CSJ - AP5013-2019(56006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5013-2019(56006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
70(íMecb deao/oinÑa (Oteina CIP JIM& JAIME <éT11l B RTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5012-2019 Radicado N' 56006 Aproba o Acta No. 313 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la representación de la víctima, en contra de la decisicn de la Sala Especial de Primera Instancia, que dispuso la preclusión de la investigación seguida en contra de :a Doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, en su calidad de Fiscal Delegada ante esta Corporación, y el Doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, dada su condición de Procurador Delegado, también ante esta sede judicial, respecto de los presuntos delitos de prevaricato por acció -1 y por omisión, falsedad material e ideológica en documento público y fraude procesal, previa Segunda instancia acusatorio No. 56 ANGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ solicitud presentada por la Fiscal a Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. HECHOS En razón de la que ha sido conocido como la Toma del Palacio de Justicia, ocurrida los das 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando miembros del comando Iván Marino Ospina, adscrito al movimiento guerrillero M-19, ingresaron a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tomando como r-,henes a magistrados, empleados y abogados, se iniciaron investigaciones dirigidas
a verificar la responsabilidad de militares y policías en el decurso de los operativos dirigidos a retomar el control de dichas instalaciones. Así, la Doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, en su condición, para la época, de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tuvo a su cargo investigar al Coronel del Ejército Nacional Luis Alfonso Plazas Vega, en ese entonces Comandante de la Escuela de Caballería. Con ocasión de ello, la fiscal resolvió la situación jurídica del militar imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para después calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de desaparición forzada y secuestro. Segunda instancia acusatorio No. 560 ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / Por esos mismos delitos al Coronel Plagas Vega se le condenó a 30 años á prisión por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá, en decisión confirmada por el Tribunal Superior de -,sta ciudad. Presentado el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Pe(cid:9) de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y ni su lugar absolvió al Coronel Luis Alfonso Plagas Vega. El Coronel Plazas Vega presentó denuncia penal en contra de las Fiscal ciNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, por estimarla incursa en los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y falsedad en documento público, particularmente, porcue en la tarea investigativa se aportó al expediente la declaración rendida el 1 de agosto de 2007
por Édgar VillarnizEr Espinel, que, en su sentir, no corresponde a ninguna diligencia adelantada con esta persona.
La denuncia pe: lal irradió también la conducta del Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Doctor HENRY FRA JCISCO BUSTOS ALBA, en lo que corresponde al presa nto delito de falsedad ideológica en documento público, dado que en esa condición oficial firmó la diligencia que dice contener la declaración de Villamizar
Espinel. 3 Segunda instancia acusatorio No. 56 ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / En posterior escrito, el Corcnel Plazas Vega advirtió que la Fiscal ÁNGELA MARÍA B.JITRAGO RUÍZ, también incurrió en los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y falsedad en documento público, respecto de la acusación que en su contra formuló por la presunta desaparición forzada de Norma Constanza Esguerra, dado que ella no fue desaparecida, sino enterrada bajo otro nombre, circunstancia que conocía suficientemente la funcionaria, entre otras cosas, porque el informe presentado por el Tribunal Espec al de Instrucción creado para ese efecto, señalaba tal situación. La investigación de los hechos en reseña le fue asignada al Fiscal Séptimo -después reemplazado por el Fiscal OnceDelegado ante la Corte Suprema de Justicia, el cual, después de recabar variado _naterial probatorio, pidió la preclusión por entender, acorde con la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que las conductas
atribuidas a los indiciados carecen de connotación delictuosa, vale decir, son objetivamente atípicas. Para el efecto, durante la audiencia convocada por el Tribunal, el Fiscal detalló la mariera en que se llegó al conocimiento de que Édgar Vilamizar podía brindar información respecto de los hechos del Palacio de Justicia, en particular, de la ubicación de posibles desaparecidos, reseñando la amplia cauda testimonial que respalda la Segunda instancia acusatorio No. 56 ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ efectiva existencia de su declaración, rendida en curso de una inspección judicial adelantada en el Cantón Norte. Además, se remite a las que estima el denunciante irregularidades ocurr das con ocasión de la declaración en cita, que fundan su conclusión de inexistencia, para explicarlas una a una. De ello extracta que: (i) no existe norma que obligara informar o convocar previamente al allí investigado o su de ensa, si se tiene en cuenta que se trataba de una decl,?ración que surgió necesaria en curso de la inspección zdicial y se hacía apremiante su recepción; (ii) no exi:.te registro de ingreso del declarante, precisamente porque su temor a declarar impuso que se hiciese de manera subrepticia; (iii) la disonancia en el nombre obedeció a (ln lapsus del digitador, que termina siendo intrascendent, (iii) esas mismas circunstancias de temor generaron que el declarante al momento de informar sus datos personales referenciase unos distintos a los
consignados en la cédula de ciudadanía; (iv) dos estudios grafológicos confirman que la firma estampada en el acta de la declaración poi tdgar Villamizar, efectivamente corresponden a sus rasgos escriturarios; (v) se ha demostrado con pru 3ba testimonial abundante brindada por quienes intervinic ron en actos previos y concomitantes a la diligencia que, en efecto, esta se realizó en las condiciones plasmadas en el acta; y (vi) ya la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, al emitir el fallo que absolvió al Coronel Plazas Vega, dejó claro que la 5 Segunda instancia acusatorio No. 560 ÁNG ELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / declaración rendida por Rclgar ViLlamizar el uno de agosto de 2007, efectivamente se efectuó y no comportó ningún tipo de ilegalidad. En consecuencia, dado que la materialidad de los distintos delitos atribuidos a ambcs indiciados, reposa en la supuesta inasistencia del testigo a la declaración en cita, ora porque fue suplantado, ya en atención a que lo registrado es ficticio en su totalidad, concluye el Fiscal que, demostrada la autenticidad de la diligencia en cuestión y la efectiva intervención en la misma de Edgar Villamizar, carece de soporte objetivo la vincr, iación que por los delitos de falsedad material en docuraento público, falsedad ideológica en documento público prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude procesal, se efectuó en contra de la Doctora ÁNGELA MAFIA BUITRAGO RUIZ. Precisa, eso sí, en torno del prevaricato por acción, que
la crítica referida a que la funcionaria no podía concursar los delitos de secuestro agravado y desaparición forzada, en la acusación formulada contra el Coronel Plazas Vega, parte de un hecho ajeno a su conocimiento, pues, aunque en la resolución de acusación proferida contra Edilberto Sánchez Rubiano, se señaló la imposibilidad de tal concurso, es lo cierto que esta decisión es posterior a la expedida por la indiciada. 6 Segunda instancia acusatorio No. 560 ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / Por lo demás, si la tesis del concurso entre ambas ilicitudes, es cuando menos discutible, no existe posibilidad de que se advierta la decisión de la funcionaria, manifiestamente contraria a la ley, en los términos del delito de prevaricato por acción. De similar mane-a, la acusación por la desaparición de Norma Constanza Esguerra, efectuada también por la indiciada en la resolución formulada contra el Coronel Plazas Vega, tiene pie no avenimiento con la ley, pues, para ese momento no existía certeza de que, en verdad, ella hubiese sido enternida con el nombre de Pedro Elías Serrano, entre otras -azones, porque siempre se anotó que se trataba de un cada ver de sexo femenino, y la madre de la víctima explicó que esta se hallaba con vida, o cuando menos, que así salió c. el Palacio de Justicia. En lo que atiende al prevaricato por omisión, fundado en que no se consideró el informe del Tribunal Especial de instrucción creado para investigar los hechos del Palacio de Justicia, el Fiscal advierte que ello no es verdad, pues,
efectivamente en la cecisión de acusación esa prueba fue examinada, solo que de manera distinta a como lo hace el denunciante. Junto con ello, en un plano dogmático, estima el funcionario, que si ei), el examen probatorio propio de una específica decisión, el fiscal pasa por alto de manera 7 Segunda instancia acusatorio No. 560 ANGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / deliberada un medio de conocimiento, ello representa el delito de prevaricato por acción y no el de omisión, en cuanto se vea reflejado en lo resuelto. En suma, advierte el Fiscal, no se materializa, en lo típico, ninguna de las conductas atribuidas a los indiciados. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de resumir lo sucedido y los antecedentes importantes, la Sala Especial aborda los motivos aducidos por la Fiscalía para solicitar la preclusión del trámite. A renglón seguido, ya entrando de lleno en la solución de las cuestiones planteadas, e hace una referencia general respecto del contenido tí ;)ico y naturaleza de los delitos atribuidos a los indiciado-3, para después advertir que el núcleo fáctico de lo presentado por la Fiscalía para conocimiento de la judicatura, radica en determinar si, en efecto, los indiciados consignaron en el acta de la declaración rendida por Édgar Vil amizar el 1 de agosto de 2007, hechos falsos, particularmente, porque este no estuvo presente o fue suplantado, lo que representaría para ambos el delito de falsedad ideológica en documento público y, respecto de la Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ,
también los de prevaricato por acción y fraude procesal, en la medida en que esa prueba sirvió de soporte a la 8 Segunda instancia acusatorio No. 560 ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / resolución de acusación formulada contra el Coronel Plazas Vega. Previo a asurnii el examen del tópico, la decisión atacada señala que n o se verificará la existencia del delito de prevaricato pc - omisión, también denunciado, simplemente porque esa conducta se encierra en el prevaricato por acc ón, en tratándose de la decisión manifiestamente contraria a la ley proferida por el funcionario, que de iberadamente omite una específica prueba. Incluso, se agrega, fue constatado que "en el caso de Norma Constanza Esguerra, la situación denunciada no le fue puesta de presente de manera expresa a la Fiscal dentro del proceso a su cargo por ninguno de los sujetos procesales, no aparecía manifiesta de las evidencias recaudadas en el curso de la investigación, y tampoco constituyó el eje medular de la resolución de acusación."; mucho más, se acota, si efectivamente e la funcionaria evaluó el medio de prueba -informe deTribunal Especial-, pero llegó a conclusiones diferentes, como en el proveído se explicó. Superado el punto del delito de prevaricato por omisión, la decisión se ocupa de definir si se realizó o no la diligencia con el testigo Édgar Villamizar y el acta expedida es fiel a lo narrado por este, para lo cual se estimó necesario destacar qu_ ya la Sala de Casación Penal de la
9 segunda instancia acusatorio No. 560 ÁNGEI,A MARÍA BUITRAGO RUIZ / Corte Suprema de Justicia, en fallo expedido dentro del radicado 39857, SP-17466-2015, examinó amplia y detalladamente la diligencia en cuestión, para concluir que efectivamente la prueba se practicó, con plena legalidad, solo que no dio credibilidad a lo narrado por el testigo. Luego de una muy amplia transcripción de dicha decisión, se advierte cómo allí se examinó con cuidado el tema de la legalidad del medio, con remisión expresa a los temas objeto de denuncia por parte del Coronel Plazas Vega, en asunto que ya goza del manto de la cosa juzgada y no puede ser debatido nuevamente. Considera la decisión atacada, así mismo, que los aspectos referidos a la credibilidac o no de lo expresado por el testigo, asoman irrelevantes de cara a lo debatido en sede de preclusión -cuyo nudo estriba en definir si el testigo acudió o no a rendir la atestación-, razón por la cual no los aborda. En concreto, acerca de los eJ ementos probatorios que respaldan la tesis preclusoria de la Fiscalía, encaminados a verificar la cabal realización de la diligencia de declaración el 1 de agosto de 20007, con el testigo Édgar Villamizar Espinel, la sala Especial de Primera Instancia destaca cómo, no solo quienes suscriban el acta, sino otros funcionarios, dan fe de su existencia y contenido, sin que en contra de la firmeza de estas pruebas se pueda
10 Segunda instancia acusatorio No. 560 ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / contraponer la posterior retractación del declarante, quien, por haber fallecido, no pudo someterse a suficiente auscultación para cor ocer las razones de ello. Tampoco, expresa la decisión atacada, es posible hacer valer el dictamen grafplógico presentado por la defensa, que advierte inconsistencias en la firma que registró en el acta el testigo, dado que 3e tuvieron en cuenta muestras muy antiguas, en tanto cue los dos cotejos del mismo tenor presentados por la Fiscalía, no solo comprueban lo contrario, sino que se basan en muestras más recientes. Estima, a su vez, explicables e intrascendentes frente al hecho central de 1aber concurrido a la declaración, las inconsistencias atinentes al lugar de nacimiento entregado por el declarante o los estudios que dijo haber adelantado. En consecuencia, como las ilicitudes denunciadas se soportan en el hecho específico que el declarante no acudió a rendir la atestación consignada en el acta del 1 de agosto de 2007, una vez cemostrado lo contrario quedan sin soporte fáctico las mis mas. Por lo demás, se agrega, esas mismas circunstancias obligan desestimar la materialidad del delito de prevaricato por acción en lo que corresponde a la acusación formulada por la Fiscal indiciada en contra del Coronel Plazas Vega, pues, de un lado, ya está claro que no se basó en un medio 11 Segunda instancia acusatorio No. 560 ANGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / de prueba ilegal o inexistente; y, del otro, la verificación de
que en dos instancias judiciales, j azgado de conocimiento y Tribunal, se determinase, en lo probatorio, que se alzan elementos de juicio suficientes para condenar al oficial del Ejército, advierte que lo consignado en el acto de llamamiento a juicio no es manifiestamente contrario a la ley, independientemente de que en casación esas sentencias fuesen revocadas. En este sentido, destaca la Sala Especial, que tampoco es factible, respecto de la resolución de acusación en referencia, estimar contrario a derecho, de manera superlativa, lo consignado respecto del concurso de conductas de secuestro y desaparición forzada, dado que la labor interpretativa sobre el efecto adelantada en la resolución, se ofrece razonada y con suficiente fundamentación, máxime cuando la tesis contraria, en asunto por los mismos hechos seguido contra otro oficial, solo fue expuesta con posterioridad. Finalmente, sostiene la decisión impugnada que no es dable atender a la solicitud del apoderado del denunciante, atinente a que debe proseguirse la investigación para decantar adecuadamente los hechos, dado que ello termina por ser inoficioso, entre otras razones, porque las fotografías o el vídeo supuestamente tomados por el fotógrafo del CTI, Efrén González Rodríguez, nada aportan respecto de la presencia en la Escuela de Caballería del 12 Segunda instancia acusatorio No. 5600 ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / testigo, si se tiene aro que apenas mostrarían los sitios donde presuntamente se hallaban las fosas, acorde con lo referido por este.
Algo similar acurre con las amenazas que presuntamente reciE5 el declarante Éclgar Villamizar, ya fallecido, con ocasión de lo declarado en el asunto seguido contra el Coronel Pinzas Vega, dado que ello no incide respecto de su presencia o no en el lugar y el contenido de lo vertido el 1 de agos :o de 2007. Y, de igual manera, completamente determinado que no existen registros de ingreso del testigo en la guarnición militar, ningún sentido tiene seguir intentando esa verificación documental. En consideraciór a lo resumido, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, dispuso precluir la investigación seguida en contra de ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ y HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, en relación con los hechos presentados por la Fiscalía. En la audiencia en la que se profirió la decisión, la representación de la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación. 13 Segunda instancia acusatorio No. 5600 ÁNG_ELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN El abogado de la víctima parte por significar que su desacuerdo con lo decidido por la Sala Especial, estriba exclusivamente en la decisión de precluir la investigación respecto de la Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, no en lo que atiende al Procurac or HENRY FRANCISCO
BUSTOS ALBA.
A este efecto, comienza por extrañar que el A quo haya tomado en consideración solo los problemas jurídicos planteados por la Fiscalía cuando hizo la solicitud de preclusión. Después, controvierte que en verdad la piedra angular
del tema de discusión lo sea la asistencia o no de Édgar Villamizar a la diligencia de declwación del 1 de agosto de 2007, pues, si finalmente se acepta que ello sucedió, el problema jurídico a dilucidar consiste en definir el comportamiento adoptado por la indiciada en el trámite del proceso seguido contra el Coronel Plazas Vega. A este efecto, considera que, en tratándose el denunciante de un lego en derecho, no tiene él por qué catalogar típicamente los hechos irregulares puestos en conocimiento de la Fiscalía. 14 Segunda instancia acusatorio No. 560 ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / La denuncia, entonces, no debe entenderse encaminada a demos crar la ilegalidad de la declaración en cita, esto es, si el declarante asistió o no, dado que los testigos dicen que sí lo hizo, sino a examinar la actuación de la funcionaria, dado que se calló algunas cosas, lo que asienta el delito de falsedad ideológica en documento público. En este sentido, añade, se sabe que fueron adelantadas unas tareas previas de inteligencia, que generaron la necesidad de recibir Al testimonio a efectos de verificar la suerte de algunas personas desaparecidas en la toma del Palacio de Justicia; empero, ello no es real, porque ninguno de estos cuerpos apareció. Además, afirma, la Fiscal investigada sostuvo que nunca se reunió, previo a la declaración, con el testigo, pero es claro que sí estuvo con este en el almacén Olímpica. Junto con ello, se presentaron muchas irregularidades durante la diligencia -fecha, nombre, lugar de nacimiento
del testigo, etc.-, qu3 hacen sospechar del actuar de la funcionaria, así no incidan en la legalidad del acto. Cita, como sopor :e del comportamiento ilegal atribuido a la indiciada, prevaricato por omisión, haber pasado por alto los deberes propios de los funcionarios judiciales, en 15 segunda instancia acusatorio No. 5600 ÁNG1LA MARÍA BUITRAGO RUIZ / concreto, aquel que obliga mantener debidamente foliados los expedientes. A renglón seguido, insiste n que, a pesar de los esfuerzos de la funcionaria, no apareció ninguno de los desaparecidos; empero, sin maycr esfuerzo otra fiscal sí verificó dónde se encontraban los cuerpos, entre estos, el de Norma Constanza Esguerra. Ello permite evidenciar "que algo anduvo muy mal en esa investigación", lo que faculta asumir incumplidos, por la indicada, los deberes propios de la función y, por contera, materializado el delito de prevaricato por omisión. El Fiscal de este caso, ento -ices, debió imputar por esas conductas antes de solicitar la preclusión, dado que, reitera, es equivocado reducir el debate a la definición de si el testigo acudió o no a la guarnición militar, a rendir la declaración del 1 de agosto. Repite que no es posible atenzler a que un funcionario judicial corneta tantos errores en la recepción de una declaración -fechas, firmas, lugar de nacimiento del testigo, su nombre real-; añade que la prueba se practicó de manera clandestina, sin buena fe de parte de la
funcionaria, y ello condujo a que el Coronel Plazas Vega estuviese detenido cerca de 8 arios. 16 Segunda instancia acusatorio No. 5600
ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / 0
Asevera, de igual manera, que la falsedad también puede provenir de callar aspectos relevantes, como sucede con las conversaciones anteriores sostenidas con el testigo, que no fueron relacionadas en la declaración tomada a este. Y, agrega, los otros delitos surgen automáticos de este. Por último, el ajzoderado de la víctima manifiesta que su petición es humille, porque se dirige apenas a que se siga investigando, en tre otros tópicos, el referido al vídeo que supuestamente se tomó durante la diligencia de inspección judicial, i)ues, si en el mismo se verifica la presencia del declarante en el lugar, se acaba la discusión. En consecuencia por estimar que no se configuran los elementos necesario para definir carentes de tipicidad objetiva las conductas atribuidas a la entonces Fiscal ÁNGELA MARÍA BUURAGO RUÍZ, solicita el apelante que se revoque la decisión en este sentido proferida por la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia.
LO2 NO RECURRENTES
I. LA FISCALÍA Parte por adve2tir que el apelante incumplió la admonición previa de la Sala, referida a la limitación para que no se introduzcan apreciaciones personales en la alegación.
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ÁNG : :LA MARÍA BUITRAGO RUIZ / Para responder la crítica del apelante, advierte natural
que la Sala Especializada haya seguido los derroteros presentados por la Fiscalía, pues, esta como dueña de la potestad de reclamar la preclusión, necesariamente es la encargada de fijar las pautas g.-u e debe seguir el órgano decisor. En este sentido, agrega, cuando la Fiscalía estableció la correspondencia entre los hechos y los tipos penales que los recogen, la Sala Especial se nutrió de ello para decidir, sin que la resolución del asunto implicase verificar los aciertos o desaciertos de las decisiones tomadas por la indiciada ÁNGELA MARÍA BUITRAGO, ni tampoco el apego con la realidad de las pruebas recogidas. No es verdad, como lo sostiene el recurrente, que la funcionaria indiciada calló parle de la verdad en la declaración de Édgar Villamizar, como quiera que ninguna norma obliga a consignar en ese acto las actuaciones anteriores. Incluso, afirma, la discusión central del objeto de apelación ya fue zanjada suficientemente por La Corte Suprema de Justicia, al definir qu3 la declaración recabada a Édgar Villamizar, no solo existió, sino que comporta plena legalidad, aun con algunas inconsistencias, que también fueron examinadas por la Corte en dicha decisión y 18 Segunda instancia acusatorio No. 5600 ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / 0 asumidas aquí por la Sala Especial. Asunto diferente representa la credibilidad del testigo. Pero, acota, tampoco se aviene con la realidad la insinuación del recu-rente, referida a que la indiciada se
reunió en otras ocas ones con el testigo. Lo cierto es que solo ese día se encontraron en el local cercano a la guarnición militar y li_lego ingresaron a la misma. No es posible, per ello, radicar en ese supuesto hecho lo que, sostiene el impugnante, fue callado por la fiscal. Reitera el no recurrente, que la representación de la víctima ha intentado desviar el debate de su punto focal -la existencia o no de la declaración de Édgar Villamizar-, hacia aspectos inciertos tale s como que la funcionaria no actuó de buena fe, aunque jamás precisa esta afirmación. Critica el Fiscal Delegado ante la Corte, que el apelante haga hincapié en que los cuerpos no fueron hallados o que otra funcionaria sí los encontró, dado que estos aspectos no podían ser controlados por la indiciada, ni puede responder ella por la veracidad d e, lo que declara el testigo. Es lo mismo que ocurre, añade, con la desaparición de Norma Constanza Guerrero, pues, para el momento de la acusación no se tenía claridad acerca de su situación. 19 egunda instancia acusatorio No. 5600 ÁNG FLA MARÍA BUITRAGO RUIZ / Incluso, resalta, las dos instancias ordinarias señalaron que sí se presentaron les hechos consignados en la acusación proferida por la ind ciada, circunstancia que permite descartar el prevaricato per acción atribuido a esta. El no recurrente cuestiona al Impugnante acerca de los fundamentos que soportan su afirmación aislada referida a que existe soporte para formular imputación en contra de la ex fiscal.
Y, por último, sostiene que las pruebas echadas de menos por la defensa de la víctima emergen irrelevantes, dado que no comporta ningúri efecto probatorio la presentación del vídeo grabado durante la diligencia de inspección judicial, visto que en el mismo no aparece el declarante Édgar Villamizar.
2. REPRESENTACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Coincide con la Fiscalía en su solicitud de confirmación de lo resuelto por el A quo, en particular, porque el recurrente no acertó a presentar ana crítica adecuada en contra de los argumentos de la S ala Especial que, por lo demás, se soportan en decisión ejecutoriada de la Sala de Casación penal de la Corte, en cuanto, dio por efectivamente obtenida la declaración de Edgar Villamizar.
20 Segunda instancia acusatorio No. 5600 ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / Entonces, como no se cubren los verbos rectores de los delitos atribuidos a los indiciados, es acertada la decisión, que pide confirmar, de decretar la preclusión.
3. DEFENSA DE ANGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ Advierte que no cebió admitirse el recurso de apelación presentado por la representación de la víctima, porque nunca precisó cuált-:s son los errores imputables a la decisión atacada.
Destaca que ya la Sala de Casación Penal de la Corte, con el rasgo particular de la cosa juzgada, decidió definitivamente sobre el tópico central de discusión: la efectiva presencia del testigo Édgar Villamizar y la legalidad
de su declaración. Señala sesgado e criterio del apelante, pues, busca que se tengan en cuenta los salvamentos de voto de los magistrados del Tribunal que se apartaron de la decisión de condenar al Coronel Plazas Vega, pero omite referirse a los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte, que no estuvieron de acaerdo con absolverlo, así fuese por duda. Controvierte la afirmación del impugnante, atinente a que la decisión atacada pasó por alto tomar en cuenta supuestos deberes de los funcionarios públicos omitidos por 21 Segunda instancia acusatorio No. 5600 ÁNG _FLA MARÍA BUITRAGO RUIZ / 0 la indiciada, como quiera que el auto cuestionado sí consideró todas las denuncias presentadas en contra de la funcionaria, que se radicaron, precisamente, en que el testigo no compareció a la guarnición militar a rendir declaración. Sin embargo, se demostró de manera fehaciente que ello sí ocurrió. Es por ello que, acota, no es factible soportar la impugnación en consideraciones referidas a deberes generales jamás precisados. Como el recurso desbordó el tema materia de estudio, asevera el defensor de la indiciada, no debe ser admitido. Pero, en caso de que se admita ha de negarse la pretensión, dado que no se presentan argumentos encaminados a demostrar por qué debe revocarse o resuelto por el A quo.
4. INDICIADO HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA Parte por señalar que al impugnante le cabe la carga de demostrar en dónde radica el yerro de la decisión atacada,
obligación que aquí incumplió, pues, en lugar de referirse al soporte de lo resuelto por el A quo, encaminó su crítica a la labor adelantada por la Fiscalía. Precisa que en el caso examinado, la Fiscalía dedicó sus esfuerzos a investigar lo denunciado por la víctima y 22 Segunda instancia acusatorio No. 56 ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / uno de sus abogados, sin que quepa exigirle el examen de todas y cada una de las actividades de la indiciada. Entonces, si lo discutido siempre se limitó a determinar la presencia o no de I'dgar Villamizar en la sede castrense para rendir su declaración, y después, con decisión ejecutoriada de la Corte, se concluyó que ello en efecto ocurrió, ya el organismo investigador no debía ocuparse de otros asuntos -entre ellos, verificar si estaban o no bien foliados los cuadernos, como insinuó el recurrente-, a efectos de asumir un supuesto incumplimiento general de deberes; ni tampoco, destaca, la Sala Especial podía referirse a aspectos distintos a los presentados por la Fiscalía para soportar la solicitud de preclusión. Pide, acorde con lo anotado, que se declare desierto el recurso presentado por la representación de la víctima.
DEC: SIÓN DE LA CORTE En lo que atiende a los aspectos formales que regulan la intervención de la Corte en este asunto, tema que no ha generado ningún tipo de controversia, apenas se estima oportuno sostener que la Sala de Casación Penal de esta
Corporación se erige en segunda instancia de las decisiones que toma la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, de conforrr.idad con el fuero de juzgamiento que asiste a los dos indica ados -que persiste aun de no ocupar 23 Segunda instancia acusatorio No. 560 ANGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / actualmente el cargo, dado que se atribuyen conductas directamente relacionadas con sus funciones-, Fiscal y Procurador delegados ante la Corporación, y la atribución entregada a la Sala
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