficar drogas o ejecutar delitos de enriquecimiento ilícito. Entonces, entiende el Tribunal que si la persona tuvo como única finalidad el tráfico de estupefacientes, así se hubiese desmovilizado colectivamente, debe sér excluida del trámite de Justicia y Paz. 15 Segunda instancia — Justicia y paz No. 426: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LIN: Es ello, acota la providencia, lo que ocurre con ZULUAGA LINDO, dado que expresamente aceptó él que su única labor al interior del grupo la representaba el tráfico de estupefacientes y delitos conexos a ello. Advierte el Tribunal que la norma busca impedir que quienes se dedican al narcotráfico obtengan los beneficios alternativos de Justicia y Paz, conforme lo que extracta de algunas discusiones ocurridas en el Congreso de la República del entonces proyecto de ley. Añade que es distinto cuando la agrupación desarrolla la actividad de narcotráfico pero tiene en la mira fines antisubversivos, de los casos individuales de quienes a su interior sólo se ocupan del tráfico de drogas. Precisa, igualmente, que la exigencia de no ocuparse exclusivamente en labores de narcotráfico, debe remitirse necesariamente a quienes se ha demostrado pertenecen al grupo de Autodefensas, pues, si se encaminara a aquellos que ejercen esa actividad de forma independiente y ajena al mismo “no tendría razón de consagración normativa”. Además, se anota, la decisión de excluir al postulado que se dedica únicamente a delitos de narcotráfico respeta estándares internacionales, conforme los tratados suscritos
por el país, pues, “menudo mensaje se envía a la comunidad, si de un lado, el Estado Colombiano firma 16 Segunda instancia — Justicia y paz No. 426: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LI tratados sobre delitos perseguidos trasnacionalmente y de otro, en el ordenamiento interno, se está favoreciendo este tipo de actividades con leyes que modifican las consecuencias jurídico penales que tiene el despliegue de estos comportamientos bajo el disfraz de los grupos armados”. Se agrega que incluso desde el postulado dogmático del desvalor de acto, es más grave ejecutar el delito de tráfico de drogas al servicio de las AUC, que para lucro propio, dado que por ocasión de constituir esa labor la principal fuente de financiación de tales grupos, se sustentó el conflicto armado “y con ello, a las graves violaciones a los Derechos ldHumanos y al Derecho Internacional Humanitario... Aclara el Tribunal que el postulado, a diferencia de algunos miembros de la organización armada que ejecutaron esa actividad en combinación con otras, ejerció tareas exclusivas de narcotráfico, lo que lo ubica en la causal segunda de exclusión referenciada en el artículo 5% de la Ley 1592 de 2012. Asevera que no comparte la postura de otra de las Salas de Justicia y Paz, que mejor, frente a lo dispuesto en las normas, entendió necesario eliminar el delito de narcotráfico de los pasibles de aceptación en este trámite, pues, en sentir del A quo ello desconoce “la realidad de las 17 Segunda instancia — Justicia y paz No. 42681
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LI organizaciones armadas ilegales que participaron en el conflicto amado Colombiano y contraviene el sustento de configuración de la norma contenida en el artículo 10, 10-5 de la Ley 975 de 2005. Por último, sostiene el Tribunal que el postulado mintió cuando manifestó haber pertenecido al Bloque Pacífico, para después tratar de demostrar que hizo parte del comando financiero del Bloque Calima. Ello representa incumplimiento al deber de decir la verdad, ubicando su comportamiento en los numerales 1% y 2 del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, que obligan su exclusión del trámite de Justicia y Paz. Respecto de los bienes entregados por el postulado, estima la Sala A quo, que ellos deben seguir en el proceso de justicia transicional, como quiera que se ha demostrado la pertenencia de ZULUAGA LINDO a las Autodefensas y, consecuentemente, la propiedad que ostentaban esas organizaciones sobre los mismos. Igual determinación se toma con los bienes adquiridos por el desmovilizado con posterioridad a su ingreso a esas agrupaciones y solo se sustraen de ello los de su propiedad anteriores a dicha vinculación, aunque seguirán afectados con medidas cautelares y se remitirán a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, para que se investigue su origen. 18 Segunda instancia — Justicia y paz No. 42686
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LIND: Acorde con lo resumido, dispuso el Tribunal excluir a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, del proceso de
Justicia y Paz; ponerlo a disposición de las autoridades judiciales ordinarias, para que hagan valer las medidas restrictivas de la libertad impuestas en los procesos ordinarios que allí se le siguen, dado que se deja sin vigencia la medida de aseguramiento en este trámite; y compulsar copias para que se investiguen los delitos que puedan surgir de la actividad financiera aceptada por el postulado.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA
AUDIENCIA.
1. El impugnante Sustenta el fondo de su descontento con lo decidido por la Sala de Justicia y Paz, en la que rotula vulneración del principio de congruencia y del debido proceso, radicada en que, si bien, en razón a la naturaleza transicional de este tipo de procedimientos, se atempera la noción adversarial típica del proceso penal y en lugar de ello se propugna por una relación colaborativa entre los distintos intervinientes, en aras de alcanzar la tríada de verdad, justicia y reparación, ello tiene excepciones, una de las cuales precisamente apunta al trámite de exclusión, en el que los presupuestos comunes desaparecen y se alza una discusión
19 Segunda instancia — Justicia y paz No. 42681 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LIN que enfrenta el interés del fiscal por obtener la desvinculación, con el del postulado por evitarla. Dentro de este panorama, agrega el impugnante, ya deben hacerse valer los principios. que gobiernan el procedimiento adversarial, entre ellos la igualdad de armas, la obligación de la Fiscalía de demostrar los fundamentos fácticos de su solicitud y el principio de congruencia, que
deriva en las garantías de defensa y debido proceso. Ya en concreto, el recurrente destaca que la solicitud del fiscal, en punto de exclusión, estuvo sustentada, específicamente, en la premisa de que el postulado nunca perteneció a las Autodefensas, dado que lo estimaba simple narcotraficante que tuvo tratos con esos grupos. A esa premisa fundamental contestó el A quo rebatiéndola, al punto de concluir que el postulado sí perteneció a las AUC, lo cual desconoce en su totalidad la argumentación presentada por el fiscal. Empero, aduce el impugnante, en lugar de asumir lógicamente el argumento presentado por la defensa, aceptando que el postulado siga en el trámite especial, el Tribunal incluyó argumentos adicionales —nuevos-, a los propios del debate, que no pudieron ser confrontados por la defensa, en clara violación de su derecho a la defensa y el debido proceso. 20 Segunda instancia — Justicia y paz No. 426 TRANCISCO JAVIER ZULUAGA LIN, Entiende el apelante que esa actuación representa vulneración del principio de congruencia, en cuanto, el A quo no podía decidir el asunto con argumentos distintos a los debatidos. Luego de citar jurisprudencia de la Corte y del Tribunal Supremo Español, referida al principio en cuestión, el recurrente concluye que también debe gobernar el procedimiento de exclusión en justicia transicional, incluso, porque su vulneración representa violación del principio de imparcialidad del juez. En otro orden de ideas, aborda el impugnante el tópico referido a la naturaleza jurídica de la exclusión del
postulado, de cara al delito de narcotráfico, para advertir que la fiscalía solicitó aplicar ese mecanismo a ZULUAGA LINDO, por entenderlo incurso en las causales 2 y 4 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, vale decir, por incumplir algún requisito de elegibilidad, o en razón a que ninguno de los hechos confesados fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. Acorde con ello, cita el apelante jurisprudencia de la Corte atinente a los requisitos de elegibilidad, para derivar de allí que en el caso concreto el postulado fue excluido por no cumplir con los mismos, en particular, con los consignados en los numerales 10.5 y 11.6 de los artículos 21 Segunda instancia — Justicia y paz No. 4268 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LIN 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, que entendió el A quo convergentes. Busca el recurrente, entonces, interpretar ambos preceptos normativos, para lo cual parte por definir el papel que tuvo el narcotráfico en el conflicto armado, valiéndose de lo que al efecto reseñó el Tribunal en la decisión atacada. De ello concluye que en el caso de las Autodefensas el narcotráfico no operó lejano, sino fundamental en la obtención de recursos, al punto que el Tribunal reconoció al desmovilizado como miembro de la estructura financiera. Pero, agrega, además de la tarea específica de tráfico de idrogas, el postulado desarrolló actividades administrativas tales como ayuda logística, préstamo de armamento, vehículos y helicópteros, y pago de nómina, tal
cual lo reconoció expresamente el A quo. Por ello, no entiende el impugnante por qué a pesar de reconocerlo parte de las Autodefensas, el Tribunal advierte que no puede ser tratado como tal. Esa conclusión de la Sala de conocimiento, en sentir de apelante, conduce a tres inferencias posibles: i) que lo decidido es un absurdo; ii) se construye una falacia a partir del mal uso de las premisas; y iii) existe un error de interpretación. 22 Segunda instancia — Justicia y paz No. 426: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA Ll Entiende el impugnante que lo fundamental es verificar qué debe entenderse por “finalidad del narcotráfico”, acorde con lo consagrado en la norma, respecto de lo cual señala obligados de diferenciar los casos en los que esa actividad se desarrolla dentro de las autodefensas, de aquellos ejecutados con fines particulares por personas o carteles independientes de tales estructuras. Y, añade, si a FRANCISCO ZULUAGA LINDO, se le reconoció desplegando la actividad en cita como modo de financiación de los grupos de Autodefensas, no puede confundirsele con los narcotraficantes independientes y, por ende, ha de asumirse que su finalidad no se encaminaba al lucro personal, sino a atender las necesidades financieras de los grupos en cuestión. Estima el recurrente que la ley no hizo distinción entre los miembros de los grupos de Autodefensas dedicados a actividades militares o políticas y aquellos encargados del ala financiera, en tanto, su finalidad se encamina exclusivamente a evitar que narcotraficantes
independientes se hagan pasar como paramilitares. Concluye sosteniendo el defensor del postulado, que la actividad principal de este no era el narcotráfico, sino la financiación del grupo armado ilegal. 23 Segunda instancia — Justicia y paz No. 4268 >
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LI!
En consecuencia, pide de la Corte que revoque la decisión de exclusión tomada por el Tribunal.
2. El postulado.
Luego de coadyuvar lo solicitado por su defensor, el desmovilizado critica que el Tribunal fu
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