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CSJ - AP5012-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5012-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP5012-2025 Radicación n°. 63249 Acta n°. 189 Bogotá, D.C. treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Seria del caso pronunciarse sobre el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 4 de noviembre de 2022, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, lo cual obliga a anular el trámite a partir del acto de notificación del fallo de segunda instancia omitió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia.CUI: 54001600113120160838301

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Helí Santana Rincón 2

II. HECHOS Fueron expuestos por el Tribunal de la siguiente manera: Según narración de la FGN en la acusación, fueron dados a conocer por Diocelina Rangel el 18 de noviembre de 2016, mediante denuncia, señalando que es desplazada de la violencia desde el año 2004 y con motivo de ello se asentó en el municipio de Río de Oro (Cesar).

Para el período 2012-2015, fue elegido concejal de ese municipio JOSÉ HELÍ SANTANA RINCÓN, de quien dice la denunciante, le colaboró en su campaña política y por dicha colaboración, el

Para el período 2012-2015, fue elegido concejal de ese municipio JOSÉ HELÍ SANTANA RINCÓN, de quien dice la denunciante, le colaboró en su campaña política y por dicha colaboración, el concejal electo, le dio un contrato con la Empresa de Servicios Públicos de ese municipio APC EMCAR, como asistente de servicios generales, contrato distinguido con el número 21 del 22 de abril de 2013, por el cual le pagaban mensualmente la suma de $896.666 que con los descuentos de ley, la suma neta que recibía era de $666.000 y de ese valor, mensualmente había (sic) entregarle a SANTANA RINCÓN $300.000, suma que le exigía por haberle dado el contrato, a lo cual accedió dada las necesidades propias de su condición de desplazada, por lo difícil de conseguir algún trabajo y porque es analfabeta, advirtiéndole el acusado que no podía decir a nadie sobre la situación, que el dinero se lo tenía que dar calladamente a él o a su mamá en la fecha de pago la llamaban para que entregara el dinero. Añade que por consejo de una conocida denunció estos hechos ante la Procuraduría en Ocaña, el 29 de noviembre de 2015, pero como no le atendieron su denuncia, acudió a la FGN.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por estos hechos, el primero de marzo de 2018 la Fiscalía le imputó a SANTANA RINCÓN el delito de concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.

Fiscalía le imputó a SANTANA RINCÓN el delito de concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos. El 11 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña profirió sentencia absolutoria.CUI: 54001600113120160838301

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Helí Santana Rincón 3 El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas activó la competencia del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, lo halló penalmente responsable del delito incluido en la acusación y, en consecuencia, lo condenó a 96 meses de prisión, multa equivalente a 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior, mediante proveído del 4 de noviembre de 2022, que fue objeto del recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa. El Tribunal no realizó la audiencia de lectura de sentencia. En su lugar, la Secretaría hizo constar que el fallo de segunda instancia “se notificó vía correo electrónico el día 9 de noviembre de 2022”, mientras que la notificación al

sentencia. En su lugar, la Secretaría hizo constar que el fallo de segunda instancia “se notificó vía correo electrónico el día 9 de noviembre de 2022”, mientras que la notificación al procesado se hizo a través de despacho comisorio tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro (Cesar). Sobre esa base, se corrió “ traslado de manera conjunta para la presentación de los recursos correspondientes, los términos inician a partir del 10 de noviembre de 2022 y vence el día 17 de noviembre de 2022 a las 6:00 de la tarde”.CUI: 54001600113120160838301

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. La postura de la Sala sobre la nulidad de la actuación por la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia En reiteradas ocasiones, la Sala ha sostenido que la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia constituye un vicio trascendente, que debe enmendarse con la anulación del trámite. Sobre el particular, recientemente, en la decisión CSJ AP1095, 26 feb 2025, Rad. 68199, reiteró las razones que justifican la nulidad ante este tipo de irregularidades; dijo: La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos

La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales1, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibídem. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de

Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 54001600113120160838301

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Helí Santana Rincón 5 del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167). Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad 2, creditación3, convalidación4, protección5, instrumentalidad de las formas6, trascendencia7 y residualidad8. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación

2 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 3 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 4 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 5 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 6 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 7 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad

sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 8 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.CUI: 54001600113120160838301

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Helí Santana Rincón 6 salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales) La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les

judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró:

2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.CUI: 54001600113120160838301

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Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de

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Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no

ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad.CUI: 54001600113120160838301

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reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad.CUI: 54001600113120160838301

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Helí Santana Rincón 8 La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibídem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia» y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.

Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibídem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a

Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibídem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días.CUI: 54001600113120160838301

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Helí Santana Rincón 9 Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem. Además, el artículo 9º ibídem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se

perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 3.1.4. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 4.2. EL CASO OBJETO DE ANÁLISIS Como ya se indicó, el Tribunal Superior de Cúcuta omitió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. En su lugar, se optó por las notificaciones vía correo electrónico, tal y como se explicó en precedencia. Además, la notificación al procesado se realizó a través de despachoCUI: 54001600113120160838301

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Helí Santana Rincón 10 comisorio. Ello se aviene plenamente a la constancia sobre las formas de notificación y el respectivo cálculo de los términos procesales.

José Helí Santana Rincón 10 comisorio. Ello se aviene plenamente a la constancia sobre las formas de notificación y el respectivo cálculo de los términos procesales. Por obvias razones, ello incidió en la fijación del plazo para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y el de impugnación especial, pues no se tuvo como referente, como lo ordena la ley, la notificación en estrados propia de la audiencia de lectura del fallo, sino la remisión de comunicaciones vía correo electrónico y un despacho comisorio, lo que era improcedente toda vez que no medió alguna de las razones previstas en la ley para utilizar otros medios de notificación, según se explicó en precedencia. A partir de esa notificación irregular, la Secretaría del Tribunal corrió un traslado común para la interposición de los recursos procedentes, contabilizado sobre la base de la notificación por correo electrónico y el despacho comisorio ya mencionados, a partir del 10 de noviembre de 2022. Por las razones indicadas en el acápite anterior, de esa manera se afectó la estructura del proceso y se comprometieron los derechos de las partes e intervinientes, razón suficiente para decretar la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación del fallo emitido por el

Tribunal Superior de Cúcuta el cuatro de noviembre de 2022, para que el mismo se rehaga como es debido.CUI: 54001600113120160838301

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Helí Santana Rincón 11 En consecuencia, se dispondrá que la Sala Penal del Tribunal Superior convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Igualmente, se tendrá especial cuidado con el trámite que se le imprima a los recursos que eventualmente sean interpuestos por las partes e intervinientes. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. El magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación

a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de laCUI: 54001600113120160838301

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Helí Santana Rincón 12 sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el cuatro de noviembre de 2022. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y para que en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Se otorga un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. Contra esta determinación no proceden recursos.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 54001600113120160838301

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Helí Santana Rincón 13

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

José Helí Santana Rincón 13

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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