CSJ - AP5012-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5012-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
AP5012-2026 Radicación n.° 68022 (Acta n.° 243)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación que el defensor de EVER SADIT PARRA ROZO presentó contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 23 de septiembre de
2024. Con esa decisión, confirmó la condena que el Juzgado 116
Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad impuso el 1º de agosto de 2024 por violencia intrafamiliar.CUI 11001650019220201134901 Casación 68022
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II. HECHOS
2. El 11 de julio de 2020, hacia las 11:30 de la noche, en una vivienda ubicada en el barrio Vista Hermosa de Bogotá, EVER SADIT PARRA ROZO agredió física y verbalmente a su padre, Carlos Humberto Parra Beltrán, con quien convivía.
3. PARRA ROZO lo golpeó con la motocicleta que conducía y le propinó una patada que lo tumbó al piso. Aprovechó esa circunstancia p ara golpearlo en varias partes del cuerpo . El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a Carlos Humberto Parra Beltrán en dos oportunidades. Le dictaminó una incapacidad definitiva de siete días el 14 de julio
circunstancia p ara golpearlo en varias partes del cuerpo . El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a Carlos Humberto Parra Beltrán en dos oportunidades. Le dictaminó una incapacidad definitiva de siete días el 14 de julio de 2020 y de quince días el 13 de agosto siguiente, sin secuelas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 23 de septiembre de 202 1, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación por violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inc. 1 y 2 del Código Penal). Le atribuyó a PARRA ROZO el aprovechamiento de la vulnerabilidad e indefensión física y psicológica de su padre, derivada del atropellamiento con la motocicleta y el estado de inconsciencia posterior al ataque. El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.
5. Ante el Juzgado 116 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se realizó la audiencia concentrada el 29 de febrero de 2024. El juicio oral se llevó a cabo entre el 2 0 y el 27 de junio siguiente. En esta última sesión el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo.CUI 11001650019220201134901
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6. El 1º de agosto de 2024 el juzgado dictó sentencia de primera instancia. Condenó a EVER SADIT PARRA ROZO como autor de violencia intrafamiliar (sin las circunstancias de agravación) .
Le impuso la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
primera instancia. Condenó a EVER SADIT PARRA ROZO como autor de violencia intrafamiliar (sin las circunstancias de agravación) . Le impuso la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le impuso, además, la prohibición de acercarse a Carlos Humberto Parra Beltrán y a los demás integrantes de su núcleo familiar. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. Al resolver el recurso de apelación que la defensa promovió contra la sentencia de primer grado , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 23 de septiembre de 2024, leído en audiencia del 8 de octubre siguiente, la confirmó.
8. La defensa de EVER SADIT PARRA ROZO interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. La demandante formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia.
Primer cargo. Violación «directa» de la ley sustancial
10. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la censora denunció la violación d e los artículos 29 de la Constitución Política, 7 del Código de Procedimiento Penal y 391 ibidem. En la demostración del cargo, sin embargo, sostuvo que demanda la sentencia por una «violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores en la valoración probatoria». Invocó, además, elCUI 11001650019220201134901
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una «violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores en la valoración probatoria». Invocó, además, elCUI 11001650019220201134901 Casación 68022
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4 artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como fundamento adicional de la presunción de inocencia. Para sustentar la censura expuso los siguientes argumentos:
11. Los audios que la defensa incorporó al proceso para demostrar que la víctima Carlos Humberto Parra Beltrán presionaba a EVER SADIT PARRA ROZO para que su madre retirara una denuncia por violencia intrafamiliar, fueron utilizados por el tribunal como si se tratara de una confesión del procesado . Sin embargo, esas grabaciones no contienen una aceptación clara, voluntaria y expresa de responsabilidad en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Además, esa prueba no fue corroborada por otros medios de conocimiento. Al fundar la condena en esos audios, el tribunal desconoció el estándar de conocimiento que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal exige para que se pueda emitir una decisión de condena.
12. El ad quem desconoció la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo al fundar la condena sobre una prueba que carece de fuerza demostrativa autónoma.
13. Por lo anterior , se debe casar la sentencia de segundo grado y absolver a EVER SADIT PARRA ROZO.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley
14. Con apoyo en la causal tercera de casación, la libelista denunció el desconocimiento de las reglas de apreciación de la
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley
14. Con apoyo en la causal tercera de casación, la libelista denunció el desconocimiento de las reglas de apreciación de la
prueba. En concreto, cuestionó que:
15. El tribunal no analizó integralmente los dictámenes de clínica forense del 14 de julio y del 13 de agosto de 2020 entreCUI 11001650019220201134901
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5 los que se registraron hallazgos que no coinciden. En particular, los edemas en el reborde costal izquierdo que no se explican entre un examen y otro.
16. El fallador descartó, sin suficiente análisis, los testimonios de María Ludia Rozo Martínez y de Fayzuleni Parra Rozo, madre y hermana de EVER SADIT PARRA ROZO. Estas declarantes narraron un patrón de violencia anterior de Carlos Humberto Parra Beltrán contra su núcleo familiar. Con ellos también se acreditó que la denuncia contra el procesado obedeció a una represalia.
17. La ausencia de prueba directa sobre la responsabilidad del procesado, sumada a las contradicciones que presentaba el testimonio de la víctima y a las que el tribunal no les otorgó el mérito probatorio correspondiente imponían la aplicación del in dubio pro reo . En consecuencia, se debe casar el fallo y dictar sentencia absolutoria en favor de EVER SADIT PARRA ROZO.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
18. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de
sentencia absolutoria en favor de EVER SADIT PARRA ROZO.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
18. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa de las causales invocadas y de sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, como:CUI 11001650019220201134901
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- La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
- El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y
- La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.
19. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.
20. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,
Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.
20. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,
entre los que se destacan:
[El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alega ción debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.
21. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.
1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.CUI 11001650019220201134901 Casación 68022
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22. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de EVER SADIT PARRA ROZO tiene o no vocación de ser admitida.
Calificación de la demanda
Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial
23. Cuando se acude a la causal primera, el demandante está obligado a aceptar la valoración probatoria y los hechos tal
Calificación de la demanda
Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial
23. Cuando se acude a la causal primera, el demandante está obligado a aceptar la valoración probatoria y los hechos tal como los fijó el fallador. Su discusión se limita a un problema estrictamente jurídico. Este se puede contraer a la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho sustancial. Por esa razón, esta causal es incompatible con cualquier reproche que discuta el mérito que el juzgador le otorgó a la prueba.
24. El cargo que aquí se examina anuncia la causal primera, pero su desarrollo entero gira sobre la valoración de unos audios y la declaración de EVER SADIT PARRA ROZO. La censora cuestiona el mérito les otorgó el tribunal y no, como era su deber según la causal de casación escogida, explicar qué norma sustancial dejó de aplicar, aplicó de manera indebida o interpretó erróneamente.
Esa discusión es propia de la causal tercera. En este caso, la demandante mezcló dos causales de naturaleza excluyente en un mismo cargo, lo que desconoce los principios de no contradicción y de autonomía q ue gobiernan el recurso extraordinario de casación.
25. Aun si se reconduce el reproche hacía la vía indirecta, el cargo tampoco identifica cuál de las tres modalidades de error de hecho se habría configurado —existencia, identidad oCUI 11001650019220201134901
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8 raciocinio—. Se limita a sostener que los audios y la declaración
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8 raciocinio—. Se limita a sostener que los audios y la declaración no reunían los requisitos de la confesión «del artículo 391 de la Ley 906 de 2004» y 191 del Código General del Proceso . Sin embargo, el tribunal nunca calificó esos medios como una confesión formal. Los valoró , en aplicación del principio de libertad probatoria y de la s reglas de la sana crítica, como elementos que corroboraban la aceptación que PARRA ROZO hizo de haber agredido a su padre. Esto, en concordancia con el resto de las pruebas que se practicaron en el juicio. La censura ataca, entonces, una premisa que la sentencia nunca sostuvo , lo que desconoce el principio de corrección material.
26. El cargo, además, carece de trascendencia. La propia sentencia explicó que la condena no descansó exclusivamente en las grabaciones cuestionadas, sino también en el testimonio de la víctima corroborado por el de Omar Alfonso Parra Beltrán y por los dictámenes de clínica forense . La demanda no controvierte esa conclusión ni identifica un error en la apreciación o valoración de esos elementos de conocimiento. Por el contrario, limita su inconformidad a cuestionar el mérito que el tribunal atribuyó a esos audios y omite explicar po r qué, aun prescindiendo de ellos, la decisión condenatoria no podría sostenerse. En esas condiciones, el supuesto yerro no tiene incidencia en el sentido del fallo.
27. En definitiva, el cargo no identificó ningún error de hecho demandable en casación, no confrontó la motivación real
sostenerse. En esas condiciones, el supuesto yerro no tiene incidencia en el sentido del fallo.
27. En definitiva, el cargo no identificó ningún error de hecho demandable en casación, no confrontó la motivación real del fallo y no demostró la trascendencia del error denunciado. Lo que propuso es una simple discrepancia con la valoración conjunta de la prueba, pretendiendo reabrir un debate ya agotado en las instancias. Por esas razones se inadmitirá.CUI 11001650019220201134901
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28. Cuando se invoca la causal tercera, el demandante debe identificar la prueba sobre la que recae el error, precisar si se trata de un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio y demostrar su trascendencia frente a la decisión impugnada. No basta con reprochar, en abstracto, que el fallador erró al valorar la prueba.
29. El cargo que ahora se estudia reprocha de manera indistinta la valoración de los dictámenes periciales y de los testimonios de María Ludia Rozo Martínez y de Fayzuleni Parra Rozo. Sin embargo, no precisó en ninguno de los dos casos la modalidad de error que en que el fallador habría incurrido. Esa indeterminación, por sí sola, impide a la Corte examinar el reproche con la lógica que cada error demandable en casación exige.
30. Frente a los dictámenes periciales, la censora reitera la misma inconsistencia que denunció en la apelación, sin identificar un error distinto al que ya fue objeto de estudio y
exige.
30. Frente a los dictámenes periciales, la censora reitera la misma inconsistencia que denunció en la apelación, sin identificar un error distinto al que ya fue objeto de estudio y pronunciamiento en las instancias. No precisa si el reproche corresponde a un falso juicio de identidad —para lo cual debía confrontar el contenido objetivo de cada dictamen con lo que el tribunal consignó sobre ellos—, o a un falso raciocinio —caso en el cual debía señalar la regla de la sana crítica que se desconoció al valorar la explicación pericial que se ofreció sobre esa discrepancia—. Tampoco indica qué prueba se omitió o se supuso para estructurar un falso juicio de existencia. El reproche, así planteado, es un alegato de instancia sobre la credibilidad de los dictámenes y no un error demostrado.CUI 11001650019220201134901
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31. Frente a los testimonios de la madre y la hermana de EVER SADIT PARRA ROZO que ingresaron a juicio como pruebas de la defensa, la propia demandante reconoce que son testigos de oídas. Con todo, el tribunal no los ignoró ni los excluyó como se alega en la demanda. De hecho, los valoró expresamente en esa calidad y consignó las razones por las que no alteraban la prueba directa de cargo que sustentó la condena. En esas condiciones, no existe un error de existencia —como parece sugerirlo de forma ambigua la demanda —, porque dichas declaraciones sí fueron objeto de apreciación. La demanda tampoco explica en qué consistiría la tergiversación de su contenido ni la trasgresión de
no existe un error de existencia —como parece sugerirlo de forma ambigua la demanda —, porque dichas declaraciones sí fueron objeto de apreciación. La demanda tampoco explica en qué consistiría la tergiversación de su contenido ni la trasgresión de las reglas de la sana crítica.
32. Además, el cargo parte de una premisa fáctica que no corresponde con lo que consignó el tribunal en la sentencia.
Contrario a lo que afirma la casacionista, el fallo impugnado no dejó la declaración de Carlos Humberto Parra Beltr án sin la confrontación necesaria con las demás pruebas que se practicaron. La relacionó con el testimonio de la perito Diana Margarita Melo Cristancho y con el de Omar Alfonso Parra Beltrán, sobrino de la víctima, quien afirmó que lo encontró lesionado al día siguiente y lo llevó al hospital. El tribunal también explicó por qué los dictámenes de clínica forense resultaban compatibles con el relato del ofendido y por qué los testimonios de descargo no desvirtuaban esa reconstrucción probatoria. En consecuencia, la afirmación de la demandante según la cual la condena descansa exclusivamente en la declaración de la víctima carece de respaldo en la motivación de la sentencia.
33. La invocación del principio de in dubio pro reo tampoco satisface las exigencias propias del recurso extraordinario. LaCUI 11001650019220201134901
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11 duda razonable no puede construirse a partir de la simple discrepancia de la defensa con la valoración probatoria realizada por el juzgador. Era indispensable demostrar un error concreto
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11 duda razonable no puede construirse a partir de la simple discrepancia de la defensa con la valoración probatoria realizada por el juzgador. Era indispensable demostrar un error concreto en la apreciación de los medios de conocimiento que condujera a evidenciar que el tribunal arribó a una conclusión incompatible con el acervo probatorio. La demanda no realiza ese ejercicio argumentativo y se limita a reiterar que existían contradicciones entre las pruebas de cargo y de descargo y a proponer una valoración distinta y subjetiva de las pruebas.
34. En esas condiciones, el segundo cargo tampoco supera las exigencias mínimas de admisibilidad. La censora no identificó la modalidad del error de hecho que atribuye a la sentencia, no confrontó la motivación del fallo con el contenido objetivo de las pruebas cuya valoración cuestiona, no demostró la violación de una regla de la sana crítica y tampoco acreditó la trascendencia de los reproches formulados. Lo planteado constituye, se reitera, una simple discrepancia con la valoración probatoria realizada en las instancias, insuficiente para habilitar el examen de fondo en sede extraordinaria.
35. En síntesis, ninguno de los cargos satisface las exigencias técnicas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. El primero mezcla causales incompatibles, cuestiona una premisa que la sentencia nunca sostuvo y omite demostrar la trascendencia del supuesto yerro. El segundo no identifica la modalidad de error de hecho que atribuye al fallo, reproduce los mismos argumentos expuestos en la apelación y expresa únicamente un desacuerdo con la valoración probatoria realizada
la trascendencia del supuesto yerro. El segundo no identifica la modalidad de error de hecho que atribuye al fallo, reproduce los mismos argumentos expuestos en la apelación y expresa únicamente un desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el tribunal. No acredita la violación de las reglas de la sana crítica ni la incidencia de los reproches en el sentido de la decisión. En esas condiciones, la demanda carece de aptitud paraCUI 11001650019220201134901 Casación 68022
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12 desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, razón por la cual será inadmitida. Tampoco se advierte motivo alguno que le permita a la Corte superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Anotaciones finales
36. La Corte insiste en que el recurso de casación no es una tercera instancia. Su raigambre constitucional y las finalidades que persigue exige que se use con responsabilidad. Esto impone la debida diligencia a los profesionales del derecho que asesoran a las partes o intervinientes con interés, lo que implica evaluar y explicar las reales posibilidades de éxito del recurso y, en caso de promoverlo, elaborar una demanda técnicamente adecuada . De esta manera aportan a la eficacia y celeridad de la administración de justicia y evitan el uso temerario de los medios extraordinarios de impugnación.
37. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184
de justicia y evitan el uso temerario de los medios extraordinarios de impugnación.
37. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ
AP3481–2014.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001650019220201134901 Casación 68022
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RESUELVE:
PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación que la defensa de EVER SADIT PARRA ROZO presentó contra la sentencia que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 23 de septiembre de 2024, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 116 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de violencia intrafamiliar.
SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCUI 11001650019220201134901
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