CSJ - AP5015-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5015-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI: 05001609902920150007201
Número interno: 64742
Casación – Ley 906 de 2004
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP5015-2026
CUI: 05001609902920150007201
Radicación No. 64742 Acta No. 243
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR ARMANDO CARDONA HENAO en contra del fallo proferido el cinco de julio de 2023 , por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida el 21 de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por losCUI: 05001609902920150007201
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punibles de concierto para delinquir agravado ( por tener como fines el narcotráfico y el desplazamiento forzado, entre otros punibles) y el delito de desplazamiento forzado.
II. HECHOS
NÉSTOR ARMANDO CARDONA HENAO, entre otros, hizo parte de una organización delincuencial denominada La Terraza, que operaba en varios barrios de las comunas 3 y 4 de la ciudad de Medellín. Entre los múltiples delitos previstos
NÉSTOR ARMANDO CARDONA HENAO, entre otros, hizo parte de una organización delincuencial denominada La Terraza, que operaba en varios barrios de las comunas 3 y 4 de la ciudad de Medellín. Entre los múltiples delitos previstos por el grupo ilegal, estaban e l tráfico de drogas y el desplazamiento forzado.
En desarrollo del plan criminal, en el mes de junio de 2013, CARDONA HENAO participó en el desplazamiento forzado de Gustavo Adolfo Ramírez Castro, quien fue obligado a abandonar el barrio donde vivía.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el 23 de septiembre de 2016, la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado (porque estaba orientado al desplazamiento forzado y al tráfico de estupefacientes), previsto en el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal, en concurso con el delito de desplazamiento forzado, consagrado en el artículo 180 ídem. Lo acusó en los mismos términos.CUI: 05001609902920150007201
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El 2 1 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo halló penalmente responsable de los delitos incluidos en la acusación. En consecuencia, lo condenó a 120 meses de prisión, multa equivalente a 3.500 salarios mínimos legal es mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 216 meses. Ordenó el comiso de
consecuencia, lo condenó a 120 meses de prisión, multa equivalente a 3.500 salarios mínimos legal es mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 216 meses. Ordenó el comiso de $153.600.000 hallados en poder del procesado. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARDONA HENAO activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó integralmente la condena. Lo anterior, mediante proveído del cinco de julio de 2023, que fue objeto del recurso de ca sación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.CUI: 05001609902920150007201
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En esencia, sostiene lo siguiente: (i) el agravante del concierto para delinquir se sustentó en el propósito de cometer delitos de desplazamiento forzado; (ii) el procesado fue condenado, además, por el delito de desplazamiento forzado; y (iii ) en consecuencia, era improcedente incluir la referida circunstancia de agravación, ya que, de esa forma, CARDONA HENAO fue “ juzgado dos veces por la misma conducta fáctica”.
forzado; y (iii ) en consecuencia, era improcedente incluir la referida circunstancia de agravación, ya que, de esa forma, CARDONA HENAO fue “ juzgado dos veces por la misma conducta fáctica”.
Sobre esta base, hace una propuesta sobre la adecuada dosificación de la pena, consistente en que debió ascender a 108 meses de prisión y no a 120, como se concluyó en el fallo confutado. Concluye:
El Tribunal aplicó indebidamente el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, dosificando de manera ilegal la sanción punitiva que corresponde al señor procesado, dejó de aplicar el artículo 8º del C.P., 29 de la Constitución Política, se reit era a la H. Corte, Sala de casación Penal, la solicitud de casar la decisión de segundo grado impugnando, y en su lugar, se proceda a la corrección del yerro, excluyendo el agravante del inciso segundo del 340 del Código Penal, se emita decisión que se redosifique el quantum punitivo, que debe pagar NÉSTOR ARMANDO CARDONA HENAO.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en lasCUI: 05001609902920150007201
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causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento
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causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarro lla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de NÉSTOR ARMANDO CARDONA HENAO debe
ser inadmitida, por las siguientes razones:
La censora sostiene que la condena por el delito de desplazamiento forzado hace improcedente la circunstancia de agravación prevista en el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal. Su disertación es inadmisible como sustentación del recurso extraordinario de casación, por lo siguiente:
En primer término, la memorialista transgrede el principio de corrección material, pues omite que , en la imputación, la acusación y el fallo confutado, se dejó en claro que el concierto para delinquir es agravado por estar orientado al desplazamiento forzado y al tráfico de estupefacientes, entre otros delitos.CUI: 05001609902920150007201
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orientado al desplazamiento forzado y al tráfico de estupefacientes, entre otros delitos.CUI: 05001609902920150007201
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Por tanto, incluso si se aceptara su tesis, se tendría que, en este caso, el concierto para delinquir no se agravó únicamente por estar orientado al delito de desplazamiento forzado. El acusador y los juzgadores también tuvieron en cuenta el propósito de r ealizar actividades de narcotráfico, sin que en la condena se haya incluido alguno de los delitos previstos en los artículos 375 y siguientes del Código Penal.
De otro lado, la censora incluye en su argumentación una premisa que no desarrolla ni explica, en cuanto da a entender que el concierto para delinquir no puede tenerse por agravado si los concertados son condenados por uno o varios de los punibles para los que fue creada la organización.
No tiene en cuenta que el delito consagrado en el artículo 340 del Código Penal es atentatorio contra la seguridad pública, que se ve más comprometida cuando las personas no solo acuerdan realizar conductas ilícitas, sino que lo hacen para llevar a cabo las previstas en su inciso segundo, consideradas de mayor gravedad.
En la misma línea, pasa por alto que el desplazamiento forzado atenta contra la autonomía personal, que es un bien jurídico sustancialmente diferente.
En todo caso, no explica por qué la materialización de los delitos para los que fue creada la empresa criminal hace menos gravosa la conducta de los concertados para delinquir, al punto que sea inaplicable la circunstancia de
jurídico sustancialmente diferente.
En todo caso, no explica por qué la materialización de los delitos para los que fue creada la empresa criminal hace menos gravosa la conducta de los concertados para delinquir, al punto que sea inaplicable la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 340 enCUI: 05001609902920150007201
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cita. Visto de otra manera, no explica por qué deben correr con mejor suerte quienes forman la empresa criminal pero no alcanzan a desarrollar sus propósitos, que aquellos que logran materializar los delitos acordados.
Las anteriores razones, consideradas individualmente o en su conjunto, son suficientes para inadmitir la demanda de casación.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el inciso 2º artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia , dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de NÉSTOR ARMANDO
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la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de NÉSTOR ARMANDO
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SEGUNDO: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaCUI: 05001609902920150007201
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Casación – Ley 906 de 2004 9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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