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CSJ - AP5014-2024(66780)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5014-2024(66780)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5014-2024 Impedimento n.” 66780 Acta n.° 209 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento presentado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de JOSÉ IGNACIO GAONA PEÑA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y trata de personas. ANTECEDENTES El 6 de abril de 2022, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.° 66780 JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JOSÉ IGNACIO GAONA PEÑA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y trata de personas. Luego de que los procesados no aceptaron cargos, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá les impuso una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Posteriormente, la Fiscalía presentó una solicitud de preclusión!. El conocimiento de esta primera petición le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, que no accedió a decretarla. El 28

de febrero de 2024, luego de que la Fiscalía presentó una nueva solicitud de preclusión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira se declaró impedido para conocer ese requerimiento. El conocimiento de esta manifestación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira. Este despacho, por medio de auto del 7 de marzo de 2024, aceptó el impedimento para conocer la solicitud de preclusion presentada. Adicionalmente, asumió el conocimiento del caso y convocó a las partes el 5 de mayo de 2024 para examinar la prosperidad de la petición radicada por la Fiscalía. 1 Previamente la Fiscalía había presentado un escrito de acusación que optó por retirar. CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.° 66780 JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA En esa oportunidad, la delegada de la Fiscalía sustentó su solicitud. Luego, el Ministerio Público pidió el aplazamiento de la diligencia. Por esta razón, la misma continuó el 21 de junio de 2024. En este momento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira resolvió no decretar la preclusión al no encontrar probada ninguna de las causales que prevé el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Por este motivo, el 24 de junio de 2024 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, que, por medio de auto el

3 de julio de 2024, se declaró nuevamente impedido para conocer el caso. En esta oportunidad, recordó había sido separado del conocimiento del caso, pues «al momento de pronunciarse sobre la preclusión de la investigación sustentada por la Fiscalía se realizaron valoraciones de los elementos materiales probatorios allegados estableciéndose que efectivamente existían elementos de los cuales se deducía la participación de [los procesados] en los hechos por los cuales se procede». Por este motivo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Ese despacho, a través de auto del 8 de julio de 2024, recordó que por medio providencia del 7 de marzo de 2024 había aceptado el impedimento presentado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira. Sostuvo, sin embargo, CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.° 66780 JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA que no asumiria conocimiento del caso, pues 21 de junio negó la preclusion que por segunda vez solicitó la Fiscalía. Particularmente, argumentó que en esa ocasión no solo se tuvo la oportunidad de valorar TODOS los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, sino que se consideró que existían elementos suficientes para configurar un DOLO EVENTUAL y así mismo, que de haber llegado a desarrollar un buen programa metodológico la Fiscalía hubiera podido tener elementos de conocimiento suficientes para acusar. Adicionalmente, consideró que «se emitió un consejo a la Fiscalía y se manifestó la opinión sobre el presente asunto,

donde en las consideraciones dadas para la negativa de la acusación se erigió la posibilidad de la existencia de otros responsables del punible de Trata de personas». Por consiguiente, consideró que estaba incurso en las causales de impedimento de los numerales 4 y 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y ordenó remitir el expediente a los jueces penales del circuito especializado de Armenia, pues evidenció que esa era la ciudad más cercana. El conocimiento de este impedimento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, que, por medio de auto del 12 de julio de 2024, lo declaró infundado y remitió el expediente a esta Corporación con el propósito que definiera qué autoridad debe conocer el caso. Para este despacho, el juez primero penal del circuito especializado no estaba incurso en la causal de impedimento del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 «en el CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.° 66780 JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA entendido que no se puede deducir que de la intervención surtida en el trámite de preclusion de la investigación, surgiera o se emitiera de manera extraprocesal, recomendación respecto de las actuaciones que debiera adelantar la Fiscalía en el curso de la investigación». De igual manera, respecto de la causal contenida en el numeral 14 de esa disposición consideró que en este tipo de casos se requiere realizar un estudio del proceso para determinar si resulta procedente la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía, máxime cuando se refiere a la de atipicidad e

imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, sin que ello implique o conlleve a que se tenga que realizar un juicio de responsabilidad, como se colige de la actuación. Adicionalmente, sostuvo que el Juez en el asunto no está direccionando o encaminando la labor investigativa de la Fiscalía, cuando es esa entidad quien desde la audiencia de formulación de imputación presenta un fundamento fáctico del cual se desprende la presunta responsabilidad delictual, situación que se encuentra determinable, únicamente dentro de la órbita funcional del ente fiscal. CONSIDERACIONES Los juzgados primero penal del circuito especializado de Pereira y segundo penal del circuito especializado de Armenia pertenecen a diferentes distritos judiciales. Por esa razón, como su superior funcional común, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento presentado por el CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.° 66780 JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA primero de esos despachos, según lo establece el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP4094-20242). El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a las partes de un proceso judicial a que el asunto sea conocido por un juez o tribunal independiente e imparcial, que resulte ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Con el propósito de asegurar esta garantía, el Congreso de la República precisó taxativamente en qué circunstancias un funcionario judicial está impedido para conocer un proceso (CSJ AP2240-2024).

Por esta razón, las causas que permiten separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público (CSJ AP2581-2023). Adicionalmente, para que prospere una manifestación de impedimento es necesario que el funcionario judicial que la presenta (i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y (ii) presente una argumentación razonada con el objetivo de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la causal alegada (CSJ AP2240-2024 y CSJ AP2527-2021). 2 La Sala también siguió este criterio en los autos CSJ CP3446-2022, CSJ AP8962020 y CSJ AP109-2020. CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.° 66780 JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA En lo que respecta al caso concreto la Sala evidencia que el juez primero penal del circuito especializado de Pereira se declaró impedido para conocer el proceso que se adelanta en contra de JOSÉ IGNACIO GAONA PEÑA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA con base en las causales contenidas en los numerales 4 y 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, la Sala precisará los criterios que, según su precedente, permiten entender que se ha configurado alguna de esas circunstancias. Luego, examinará las razones presentadas en la manifestación de impedimento. Con base en estos elementos, tomará una

decisión.

El numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento establece como causal de impedimento «que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Esto, sin embargo, no implica que cualquier opinión previa configure la causal de impedimento, pues esta debe constituir un juicio adelantado sobre la nueva decisión a adoptar (CSJ ATP4802024). Asimismo, esta Corporación ha explicado que esta opinión anticipada debió haber sido emitida por fuera del ejercicio de una función jurisdiccional (procedencia general) o que, si se emitió en cumplimiento de esta función, debió presentarse en un proceso distinto a aquel en el que se CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.° 66780 JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA manifiesta el impedimento (procedencia excepcional) (CSJ ATP045-2024). Adicionalmente, en este último escenario la opinión presentada por el funcionario judicial debió haberse referido puntualmente al proceso que posteriormente se le asignó y debe tener la suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad (CSJ AP6696-2017). De esta manera, La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el

criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ ATP045-2024). De otro lado, el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece que cuando el juez «haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado» quedará impedido para conocer el juicio de fondo. Según lo ha reconocido esta Corporación, esta causal de impedimento no opera de manera automática (CSJ CP2593-2024). Por consiguiente, el solo hecho de que un funcionario judicial hubiese negado la solicitud de preclusión no lo inhabilita para conocer el proceso (CSJ AP2394-2023, CSJ AP9212022, CSJ AP4981-2021 y CSJ AP2781-2021). En este tipo de casos es necesario examinar el alcance de su intervención para constatar de manera objetiva que su imparcialidad podría ser puesta en tela de juicio (CSJ AP2593-2024, CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.° 66780

JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA

CSJ2196-20243 CSJ AP2394-2023, CJS AP4467-2022, CSJ

AP896-2020, CSJ AP4632-2019 y CSJ AP2361-2018).

Para esta Corte, esto ocurre «cuando al momento de resolver una solicitud de preclusión de la investigación, se anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso, se efectúa un análisis de los medios de conocimiento y se ofrece respuesta a la teoría que las partes proponen» (CSJ AP629-2015,

reiterada en CSJ AP825-2024 y CSJ AP3006-2021). En contraste, esta causal de impedimento no se configura cuando el juez no realizó un análisis sustancial y vinculante del contenido de esos medios suasorios, de las circunstancias fácticas, de sus implicaciones y alcances de cara a la configuración del compromiso penal del procesado, sin ningún estudio vinculante sobre el tipo objetivo o subjetivo, la antijuridicidad, la culpabilidad o la definición de fondo de la situación del acusado (CSJ AP4902-2019, reiterada

en CSJ AP2593-2024).

De igual manera, esta Sala ha sostenido que esta causal de impedimento busca garantizar la independencia e imparcialidad del juez, cuando al momento de resolver una solicitud de preclusión de la investigación, se anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso, se efectúa un análisis de los medios de conocimiento y se 3 En esta providencia la Corte precisó que «el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia». CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.° 66780

JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA

ofrece respuesta a la teoria que las partes proponen, resultando sensato en esos casos sustraer al funcionario judicial, en aras de preservar la garantía de un juez imparcial (CSJ AP629-2015, reiterada en CSJ AP825-2021 y CSJ AP3006-2021). Ahora bien, luego de precisar los criterios que condicionan la configuración de las causales de impedimento que alegó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, esta Sala examinará el alcance de su intervención en el proceso que se adelanta en contra de JOSÉ IGNACIO GAONA PEÑA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA. Particularmente, revisará si al momento de resolver la solicitud de preclusión que presentó la Fiscalía General de la Nación ese despacho anticipó conceptos sobre aspectos precisos del caso, efectuó un análisis de los medios de conocimiento presentados o si ofreció una respuesta a la teoría que expusieron las partes. En la audiencia celebrada el 21 de junio de 2024, la delegada de la Fiscalía explicó las razones por las cuales era procedente decretar la preclusión de la investigación adelantada en contra de los procesados por haberse configurado las circunstancias previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Tanto los apoderados de JOSÉ IGNACIO GAONA PEÑA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA como la defensora de víctimas coadyuvó esta solicitud. En contraste, el delegado del Ministerio Público se opuso a la misma. 10 CUI 11001600000020220162501

Impedimento n.° 66780 JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA Luego de haber escuchado sus intervenciones, el juez primero penal del circuito especializado de Pereira negó la preclusión de la investigación. En primer lugar, el despacho descartó que hubiese operado la causal de preclusión prevista en el numeral 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. En su criterio, la causal quinta se descarta, todos aceptan que el señor GAONA y la señora ANGIE LORENA vendieron esos pasajes y que esos pasajes fueron utilizados para la trata de personas. Eso no lo discute nadie. Eso se da por cierto en todas las argumentaciones. Esa causal quinta desaparece de las propias argumentaciones. Fenomenológicamente sí participaron. Lo que está en discusión es si subjetivamente ellos sabían [...] en qué era en lo que colaboraran. Si ellos tenían conocimiento o no. Eso es lo que se discute. Posteriormente, el despacho examinó la prosperidad de la causal de revisión contenida en el numeral 4. En este punto, indicó que no existía ninguna discusión respecto del contenido de los elementos presentados por la Fiscalía, «tan solo respecto a su interpretación de forma conjunta». Sostuvo, por lo tanto, que «cada una de las víctimas, esto es, descritas o no en la acusación, [...], señala que tuvieron contacto con JOSE IGNACIO o con ANGIE LORENA a fin de tramitar visas y tiquetes». Además, indicó que si bien «ninguna de las víctimas aseguró una participación directa o indirecta de estas personas en el proceso de explotación

sexual en China», no era posible evaluar las pruebas de manera aislada. Por ende, explicó que, 11 CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.° 66780 JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA analizando la causal cuarta, para el juzgado no se puede afirmar que la atipicidad por ausencia de dolo está totalmente establecida, que es lo que exige esa causal [...]. Lo cierto es que para mi no está totalmente establecida esa ausencia de dolo, pues hay indicios. así sean muy leves, eso lo acepta el juzgado, que impiden dar ese grado de certeza que exige la causal, esto es, que lo que acá se investiga no es un hecho aislado [...]. Fueron cinco víctimas conocidas y con el mismo modus operandi y las mismas características y por solicitud de las mismas personas se tramitó la visa y el pasaje a China, recibiendo el pago de dichos servicios por parte de una tercera persona sin relación alguna con las directamente interesadas. Y, más importante aún, a cuentas personales y no de la empresa, que para esa época era una gran empresa. De igual manera, más adelante el despacho consideró procedente pensar en figuras dogmáticas como el dolo eventual en el presente caso, no resultando descabellado. ¿Por qué? Partiendo que desde el 2014 el señor IGNACIO comenzó a tener contacto con una de las personas que recibían las víctimas en China y tramitó por solicitud varios viajes a China de mujeres con las mismas características (de escasos recursos, sin estudios, necesidades económicas, hijos, de escasa edad), con un mismo modus operandi [...]. Todo esto,

analizado desde un enfoque de género, [...] nos da a entender, o al menos saber esa posibilidad, de que le era muy previsible la vulnerabilidad de estas mujeres a ser víctimas de la trata de personas. ¿A quién? A IGNACIO y a ANGIE LORENA, más aún cuando él mismo acepta que había recibido capacitación al respecto. Adicionalmente, sostuvo que 12 CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.° 66780 JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA si el señor JOSE IGNACIO era el avezado empresario en la tramitación de visas al exterior, en especial a China, y que a raíz de todo lo anterior recibió incluso capacitación de la ANATO para evitar ser utilizado en el delito de trata de personas, se puede concluir que le era más que previsible y más que posible proyectarse, como más que probable, que tramitar visas y tiquetes en las condiciones antes enunciadas, muy probablemente |...] era con el fin de materializar la explotación sexual de mujeres en China. Sin embargo, pese a que pudiera predicarse no querer ese resultado, lo cierto que aun así continuó con el trámite y con esa posibilidad de azar, sin hacer nada para evitarlo, como avisar a las autoridades o indagar algo al respecto. Lo mismo se puede predicar respecto a la señora ANGIE, pues si bien no fue imputado. el hallar en su vivienda varios documentos tendientes a realizar el mismo viaje a China de mujeres jóvenes, de ese hecho se le podría predicar la necesidad de prever estar [...] para el delito de falta de personas. Por todo lo anterior, es imposible asegurar una ausencia de dolo dentro del presente caso.

De otro lado, en lo que respecta a la causal de preclusión contenida en el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal sostuvo lo siguiente: contrario a lo dicho por el defensor del señor José Ignacio, y lo que pueda pensar la Fiscalía acá, el juzgado si detecta ausencia de varias actividades investigativas básicas en este tipo de conductas, pues hasta el momento solo se cuenta con entrevistas de las víctimas, [...] interrogatorios, cruce de información financiera [...] (y muy concreta de las consignaciones para el pago de los pasajes), algunas interceptaciones [...], y pruebas documentales sobre tiquetes y viajes. Eso es lo que se tiene. Se resalta [...] que esta causal en particular exige no sólo que el juez 4 Término ininteligible. 13 CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.° 66780 JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA analice los elementos materiales probatorios existentes hasta el momento, y si con ellos se puede, o no, desvirtuar, la presunción de inocencia, sino también el determinar si hay actividades investigativas lógicas que deben adelantar a fin de descartar cualquier posibilidad de evitar dicha presunción. Por consiguiente, entre otros elementos, el despacho consideró importante determinar si hay varias asesoras comerciales, determinar si todos los viajes a China, que se determinaron eran para la trata de personas o que tienen un modus operandi similar, me refiero a consignación por parte de terceras ajenas, eran tratadas de manera personal por JOSÉ IGNACIO y por ANGIE LORENA, o si eso era repartido de forma indiscriminada al interior de la

empresa. Eso es importante determinar. Asimismo, a fin de reafirmar el desconocimiento, o no, de los acusados de lo que estaba sucediendo con las personas a las cuales le tramitaban los viajes, es necesario indagar con familiares y víctimas si al darse cuenta de lo ocurrido, reclamaron o contactaron de alguna forma a Mundo Viajes para informar de ello. ¿Por qué es eso importante? Porque si ya tenían conocimiento previo de que había problemas con viajes de China, y aun así continuaron realizándolos, eso es un gran indicio de que tenían conocimiento o que aceptaban ese hecho y participaron en ello. Por último, cuestionó que la Fiscalía «ni tan siquiera estableció cuál era el trámite para sacar visas de China. Más concretamente, si se necesitaba la presentación personal, o no, basándose únicamente en lo dicho de los propios acusados. Eso no tiene presentación». 14 CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.° 66780 JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA Con base en estos elementos, esta Sala declarara fundado el impedimento presentado por el juez primero penal del circuito especializado de ese Pereira. Si bien este caso no operó la causal de impedimento contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues la opinión anticipada a la que se aludió en este caso se emitió en cumplimiento de la función jurisdiccional y en el mismo proceso respecto del cual se solicitó la separación, la Sala evidencia que si se configuró la circunstancia prevista en el numeral 14 de ese mismo artículo. Particularmente, porque

las aseveraciones presentadas al negar la solicitud de preclusión sí corresponden a un juicio sobre la posible responsabilidad penal de los procesados en relación con el delito de trata de personas por el que fueron acusados. Con esto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira adelantó un concepto sobre los hechos objeto de juzgamiento, con cual se pronunció sobre aspectos precisos del caso. Adicionalmente, la Sala evidencia que ese despacho efectuó un análisis minucioso de los elementos que aportó la Fiscalía Generales de la Nación y que ofreció una respuesta a la teoría que expusieron tanto la delegada de esa autoridad como los apoderados de los procesados. Para esta Corporación, el juzgado evaluó la actividad probatoria adelantada y aludió a los elementos que, en su criterio, eran necesarios para continuar con el proceso penal, con lo cual es posible concluir que su criterio podria verse comprometido. 15 CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.° 66780 JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA Por este motivo. se declarara fundado el impedimento manifestado según lo establecido en la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ademas, se dispondra remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, para que continúe conociendo el proceso que se adelanta en contra de JOSÉ IGNACIO GAONA PEÑA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y trata de personas”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el juez primero penal del circuito especializado de Pereira para conocer el proceso que se adelanta en contra de JOSÉ IGNACIO GAONA PEÑA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y trata de personas.

En consecuencia, separarlo del conocimiento del caso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia para continúe conociendo esta actuación. 5 En esto se sigue el criterio que aplicó la Corte en los autos CSJ AP2196-2024 y CSJ

AP3446-2022. 16 CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.° 66780 JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA TERCERO: Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

17 CUI 11001600000020220162501 Impedimento n.o 66780

JOSE IGNACIO GAONA PENA y ANGIE LORENA ARAQUE MANCHOLA

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JORG ÁN DÍAZ SOTO

XR olde : CA! BERTPO-SOTLURZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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