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CSJ - AP5013-2024(65948)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5013-2024(65948)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP5013-2024 Extradición No. 65948 Acta No. 209 Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte las solicitudes Oprobatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal CUI 11001020400020240050500

Extradición No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTINEZ 2477 del 19 de diciembre de 2023!, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano

LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ.

2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 26 de diciembre de 2023?, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día 11 de enero de 2024 en esta ciudad, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.3

3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 0359 del 4 de marzo de 20244, solicitó formalmente la extradición de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación Sustitutiva en el caso No. 23-178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr-00178MAJ), dictada el 4 de mayo de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0792 del 5 de marzo de 20245, dirigido al Director de Asuntos

1Cfr. Folios 54 a 57 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment 20240050500.pdf 2Cfr. Folios 44 a 46 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_ 20240050500.pdf 3 Cfr. Folios 23 a 25 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_ 20240050500.pdf 4Cfr. Folios 68 a 62 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_ 20240050500.pdf 5Cfr. Folios 149 a 152 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment 20240050500.pdf SCfr. Folios 61 a 62 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment 20240050500.pdf CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la

Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (sic), es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.

5. A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI24-0008815-GEX-10100 del 7 de marzo de 20247, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

6. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 8 de marzo de 2024, se requirió a MEDINA MARTÍNEZ para que designara un defensor que lo represente en la actuación. Agotado lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que dentro del término de diez (10) presentaran solicitudes probatorias.

7. Dentro del término legal se recibieron solicitudes probatorias del Ministerio Público y la Defensa. 7 Cfr. Folios 186 a 188 expediente digital Extradición _Cuademo Principal 1_ Indictment_ 20240050500.pdf CUI 11001020400020240050500

Extradición No. 65948

LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ

PETICION PROBATORIA

1. Del Ministerio Público: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, con el fin de verificar la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido. De ser el caso, solicita que se informe los hechos que originan la

investigación, fecha de ocurrencia y su estado actual. Frente a este requerimiento el Ministerio Público advirtió que los antecedentes penales de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ constituirian un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si el detenido es requerido en la República de Colombia por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición o por otros delitos.

2. De la defensa:

(i) Se oficie a Migración Colombia para conocer el registro de entradas y salidas del país del señor LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, a fin de constatar si ha migrado hacia el Distrito de Puerto Rico del Gobierno de los Estados Unidos de América, y en caso afirmativo las fechas en que lo hizo. CUI 11001020400020240050500 Extradicion No. 65948

LUIS MARINO MEDINA MARTINEZ

(i) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si existen procesos en curso contra el señor Cristiam Augusto Vanegas Romero, identificado con CC. No. 79.183.263 y “... quien conducía un TRACTO CAMION cuyo Decomiso se llevó a cabo el día 28 de Enero de 2.020 en la RUTA - POPAYAN - RIOHACHA - (Nums. 12 y 13 de la

DECLARACION JURADA DE RUSSEL E BOOKER...”

(iii) Se oficie al Ministerio de Justicia del Distrito de Puerto Rico del Gobierno de los Estados Unidos de América, a fin de que remita tarjeta decadactilar y todos los documentos que allí reposen sobre la plena identidad y nacionalidad del LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ identificado con C.C. No. 79.641.875.

(iv) Ordenar la práctica de examen dactiloscópico con el fin de constatar que las huellas digitales de la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América Distrito de Puerto Rico, correspondan de manera univoca con las del ciudadano Luis Marino Medina Martinez. (v) Tener como prueba las declaraciones juradas rendidas por Russell E. Booker — agente de la DEA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición.

CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de

delitos políticos; (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19; y (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 18, y 359, inciso 19, de la ley 906 de 2004. De lo contrario, será procedente su rechazo de plano.

2. El caso concreto.

Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y la defensa. 2.1. Pruebas que se decretarán. 2.1.1. La Sala advierte que la solicitud del delegado del Ministerio Público para que se verifique con la Fiscalía 8 Ley 906 de 2004. Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin

perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 9 Ley 906 de 2004. Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ y la DIJIN, la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en Colombia en contra de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, resulta pertinente, por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. En alusión al tema, la Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia

jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ

AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).

Por tanto, se ordena oficiar a la Fiscalia General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que informe si en contra de MEDINA MARTÍNEZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberán indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 2.2. Pruebas que se negarán. 2.2.1. Las peticiones probatorias de la defensa, consistentes en: (i) oficiar a Migración Colombia para conocer el registro de entradas y salidas del país del requerido y (ij) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si existen procesos en curso contra el señor Cristiam Augusto Vanegas Romero, es decir, una persona distinta por la cual cursa el presente trámite de extradición, advierte la Sala que las mismas no se encaminan a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos esenciales sobre los cuales debe versar el

presente trámite, como pasa a exponerse. Dichas pretensiones probatorias en cuestión, no se orientan a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir la Corporación y, en esa medida, constituyen una prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar en el momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la procedencia de la extradición

de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ.

La normatividad que rige el caso concreto impone verificar: (i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; (ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la decisión proferida en CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ el extranjero con la acusación del derecho interno; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. No obstante, las pruebas cuyo decreto se persigue no están orientadas a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, aspecto que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en sentencias como la CSJ CP056-2018 proferida el 2 de mayo de 2018, destacó que:

“(...) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, atendiendo que las pruebas solicitadas no guardan relación con los aspectos que se abordarán en el concepto y, avizorando que la intención del defensor es cuestionar la materialidad de los comportamientos ilícitos y 10 CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ la responsabilidad penal de la persona reclamada, e inclusive de una persona distinta a la requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América en la presente causa, se negaran esos pedimentos de la defensa comoquiera que se alejan de la competencia restringida de la Corte en el presente trámite de extradición. Lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el requerido en extradición formule esos argumentos ante las autoridades del Gobierno requirente y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no

en calidad de juez de la causa criminal. De otra parte, frente a las postulaciones probatorias señaladas en los ítems (iii) y (iv), tendientes a oficiar al Ministerio de Justicia del Distrito de Puerto Rico del Gobierno de los Estados Unidos de América, a fin de que remita la tarjeta decadactilar y demás documentos donde conste la plena identidad de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, para en consecuencia ordenar la práctica de examen dactiloscópico, considera la Sala que estas son innecesarias, por cuanto la defensa pretende la consecución de elementos de juicio para acreditar un aspecto ya establecido en la información contenida en el indictmenty en los documentos de apoyo aportados por el país reclamante desde el momento de la formalización de extradición. 11 CUI 11001020400020240050500 Extradicion No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTINEZ Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Nota Verbal N. 0359 del 4 de marzo de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, precisó los datos de identificación del reclamado y, además, aportó copia del informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudanía número 79.641.875, expedida a nombre de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ. Aunado a lo anterior, dentro de la documentación allegada a esta Corporación, se encuentra el informe del resultado de estudio decadactilar y confrontación dactiloscópica que verificó la identidad del requerido, expedido por un perito en dactiloscopia forense de Policía

Judicial que concluyó: “se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en los documentos descritos en el ítem 8.1 es LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ con numero único de identificación personal NUIP

79.641.875”. Así mismo, obra el acta de notificación con fines de extradición, acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, todos estos documentos elaborados y firmados a nombre de MARTÍNEZ MEDINA. Por consiguiente, la Sala reitera como innecesario el recaudo de elementos tendiente a obtener la plena identificación y en mismo sentido el examen en dactiloscopia pretendido por el abogado defensor, que se insiste, resulta superfluo porque son elementos que reposan en el expediente y son suficientes para ser tenidos en cuenta al momento de evaluar la concesión de extradición. 12 CUI 11001020400020240050500 Extradicion No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTINEZ Finalmente, respecto al requerimiento senalado en el item (v) de esta providencia, en la que el apoderado de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ pretende tener como prueba la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Russell E. Booker - Agente Especial para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América. Al respecto, debe destacarse que, al tratarse de una prueba contenida dentro el indictment, no requiere ser decretada, teniendo en cuenta que ya obra dentro de la documentación remitida a esta Corporación, motivo por el cual no se decretará su práctica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, relacionadas en el numeral 2.1.1., del acápite de consideraciones.

SEGUNDO: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas en el numeral 2.2.1., ejusdem.

TERCERO: Contra esta última decisión procede el recurso de reposición.

13 CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

14 CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948

LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ

JORG ÁN DÍAZ SOTO

XR olde : CA! BERTPO-SOTLURZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: O53E8FF9045446C323A56B817204DB9F7B27354DE071E6B503D6BS9SACA2B08B Documento generado en 2024-09-10

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