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CSJ - AP5011-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5011-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP5011-2026 Radicación n.º 67992 (Acta n.° 243)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ contra el fallo de septiembre 25 de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con este confirmó la sentencia anticipada que dictó el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual se condenó al mencionado como autor del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2° del Código Penal) y se le negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.Casación 67992

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II. HECHOS

Al tratarse de un caso terminado por sentencia anticipada, la Sala extracta del fallo de segunda instancia la siguiente descripción de los hechos imputados al aquí juzgado:

Se estableció la existencia de un grupo criminal alineada al GDO «LA TERRAZA » integrada por JUAN CAMILO RESTREPO HERNÁNDEZ, alias el «Gringo, Botija, Muelas, Cule, El Profe », JUAN DAVID MARTÍNEZ ESPITIA, alias «Juanchito», JORGE MARIO LÓPEZ MUÑOZ, alias «El concejal, El capi o George »,

JUAN DAVID MARTÍNEZ ESPITIA, alias «Juanchito», JORGE MARIO LÓPEZ MUÑOZ, alias «El concejal, El capi o George », EMMANUEL GONZALEZ SABOGAL, alias «Ema, Silletero o Negro», DANIELA FERNANDA HERRERA LOAIZA alias «Dany o Fernanda Rey», DANIEL FELIPE SUÁREZ QUINTERO alias «El Primo o Gordo Zelect », FRANCISCO ANTONIO OCHOA MUÑOZ alias «Pacho o Primo», DANIEL STIVEN OSORNO BENITEZ, alias «Daniel», GUILLERMO ALEXÁNDER TRIANA GIL alias «El químico, Alex o Cristián », ANGÉLICA MARÍA GIRALDO CEBALLOS, WILLINGTON BEDOYA BEDOYA alias «Willy», HOLMES FERNEY AGUDELO DIEZ, alias «Nene o Chicorio », entre otros, con injerencia en los municipio de Medellín, Bello, Santo Domingo, Cisneros y hacia el exterior Miami, Puerto Rico, Panamá, Costa Rica, Alemania, Holanda, Argentina, Inglaterra y otros, que se dedicaban a actividades delictivas asociadas al tráfico de estupefacientes (cocaína, droga sintética – éxtasis, oxicodona, ketamina y otros -) lavado de activos, hurto calificado, falsedad en documento público, falso testimonio, estafa, falsa denuncia, concusión, cohecho, prevaricato por acción, entre otros.

Se logró establecer que el señor JHON JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ, alias «JHON MT», de quien se predica se encargaba de transportar cocaína desde el laboratorio ubicado en la finca La Manuela,

acción, entre otros.

Se logró establecer que el señor JHON JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ, alias «JHON MT», de quien se predica se encargaba de transportar cocaína desde el laboratorio ubicado en la finca La Manuela, vereda El Limón de Santo Domingo - Antioquia, hasta la ciudad de Medellín, utilizando motocicletas de alto cilindraje; siguiendo órdenes de JUAN CAMILO RESTREPO HERNÁNDEZ . (sic) Es intermediario entre JUAN CAMILO RESTREPO y otros miembros de organizaciones para la venta en mercado local de COCAÍNA.

El 1 de julio de 2020 JUAN CAMILO RESTREPO HERNÁNDEZ da órdenes a JOHN JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ para ubicar Militares en puestos de control ubicados en el Norte del Valle de Aburrá, ofrecer dinero para que trabajen para la organización.Casación 67992

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3 Actividad que desarrolló desde el 3 de septiembre de 2019 y el 27 de julio de 2021.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de octubre de 2022, la fiscalía imputó a JHON JAIRO RINCIÓN ÁLVAREZ como autor del delito de concierto para delinquir agravado -artículo 340, inciso 2° de la Ley 599 de 2000 -. Los cargos no fueron aceptados.

2. La Fiscalía presentó preacuerdo, el cual le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Los términos consistieron en la aceptación de cargos de RINCÓN

cargos no fueron aceptados.

2. La Fiscalía presentó preacuerdo, el cual le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Los términos consistieron en la aceptación de cargos de RINCÓN ÁLVAREZ, conforme se imputaron . A cambio, la fiscalía empleó como ficción jurídica la complicidad y le concedió una rebaja punitiva del 50%. La pena se acordó en 48 meses de prisión y multa equivalente a 1.350 SMLMV. La audiencia de verificación de preacuerdo concluyó con la aprobación judicial de dicha negociación y el traslado del artículo 447 del C.P.P.

3. El 22 de julio de 2024 , el a quo emitió la respectiva sentencia condenatoria en contra de JHON JAIRO RINCIÓN ÁLVAREZ en los términos fijados en el preacuerdo aprobado. No le reconoció la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

4. La defensa apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia impugnada.

5. Inconforme con la decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.Casación 67992

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

6. El casacionista formuló un único cargo contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

7. Para ello, invocó la causal tercera de casación (artículo 181,

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

6. El casacionista formuló un único cargo contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

7. Para ello, invocó la causal tercera de casación (artículo 181, numeral 3º del Código de Procedimiento Penal). Argumentó que el fallo del tribunal contiene »manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia«, debido al error de hecho por falso juicio de existencia.

8. El yerro se concretó en que el ad quem omitió valorar el informe sociofamiliar aportado. A dvirtió que este contenía información clave para acreditar la calidad de padre cabeza de

familia del procesado:

1. La exclusividad de la relación económica y afectiva entre el procesado y sus hijos menores.

2. La ausencia de familiares cercanos capaces de suplir sus responsabilidades parentales.

3. La importancia del papel del procesado en el sostenimiento emocional y económico de su núcleo familiar.

9. Aunque adujo que el tribunal desestimó dicha prueba, afirmó que la había valorado, pero de manera superficial. Destacó que la mera enunciación del material probatorio sin un estudio de su contenido constituyó una violación del deber de motivación de las decisiones judiciales.

10. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia de segundo grado y conceder la prisión domiciliaria a su prohijado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALACasación 67992

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALACasación 67992

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11. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal.

12. Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica propia de cada causal. Debe demostrar que la casación es necesaria para lograr alguno de los fines del r ecurso (artículo 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código.

13. De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto. También es su carga identificar la causal de casación invocada, de sarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

14. En los casos de terminación anticipada del proceso, la Sala ha establecido que el interés para recurrir se restringe a aquellos aspectos que no se relacionen con la tipicidad de la conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del principio de

14. En los casos de terminación anticipada del proceso, la Sala ha establecido que el interés para recurrir se restringe a aquellos aspectos que no se relacionen con la tipicidad de la conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del principio de irretractabilidad. (Cfr. CSJ AP4888, 28 ago. 2024, rad. 60256).

15. Conforme a ello, los aspectos que validan el interés para recurrir son puntuales. La impugnación es viable anteCasación 67992

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6 vulneración de garantías fundamentales, error en la dosificación de la pena, en su forma de ejecución, en la no concesión de subrogados si no se acordaron, o si el convenio fue desconocido por el juez de instancia. (Cfr. CSJ AP2429–2023, rad. 63545; CSJ AP4278–2024, rad. 65882; CSJ AP6376-2024, rad. 66587, entre otras).

16. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ no cumple con los requerimientos para admitirse, como pasa a explicarse.

17. La Sala ha dicho que el falso juicio de existencia se presenta cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador, pese a que se allegó al proceso en forma legal, regular y oportuna –ignorancia u omisión –. También, porque el juzgador lo crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso –suposición o ideación –, otorgándole un efecto

legal, regular y oportuna –ignorancia u omisión –. También, porque el juzgador lo crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso –suposición o ideación –, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia . (Cfr. CSJ AP1106 -2024, 28 feb., rad. 64109).

18. Los planteamientos del demandante no satisfacen los presupuestos mencionados . Este desconoció el principio de corrección material, pues la prueba aportada -informe de valoración sociofamiliar del procesadono se ignoró u omitió por el ad quem. Al contrario, esta se analizó de conformidad con la Ley 1232 de 2008 y el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 , pero se concluyó que el procesado no cumplía con los requisitos para conceder le la prisión domiciliaria. Frente a ese aspecto, el Tribunal indicó:

No se discute que el procesado es padre de dos hijos, una de ellas menor (de «2 años »), pero de este solo hecho no surge que el enjuiciado sea su único soporte, así como el de su padre de «72Casación 67992

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7 años», por la ausencia permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, puesto que del mismo informe de valoración sociofamiliar aportado por la defensa se entiende la existencia de otros miembros de la familia , como las respectivas madres de cada hijo del acusado y otros hermanos, que desdicen la tesis de abandono y desprotección, que es lo que finalmente busca evitar la norma con la aplicación del sustituto.

respectivas madres de cada hijo del acusado y otros hermanos, que desdicen la tesis de abandono y desprotección, que es lo que finalmente busca evitar la norma con la aplicación del sustituto. (Negrillas fuera del texto original).

Acerca de la afectación familiar por la situación actual del señor JHON JAIRO, en el informe mencionado, del 19 de abril de 2024, se indicó lo siguiente:

Dichas responsabilidades previas a su privación de libertad han contado con soportes financieros que dan cuenta de sus aportes económicos, sin embargo, actualmente sus hijos no gozan de dicho bienestar por la razón cesante del implicado.

Sin embargo, pese al acompañamiento materno, de cada una de sus exparejas en el ejercicio de protección y garantías, se redujo significativamente aquellos factores de bienestar conllevando a decisiones que alteraron la dinámica relacional.

Actualmente, el señor, JHON JAIRO RINCON ÁLVAREZ, es dependiente del apoyo que se le brinda sus familiares y su red de apoyo , no genera ingresos y por ende la precariedad y derivados de la misma afectan tanto su condición individual como la extensión de manutención y apoyo a su grupo consanguíneo, lo cual por información adquirida se evidencia una reducción y limitantes para las reestructuraciones que se dirijan a garantizar el incremento de la satisfacción y bienestar integral.

Estas aseveraciones, y las del mismo señor JHON JAIRO en la sustentación del recurso, contradicen la dependencia exclusiva de sus hijos y padres, y su consecuente estado de debilidad manifiesta por la

integral.

Estas aseveraciones, y las del mismo señor JHON JAIRO en la sustentación del recurso, contradicen la dependencia exclusiva de sus hijos y padres, y su consecuente estado de debilidad manifiesta por la deficiencia sustancial absoluta de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. La madre de cada hijo y los otros hermanos del enjuiciado, tienen la obligación legal de velar por el apoyo y sostenimiento de sus familiares, lo que incluye su acompañamiento en salud y académico.

El enjuiciado es consciente de que no reúne las exigencias legales y jurisprudenciales para entender que cumple con la condición de padre cabeza de familia, y las solas dificultades emocionales y económicas que entendemos enfrentan todas las familias con l a privación de la libertad de uno de sus miembros, no habilita el acceso al sustituto ni demuestra automáticamente un estado de desprotección de menores y ancianos, como se pretende en este caso. (…).

19. De este modo, el fallador de segundo nivel examinó la viabilidad de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y determinó que no podía concederla. RINCÓN ÁLVAREZ cuenta conCasación 67992

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8 familia extensa, lo que implica que las personas que afirmó tener bajo su cuidado no se encuentran en una situación de desprotección. Cada uno de sus hijos cuenta con sus respectivas progenitoras, tíos y abuelos.

20. Esta Corte ha establecido que para otorgar la prisión domiciliaria como pena sustitutiva con fundamento en la

desprotección. Cada uno de sus hijos cuenta con sus respectivas progenitoras, tíos y abuelos.

20. Esta Corte ha establecido que para otorgar la prisión domiciliaria como pena sustitutiva con fundamento en la condición de padre o madre cabeza de familia, se debe considerar el interés de los menores de edad y las circunstancias del procesado, así como sus antecedentes y la naturaleza del delito.

21. Conviene advertir que la finalidad de la privación de la libertad en el domicilio del padre o madre cabeza de familia no es beneficiar al condenado . Antes bien, busca salvaguardar los derechos de los menores de edad y de las personas que no pueden sostenerse por sí mismas.

22. Por otro lado, se destaca la confusión en la que incurrió el casacionista al alegar «deficiente motivación de la sentencia», y sugerir su nulidad . Esta circunstancia debió invocarse mediante la causal 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal . En todo caso, tampoco se observa su prosperidad, pues lo único que revela la demanda es la inconformidad por parte de la defensa respecto a la decisión del ad quem.

23. Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse para lograr su protección.Casación 67992

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24. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de

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24. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ contra la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

SEGUNDO-. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCasación 67992

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10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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