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CSJ - AP5015-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5015-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP 5015-2025 Radicación n° 62404 Acta No. 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANIEL PARDO ARIZA, contra la sentencia del 22 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.CUI 11001600000020210094701 Número Interno 62.404 Casación Ley 906 de 2004 Daniel Pardo Ariza 2

HECHOS

Hacia las 19:15 del 16 de octubre de 2018, en la calle 34 sur con carrera 89 de esta ciudad, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje detuvieron el taxi de placas WPL 585, en el que se movilizaban DANIEL PARDO ARIZA y Fabián Castro Camacho. Al inspeccionar el vehículo, observaron una caja de cartón con un “parlante tipo columna”, en cuyo interior hallaron 24 paquetes envueltos en papel vinipel transparente, que contenían una sustancia vegetal, la cual al ser sometida a la prueba PIPH, arrojó positivo para marihuana con un peso neto de 11,58 kilogramos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 17 de octubre de 2018, tras la legalización de la

positivo para marihuana con un peso neto de 11,58 kilogramos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 17 de octubre de 2018, tras la legalización de la captura, la Fiscalía imputó a DANIEL PARDO ARIZA el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 1° del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.

2. El 14 de diciembre de 2018, se radicó el escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.CUI 11001600000020210094701

Número Interno 62.404 Casación Ley 906 de 2004 Daniel Pardo Ariza 3

3. Formulada la acusación e instalada la audiencia preparatoria, el enjuiciado suscribió preacuerdo con la fiscalía. Aceptó el cargo mencionado a cambio de la variación del grado de participación de autor a cómplice con fines punitivos. Así mismo, se pactó la pena de prisión en 64 meses.

4. Aprobada la negociación, el 3 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento condenó a PARDO ARIZA a la pena de 64 meses de prisión, multa equivalente a 667 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

juzgado de conocimiento condenó a PARDO ARIZA a la pena de 64 meses de prisión, multa equivalente a 667 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. No le fueron concedidos los subrogados de la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

5. La defensa del procesado apeló ese pronunciamiento.

El Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 22 de febrero de 2022, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA Luego de identificar los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente formuló un único cargo con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001600000020210094701 Número Interno 62.404 Casación Ley 906 de 2004 Daniel Pardo Ariza 4 Indicó que si la sentencia impugnada no “hubiese violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente de la norma relativa de la disminuyente de pena y hubiese tenido en cuenta la verdadera personalidad de DANIEL PARDO ARIZA, la equidad, la ausencia de antecedentes y de circunstancias de atenuación punitiva”, su asistido claramente hubiera sido favorecido con la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

circunstancias de atenuación punitiva”, su asistido claramente hubiera sido favorecido con la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Anotó, además, que la negativa de las instancias frente al otorgamiento del mencionado sustituto a favor PARDO ARIZA, desconoció, por un lado, el alcance del principio constitucional relativo a la prevalencia de los derechos de los niños, y por otro, la postura de la Corte Constitucional adoptada en Sentencia C-154 de 2007, donde se reconoció que “la imposibilidad de que una madre” o, como ocurre en este caso, un padre, “asista al cuidado y crianza” de su mejor hijo “trae serias repercusiones para su proceso de formación”. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y emitir la sustitutiva de rigor, concediéndole a su cliente el subrogado en mención.

CONSIDERACIONESCUI 11001600000020210094701

Número Interno 62.404 Casación Ley 906 de 2004 Daniel Pardo Ariza 5

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador. De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada,CUI 11001600000020210094701 Número Interno 62.404 Casación Ley 906 de 2004 Daniel Pardo Ariza 6 y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso

Número Interno 62.404 Casación Ley 906 de 2004 Daniel Pardo Ariza 6 y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.2 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 2 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.CUI 11001600000020210094701 Número Interno 62.404 Casación Ley 906 de 2004 Daniel Pardo Ariza 7

2. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Aunado a ello, incumplió las más básicas exigencias de debida fundamentación pues el cargo formulado no contiene una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. 2.1. La censura se postuló por violación directa de la

fundamentación pues el cargo formulado no contiene una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. 2.1. La censura se postuló por violación directa de la ley, sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. De ahí que se haya recabado insistentemente en que, la labor de demostración del vicio debe centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando, de manera lógica y detallada, que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto -aplicaciónCUI 11001600000020210094701 Número Interno 62.404 Casación Ley 906 de 2004 Daniel Pardo Ariza 8 indebida-, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal -falta de aplicación o exclusión evidenteo, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica -interpretación errónea-3.

evidenteo, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica -interpretación errónea-3. 2.2. En este asunto, sin embargo, en lo que debería ser la demostración del cargo, el recurrente incumplió las exigencias propias de la vía de casación escogida. En lugar de precisar, cuáles fueron las normas que se dejaron de aplicar, o cuál fue el sentido y alcance equivocado dado al artículo 44 de la Constitución Política, limitó su discurso a disentir, en todo momento, de la falta de otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria a favor de PARDO ARIZA. Básicamente, porque el Tribunal desatendió el principio fundamental relativo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, porque omitió considerar los aspectos favorables de la personalidad de su cliente. Semejantes razonamientos, sin duda, contienen un cuestionamiento de la realidad fáctica construida en las instancias, pues reprocha el libelista las conclusiones que los juzgadores obtuvieron del análisis de los medios de convicción acopiados en la actuación, e intenta imponer su visión particular sobre la forma en que debió analizarse la condición de padre cabeza de familia que ostenta su prohijado. Proceder contrario al cargo seleccionado que,

visión particular sobre la forma en que debió analizarse la condición de padre cabeza de familia que ostenta su prohijado. Proceder contrario al cargo seleccionado que,

3 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928CUI 11001600000020210094701 Número Interno 62.404 Casación Ley 906 de 2004 Daniel Pardo Ariza 9 como se sabe, únicamente admite debates de carácter jurídico y no controversias de tipo probatorio. Por tanto, salta a la vista que el cargo por violación directa de la ley sustancial carece de aptitud formal y sustancial. No sólo porque el recurrente omitió demostrar el error de juicio en el que supuestamente incurrieron las instancias al negar la prisión domiciliaria a DANIEL PARDO ARIZA, en la condición de padre cabeza de familia, sino también porque más allá de tan trascendente impropiedad, lo cierto es que sus reclamos son del todo infundados . Aludió el abogado a un precedente jurisprudencial relacionado con el tema en cuestión, resaltando que el concepto de padre cabeza de familia para efectos de la sustitución domiciliaria debe ser construido a partir de las consideraciones que dimanan de la protección debida de manera privilegiada a los niños por el artículo 44 de la Constitución Nacional.

sustitución domiciliaria debe ser construido a partir de las consideraciones que dimanan de la protección debida de manera privilegiada a los niños por el artículo 44 de la Constitución Nacional. No obstante, desconoció que fue, justamente, en virtud de tales consideraciones, que las instancias estimaron inviable concederle a su representado el beneficio pretendido. En concreto, porque existiendo otros familiares con la obligación de hacerse cargo del sostenimiento económico y afectivo de su hijo A.D.P.V., es decir, contando con la ayuda de su compañera permanente y madre del infante, resultaba claro que este último, por ningún motivo, quedaba expuesto a una situación de abandono o riesgo inminente ante la privación de la libertad de su padre.CUI 11001600000020210094701 Número Interno 62.404 Casación Ley 906 de 2004 Daniel Pardo Ariza 10 Se enfatiza, para tomar la decisión recurrida, el Tribunal aplicó e interpretó con acierto las normas constitucionales y legales llamadas a regular el caso concreto. Diferente es que, a partir de apreciar la naturaleza de la conducta reprochada, así como las condiciones personales y familiares del acusado, encontrara desacertado que so pretexto de la necesidad de orientación y protección de su hijo menor de edad se le otorgara la prisión

domiciliaria. Al respecto, indicó el ad quem: (…) no es realmente valida la afirmación de la Defensa atinente al abandono de que sería objeto el menor A.D.P.V. en el caso de la privación de libertad del señor DANIEL PARDO ARIZA en establecimiento de reclusión, pues lo cierto, es que la progenitora del menor, en este momento cuenta con más de. 18 años, y puede hacerse cargo de su descendiente, máxime cuando el mismo procesado indicó para la fecha de su captura –año 2018que su estado civil era “unión libre” con ANGELA YINETH. Ahora, valga la oportunidad para agregar, que para la Sala no pasa desapercibido que fue el mismo procesado quien no previó dicha situación al momento de cometer la conducta ilícita, por la cual aceptó su responsabilidad. No tuvo presente que, con su devenir criminoso, pudiera dejar a su hijo llegado el momento de que la justicia le acogiera por sus actos; de modo que se capta falta de comprensión del aspecto humano por su descendiente. Por consiguiente, tal actitud de DANIEL no puede utilizarse ahora, en la abstracción de la calidad de padre cabeza de familia en la teoría sobre la protección de su menor hijo, como un medio para evadirse de la respuesta penal efectiva por el hecho por lo que es condenado, menos, dejando de lado que acertadamente la instancia discernió no era la única persona existente en este

mundo para cuidar al menor en el tiempo que durará en prisión.CUI 11001600000020210094701 Número Interno 62.404 Casación Ley 906 de 2004 Daniel Pardo Ariza 11 Muestra lo anterior, entonces, que las inconformidades del censor, lejos de acreditar un yerro por quebranto directo de la ley, trazan una línea argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual DANIEL PARDO ARIZA debe gozar del mecanismo sustitutivo en mención.

3. En suma, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

4 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322.CUI 11001600000020210094701

decisión4. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

4 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322.CUI 11001600000020210094701 Número Interno 62.404 Casación Ley 906 de 2004 Daniel Pardo Ariza 12 INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DANIEL PARDO ARIZA. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001600000020210094701

Número Interno 62.404 Casación Ley 906 de 2004 Daniel Pardo Ariza 13

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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