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CSJ - AP5013-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5013-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 52001664455120250004102 Número interno 73613 Impedimento

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP5013-2026 CUI 52001664455120250004102 Radicación n°. 73613 Acta No. 243

Bogotá D. C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por

Gustavo Alberto Suárez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez, magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada el 23 de junio de 2026 por el Juzgado Mil Doscientos Tres Penal Militar y Policial de Conocimiento a través del cual resolvió las solicitudes probatorias delCUI 52001664455120250004102 Número interno 73613 Impedimento

2 proceso adelantado en contra de ENRIQUE CAMILO DIAGO BENAVIDES y DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO, por los delitos de concusión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

II. HECHOS

2. De acuerdo con la información obrante en el expediente, DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO, comandante del Batallón de Ingenieros n.° 23 de Ipiales, junto con ENRIQUE CAMILO DIAGO BENAVIDES, ejecutivo y segundo comandante de la misma unidad habrían realizado

del Batallón de Ingenieros n.° 23 de Ipiales, junto con ENRIQUE CAMILO DIAGO BENAVIDES, ejecutivo y segundo comandante de la misma unidad habrían realizado exigencias dinerarias a soldados de la Compañía Constructor con ocasión de aparentes novedades en el material de intendencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. Por los hechos antes referidos, se adelantaron dos investigaciones penales. La primera, contra DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO, bajo el radicado 190016642632202500004; y la segunda, contra ENRIQUE CAMILO DIAGO BENAVIDES, con el número

520016644551202500041.

4. El 7 de mayo de 2025, ante el Juzgado Mil Setecientos Quince Penal Militar y Policial de Control de Garantías, se adelantó la audiencia de formulación de acusación contra ENRIQUE CAMILO DIAGO BENAVIDESCUI 52001664455120250004102

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3 por los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación a favor de terceros y abuso de función pública.

5. El 20 de agosto de 2025, ante el Juzgado Mil Setecientos Diecisiete Penal Militar y Policial de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO, a quien se le atribuyeron los delitos de concu sión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

6. El 6 de abril de 2026, por solicitud del Ministerio

de Defensa, el Juzgado Mil Doscientos Cuatro Penal Militar

quien se le atribuyeron los delitos de concu sión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

6. El 6 de abril de 2026, por solicitud del Ministerio de Defensa, el Juzgado Mil Doscientos Cuatro Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado dispuso la conexidad de ambos radicados bajo la actuación 520016644551202500041, al advertir identidad d e sujetos procesales y la necesidad de un tratamiento procesal unitario.

7. Posteriormente, en el marco del proceso

520016644551202500041, el Juzgado Mil Doscientos Tres Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado adelantó la audiencia preparatoria. En esa diligencia, la defensa interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias, por lo que el ex pediente fue remitido, en efecto suspensivo, al Tribunal Superior Militar y Policial.CUI 52001664455120250004102 Número interno 73613 Impedimento

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8. Mediante auto del 6 de julio de 2026, los magistrados Gustavo Alberto Suárez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez manifestaron su impedimento para resolver la apelación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, por haber actuado como jueces de control de garantías, en segunda instancia, dentro del proceso

190016642632202500004.

9. Expusieron que, en esa actuación, adoptaron las

siguientes decisiones:

(i) El 20 de noviembre de 2025 resolvieron la apelación interpuesta contra la decisión mediante la cual el

190016642632202500004.

9. Expusieron que, en esa actuación, adoptaron las

siguientes decisiones:

(i) El 20 de noviembre de 2025 resolvieron la apelación interpuesta contra la decisión mediante la cual el Juzgado Mil Setecientos Quince Penal Militar y Policial de Control de Garantías impartió legalidad al escrito de acusación y negó la nulidad de la imputación.

(ii) El 25 de marzo de 2026 resolvieron el recurso de apelación contra la providencia mediante la cual el Juzgado Mil Setecientos Dieciocho Penal Militar y Policial de Control de Garantías se pronunció sobre la autorización de control previo para búsqueda selectiva en bases de datos.

10. Señalaron que, aunque el recurso que ahora deben resolver proviene formalmente del radicado 520016644551202500041, materialmente comprende la actuación acumulada del procesoCUI 52001664455120250004102

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5 190016642632202500004, respecto de la cual ejercieron funciones de control de garantías.

11. Agregaron que su intervención no fue neutra ni accidental, pues en la decisión del 20 de noviembre de 2025 examinaron la regularidad de la imputación, la legalidad del escrito de acusación y los cuestionamientos de la defensa sobre el debido proceso. Asimi smo, en el auto del 25 de marzo de 2026 analizaron aspectos relacionados con la búsqueda selectiva en bases de datos, la pertinencia de determinados documentos y su conexión con la teoría del caso.

12. En esas condiciones, consideraron comprometida su imparcialidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

búsqueda selectiva en bases de datos, la pertinencia de determinados documentos y su conexión con la teoría del caso.

12. En esas condiciones, consideraron comprometida su imparcialidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

13. Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión a lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal.

A. De la naturaleza de los impedimentos

14. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos deCUI 52001664455120250004102

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6 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969.

15. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecua nimidad puede verse comprometida.

16. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su

taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1.

17. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en moti vo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2.

1 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868. 2 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.CUI 52001664455120250004102 Número interno 73613 Impedimento

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18. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia

legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

19. Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Military se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.

B. Análisis del caso concreto

20. En el presente asunto, los magistrados de la Sala

Primera de Decisión del Tribunal Militar y Policial, Gustavo Alberto Suárez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez, manifestaron su impedimento para conocer del recurso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010.CUI 52001664455120250004102 Número interno 73613 Impedimento

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21. Explicaron que, dentro del radicado 190016642632202500004, actuaron en segunda instancia como jueces de control de garantías y, en ese ejercicio, profirieron dos providencias que, a su juicio, comprometen su imparcialidad.

22. Corresponde, entonces, determinar si el impedimento invocado está o no llamado a prosperar.

23. Para tal propósito, es preciso indicar que la causal 12 contenida en el artículo 231 del Código Penal Militar

su imparcialidad.

22. Corresponde, entonces, determinar si el impedimento invocado está o no llamado a prosperar.

23. Para tal propósito, es preciso indicar que la causal 12 contenida en el artículo 231 del Código Penal Militar

establece que será causal de impedimento:

Que el Juez Penal Militar haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio.

24. Sobre dicha situación en particular, la jurisprudencia de la Sala3 ha enseñado lo siguiente:

la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.

Bajo este entendimiento, la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento

Para su configuración se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un

3 AP2978 de 2020, Rad. 58390CUI 52001664455120250004102 Número interno 73613 Impedimento

9 criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o

Número interno 73613 Impedimento

9 criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación.

Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido.

25. Con ello, es claro que no basta constatar que el juez de conocimiento ejerció también funciones de control de garantías en el mismo asunto. Es necesario establecer si esa intervención comprometió su imparcialidad.

26. En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si las consideraciones expuestas en las providencias del 20 de noviembre de 2025 y del 25 de marzo de 2026 tienen la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad de los magistrados.

27. En la primera de ellas, dictada dentro del radicado 190016642632202500004, los magistrados Gustavo Alberto Suárez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO contra el auto del 17 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Mil Setecientos Quince Penal Militar y Policial de Control de Garantías impartió

recurso de apelación interpuesto por la defensa de DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO contra el auto del 17 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Mil Setecientos Quince Penal Militar y Policial de Control de Garantías impartió legalidad al escrito de acusación presentado por la Fiscalía.CUI 52001664455120250004102 Número interno 73613 Impedimento

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28. El problema jurídico consistió en determinar si se había vulnerado el debido proceso, pues la defensa sostuvo que los mismos hechos investigados en esa actuación también eran objeto de juzgamiento en el proceso 5220016644551202500041, que se encontraba en etapa preparatoria, de manera que solicitó la nulidad de la actuación.

29. Al resolver ese planteamiento, el Tribunal señaló que en esa actuación DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO fue acusado por nueve actos de concusión y que, durante la investigación, se identificaron veintiocho conductas adicionales con víctimas distintas.

30. En punto de la nulidad, señaló que no se configuraban los presupuestos para su materialización, pues la Fiscalía Dos Mil Doscientos Diez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado anunció que solicitaría la conexidad de las actuaciones para la etapa del juicio oral.

31. Además, porque al verificar la decisión del Juzgado Mil Setecientos Quince de Control de Garantías, podía advertirse que había agotado el control formal del escrito de acusación, según lo demanda el artículo 480 de la Ley 1407 de 2010 y, a su vez, verificó los hechos

podía advertirse que había agotado el control formal del escrito de acusación, según lo demanda el artículo 480 de la Ley 1407 de 2010 y, a su vez, verificó los hechos jurídicamente relevantes, que no existiera causal de preclusión y que el grado de conocimiento exigido para esa etapa estuviera debidamente soportado.CUI 52001664455120250004102 Número interno 73613 Impedimento

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32. Destacó que, aunque la defensa en algunos apartes de su intervención comparó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes e insistió en que se trataba de asuntos idénticos, al punto en que contenían el mismo número de noticia criminal, pasó por alto que la Fiscalía aclaró que se trató de un error involuntario y corrigió el yerro.

33. En consecuencia, al no advertir vulneración de garantías procesales, confirmó la decisión recurrida.

34. A juicio de la Sala, esa intervención no comprometió la imparcialidad de los magistrados. Si bien hicieron referencia a la existencia de nuevos hechos objeto de acusación, no efectuaron un análisis que permita anticipar su criterio sobre los asuntos que de berán resolverse en el juzgamiento.

35. Incluso, precisaron que el debate sobre los hechos jurídicamente relevantes debía surtirse en el juicio, con fundamento en las pruebas que se decretaran, lo que evidencia que no abordaron aspectos susceptibles de afectar su imparcialidad.

36. Así, aunque en la manifestación de impedimento los magistrados hayan indicado que examinaron la regularidad de la imputación, la legalidad del escrito de

evidencia que no abordaron aspectos susceptibles de afectar su imparcialidad.

36. Así, aunque en la manifestación de impedimento los magistrados hayan indicado que examinaron la regularidad de la imputación, la legalidad del escrito de acusación y los cuestionamientos de la defensa sobre el debido proceso, el contenido de la providencia únicamenteCUI 52001664455120250004102

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12 revela que resolvieron una solicitud de nulidad, derivada de una supuesta afectación a la garantía del non bis in idem, la cual, según se acaba de ver, no compromete en manera alguna su criterio.

37. Debe recordarse que esta Corporación ha señalado que esta causal de impedimento busca garantizar que el juez del juzgamiento no haya realizado un análisis previo de los temas que serán objeto de debate en esa etapa, para evitar que forme un preconcepto, probatorio o jurídico, que comprometa su imparcialidad4.

38. Sin embargo, como lo ha reiterado la Sala, ello no significa que estas causales operen automáticamente por la sola intervención del juez en una diligencia anterior al juzgamiento. Para que se configuren, es necesario que esa intervención recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado5.

39. No obstante, de esa decisión no puede concluirse que ello hubiera ocurrido ni que el análisis de la posible vulneración del principio non bis in idem comprometiera la imparcialidad de los magistrados para pronunciarse sobre el decreto de pruebas.

que ello hubiera ocurrido ni que el análisis de la posible vulneración del principio non bis in idem comprometiera la imparcialidad de los magistrados para pronunciarse sobre el decreto de pruebas.

4 CSJ AP2018-2021 del 19 de mayo de 2021. 5 CSJ AP673-2023 del 15 de marzo de 2023.CUI 52001664455120250004102 Número interno 73613 Impedimento

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40. La misma conclusión se impone respecto de la providencia del 25 de marzo de 2026, pues tampoco comprometió la imparcialidad de los magistrados.

41. En esa oportunidad, el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional contra la decisión del Juzgado Mil Setecientos Dieciocho Penal Militar y Policial de Control de Garantías que accedió a la solicitud de búsqu eda selectiva en bases de datos formulada por la defensa de DIEGO ALEJANDRO

PARGA CARO.

42. Allí, tras exponer las consideraciones pertinentes sobre esa figura, verificó si los documentos cuyo acceso se solicitaba guardaban relación con los hechos investigados.

Sin embargo, la Sala no advierte que ese análisis hubiera comprometido la imparcialidad de los magistrados.

43. Por ejemplo, en relación con la solicitud del acta n.° 20249130248 -366733 del 17 de agosto de 2024, s u

intervención se limitó en afirmar lo siguiente:

Contrario a lo afirmado por la apelante dentro de su sustento, efectivamente atinado es la decisión adoptada por el Juez Constitucional, toda vez que más allá de pretender debatir no

intervención se limitó en afirmar lo siguiente:

Contrario a lo afirmado por la apelante dentro de su sustento, efectivamente atinado es la decisión adoptada por el Juez Constitucional, toda vez que más allá de pretender debatir no siendo el estado procesal para ello, como el defensor verificará el material faltante cuando no cuenta con documento que así lo determine (sic) el petente en su oportunidad demostró su relación con los hechos investigados, máxime que dentro de la causa penal se está cuestionando como al parecer el aquí acusado, hizo un requerimiento de dinero a algunos uniformados (soldados) con el propósito de suplir unos faltantes de material dentro de esta compañía. Siendo resorte exclusivo de la defensa el cómo utilizará este elemento material de probatorio (sic) para afincar su teoríaCUI 52001664455120250004102 Número interno 73613 Impedimento

14 del caso, no siendo del caso y se itera, cuestionar si le es favorable o no.

44. En el mismo sentido, sobre la solicitud de acceso a actas de reuniones administrativas que se adelantaban en el batallón, el Tribunal no encontró error en la decisión de la

primera instancia:

(…) porque se desconoce el contenido de las mismas y que en virtud de las reglas de la experiencia, solo aquel que participó directamente en dichas reuniones conoce los temas que se abordaban en cada una de ellas y las órdenes que en virtud de estos supuestos faltantes de material se impartían (…)

45. En relación con el acceso al listado de los miembros de la compañía constructor que se licenciaron en enero del 2025, el Tribunal debía resolver si era necesaria tal información pues según la recurrente esa información ya

45. En relación con el acceso al listado de los miembros de la compañía constructor que se licenciaron en enero del 2025, el Tribunal debía resolver si era necesaria tal información pues según la recurrente esa información ya estaba en la acusación. Sobre el particular refirió lo

siguiente:

(…) dentro del traslado que se diera de la carpeta a esta Corporación se cuenta con la pieza acusatoria del 07/10/2025 en la cual se reseñó por parte de la Fiscalía 2210 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado en los hechos jurídicamente relevantes una relación de soldados comenzando con el reservista CORTES PASTRANA JOSÉ MELANIO y culmina con el Nro. 28 – CABEZAS LANDÁZURI CESAR SANTIAGO, todos ellos integrantes del tercer contingente de 2023 de la compañía constructor y que se licenciaron para el mes de enero de 2025, de quienes se afirma por parte de la delegada fiscal se les hizo una solicitud dineraria al parecer por el aquí acusado, citándose sus nombres completos, números de identificación, sumas solicitadas y demás datos de interés, significando lo anterior, que en este punto en concreto razón tiene la apelante de no ser desde el aspecto de la pertinencia viable lo dispuesto por el Juez Constitucional, razón por la cual así se dejará consignado en la parte resolutiva de esta determinación.

46. En relación con una solicitud tendiente a accederCUI 52001664455120250004102

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15 a las órdenes del día 001 del 1 de enero de 2025 y 022 del 31

46. En relación con una solicitud tendiente a accederCUI 52001664455120250004102

Número interno 73613 Impedimento

15 a las órdenes del día 001 del 1 de enero de 2025 y 022 del 31 de enero de 2025, el Tribunal consideró que tal requerimiento era impertinente porque:

más allá de pretender demostrar las actividades de la compañía “Constructor” a nivel administrativo y de servicios, nada se indica de manera concreta para qué es indispensable acceder a estos documentos y /o se constituya en un insumo especial para la teoría del caso de la defensa, así sea para ejercer su derecho de contradicción.

47. Por último, respecto al acta de entrega con la que recibió la compañía Constructor el subteniente Cañon Prado en el año 2024, el Tribunal consideró que este podía relacionarse con los hechos investigados.

48. De todo lo expuesto se concluye que, aunque los magistrados actuaron como jueces de control de garantías, las decisiones que adoptaron en ese rol no comprometieron su imparcialidad, pues de sus consideraciones no se desprende que hubieran anticipado un jui cio sobre la responsabilidad penal del procesado o la existencia de la conducta típica.

49. Incluso, señalaron que se desconocía el contenido de varios de los elementos respecto de los cuales la defensa solicitó autorización para acceder mediante la búsqueda selectiva en bases de datos y precisaron que correspondía a esa parte determinar la forma en que utilizaría esa información para estructurar su teoría del caso.

50. En consecuencia, ninguna de las providencias enCUI 52001664455120250004102

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esa parte determinar la forma en que utilizaría esa información para estructurar su teoría del caso.

50. En consecuencia, ninguna de las providencias enCUI 52001664455120250004102

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16 las que sustentaron el impedimento evidencia que su criterio se hubiera visto comprometido o que exista alguna circunstancia que afecte su imparcialidad. Por tanto, aunque actuaron como jueces de control de garantías, no se configuran los presupuestos para separarlos del conocimiento de la actuación.

51. Por tanto , la Sala declarará infundado el impedimento y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento

manifestado por Gustavo Alberto Suárez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez, magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada el 23 de junio de 2026 por el Juzgado Mil Doscientos Tre s Penal Militar y Policial de Conocimiento a través del cual resolvió las solicitudes probatorias del proceso adelantado en contra de ENRIQUE CAMILO DIAGO BENAVIDES y DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO, por los delitos de concusión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.CUI 52001664455120250004102 Número interno 73613 Impedimento

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ALEJANDRO PARGA CARO, por los delitos de concusión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.CUI 52001664455120250004102 Número interno 73613 Impedimento

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2. DISPONER que las diligencias regresen al Tribunal Superior Militar y Policial para lo de su cargo.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase.

Presidente de la SalaCUI 52001664455120250004102 Número interno 73613 Impedimento 18Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 525F48CBDEBA0F414251A58A36F34B86CB9A76A58412EB927C5450D4AB647932

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