CSJ - AP5016-2022(61648)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5016-2022(61648)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP5016-2022 Radicación n° 61648 Aprobado según acta n°250 Bogotá, D.C., veintiséis (26) octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala lo pertinente sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de YASMINA CHAVERRA MENA, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por medio de la cual modificó parcialmente la emitida el 15 de septiembre de 2021, por la Sala Única del
Tribunal Superior de Quibdó.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 5 de septiembre de 2012, la Fiscalía 7ª Seccional de Quibdó, calificó el mérito del sumario con resolución de
Impugnación Especial No.61648 Cui No. 27001310400120130002701 Ana Hasbleidy Ledezma Gracia y otra acusación contra ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA y YASMINA CHAVERRA MENA, como presuntas autoras1 responsables del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo (Arts. 31 y 397 Ley 599/2000), con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1º2 y 9º3 del artículo 58 del Código Penal4; decisión confirmada el 23 de enero de 2013, por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia5.
2. Surtida la etapa de juzgamiento, el 18 de noviembre
de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, dictó sentencia absolutoria a favor de las procesadas.
3. El 15 de diciembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Delegada de la Fiscalía, revocó la absolución; y condenó a ANA HASBLEDIY LEDEZMA GRACIA, a 15 años de prisión, multa de $223.525.453.oo, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autora del delito de peculado por apropiación en provecho propio y de terceros, en concurso homogéneo (artículos 31 y 397 incisos 1º y 2º de la Ley 599 de 2000, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1º y 9º del artículo 58 ibídem), y a YASMINA CHAVERRA MENA, a la pena de 9 años de prisión, multa de 1 En su condiciones de Alcalde y Tesorera Municipal de Bagadó (Chocó). 2 «Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.». 3 «La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.». 4 Fls. 41 y ss. Archivo digital “01demanda03 (cuaderno 3)”. 5 Fls. 158 y ss. Ib.
2 Impugnación Especial No.61648
Cui No. 27001310400120130002701 Ana Hasbleidy Ledezma Gracia y otra $36.000.000.oo, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar, como autora responsable del delito de peculado por apropiación en provecho de terceros, (artículo 397 inciso 1º del Código Penal, y las circunstancias de mayor punibilidad antes descritas)6.
4. La precitada sentencia condenatoria fue impugnada por la defensa de ambas sentenciadas, al tratarse de la primera condena, motivo por el que la actuación fue remitida a esta
Corporación7.
5. De ese modo, al definir la impugnación especial
(doble conformidad), la Sala de Casación Penal profirió fallo el 24 de agosto de 2022 (SP3024-2022), en el que modificó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal; y, en su lugar, dispuso: «… Tercero. Declarar la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación, en cuantía de $20.000.000, en consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento a favor de ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA, por esta conducta. Cuarto. Condenar a ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA, a la pena de 90 meses y 15 días de prisión, multa de $203.525.543 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses y 15 días, como autora 6 Archivo Digital “04SentenciaPenalHasbl…” 7 (Archivo digital 65). 3 Impugnación Especial No.61648
Cui No. 27001310400120130002701 Ana Hasbleidy Ledezma Gracia y otra responsable de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, (Incisos 1º y 2º del artículo 397 del Código Penal). Quinto. CONDENAR a YASMINA CHAVERRA MENA, a la pena de 78 meses y 15 días de prisión, multa de $36.000.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 78 meses y 15 días, como autora responsable de peculado por apropiación (Inciso 1º artículo 397 del Código Penal). Sexto. En lo demás, la sentencia impugnada, se confirma. Séptimo. Contra esa decisión no procede recurso alguno.».
6. Notificada la sentencia anterior, la defensa de YASMINA CHAVERRA MENA, allegó memorial al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, en el que manifestó «interpongo el recurso de casación contra la Decisión que Resolvió la Impugnación…, para que me sea concedido dentro del término procesal correspondiente.».
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
7. El «derecho a impugnar» es la garantía del acusado de recurrir la primera condena, para que una autoridad judicial distinta revise su legalidad y satisfaga el principio de doble conformidad judicial, con su ratificación o confirmación.
4 Impugnación Especial No.61648 Cui No. 27001310400120130002701 Ana Hasbleidy Ledezma Gracia y otra El conocimiento de dicha garantía judicial, consagrada en los artículos 29 de la Carta Política, 8 literal h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, está atribuido a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 3 del Acto Legislativo número 1 de 2018, modificatorio del 235 de la Constitución Política, cuando la primera condena se profiere en segunda instancia o en sede de casación. Ese derecho permite al procesado discutir y controvertir con amplitud los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la condena, sin exigencia ni obligación distinta a las del deber de sustentar el recurso.
8. La casación, por su parte, como control constitucional y legal, conforme a las claras prescripciones del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto, es un recurso que procede contra las sentencias proferidas en sede de segunda instancia por los Tribunales Superiores y Penal Militar, al que puede acudir el acusado, para que sea la Corte la encargada de examinar la legalidad de la sentencia y del proceso, a partir de las causales propuestas en la demanda con fundamento en la clase de infracción de la ley alegada8.
Esta impugnación extraordinaria, además de propender por respetar las garantías y reparar los agravios causados a los intervinientes, y buscar la efectividad del derecho material, 8 Artículo 207 Ley 600 de 2000. 5 Impugnación Especial No.61648 Cui No. 27001310400120130002701 Ana Hasbleidy Ledezma Gracia y otra persigue la unificación de la jurisprudencia, necesaria para la seguridad jurídica y orientación de los jueces en el territorio
nacional. En este sentido, la casación es un medio eficaz e idóneo para la realización de los fines del proceso penal, siendo uno de ellos, la mayor aproximación a la verdad histórica, en la medida que, el juicio de legalidad sujeto a las causales y errores propuestos, no impedirá a la Corte resolver oficiosamente sobre temas no sometidos a su consideración, en el cometido de realizar la justicia material como valor y principio fundante del Estado Social de Derecho9.
9. De manera que, desde la naturaleza y fines para los cuales están previstas el “derecho a impugnar” o impugnación especial y la casación, ambas son recursos que satisfacen las necesidades de justicia y protegen los derechos y garantías del acusado, con independencia de la instancia en la que es condenado.
10. De otro lado, la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre es: i) el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria10, calidad que reitera la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia11; y ii) tribunal de casación12, que para asuntos penales lo es la Sala de esta especialidad. 9 CSJ AP 2293-2020, 16 sep. 2020, rad. 56434. 10 Constitución Política, artículo 234. 11 Ley 270 de 1996, artículo 15. 12 Constitución Política, artículo 235. Num 2.
6 Impugnación Especial No.61648 Cui No. 27001310400120130002701 Ana Hasbleidy Ledezma Gracia y otra
11. En ese contexto, a la Corte Suprema de Justicia por mandato constitucional le corresponde actuar como tribunal
de casación y conocer del “derecho de impugnación” en materia penal13, frente al primer fallo de condena dictado por ella misma o por los Tribunales Superiores. Estas funciones le están discernidas a la Sala de Casación Penal, no en calidad de tribunal de instancia sino de órgano de cierre.
12. Así las cosas, cuando la Corte resuelve la impugnación especial incoada frente a la primera condena, con relación a dicha determinación no es procedente el recurso de casación, ya que como se precisó en líneas precedentes, por disposición del artículo 205 del C.P.P., éste procede contra sentencias proferidas en segunda instancia, las que de acuerdo con el diseño procesal de la Ley 600 de 2000, son las emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar, naturaleza que no ostenta la providencia con la cual la Corte materializa el derecho a la doble conformidad judicial.
13. Es incompatible con el debido proceso legal y constitucional, la entronización de una línea de pensamiento que pretenda la procedencia del recurso extraordinario contra las decisiones de la Sala de Casación Penal que decidan o resuelvan la doble conformidad judicial. Ello es así, por cuanto este derecho fundamental queda satisfecho cuando la primera sentencia de condena es ratificada por otra instancia judicial distinta a la que emitió el primer fallo 13 Constitución Política, artículo 235 numerales 2 y 3.
7 Impugnación Especial No.61648 Cui No. 27001310400120130002701 Ana Hasbleidy Ledezma Gracia y otra adverso, sin que la garantía se extienda a la obligatoriedad de que exista una segunda ratificación de la condena por
medio del recurso de casación, pues este mecanismo no está previsto como una tercera instancia que deba surtirse para la validez formal y material del proceso penal.
14. Precisamente, al tratar un asunto similar, en el auto AP2299 de 16 de septiembre de 2020, reiterado en AP32522022, la Sala expresó «La estructura del proceso penal no admite que contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso extraordinario de casación.
“Hay que distinguir: (i).- contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. 8 Impugnación Especial No.61648 Cui No. 27001310400120130002701 Ana Hasbleidy Ledezma Gracia y otra El procesado y el defensor, se precisa, cuentan con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación,
no procede ningún recurso. (ii).- contra las sentencias de casación en las que por primera vez se condena al recurrente en sede de casación procede la impugnación especial, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución. … En ningún caso, sin embargo, procede contra la decisión de la Corte que resuelve la impugnación, el recurso extraordinario de casación. De manera que la protección de la garantía de la doble conformidad judicial a la cual se accede a través de la impugnación especial, no autoriza el abuso del derecho que se manifiesta mediante la escala de recursos que repugnan a la noción de debido proceso constitucional y legal, como lo pretenden los solicitantes con base en decisiones de la Sala de Casación Civil que desconocen la estructura del proceso penal y son por lo tanto inatendibles. » (Se subraya)
15. En ese entendido, como en el asunto que se examina ya fue resuelta la impugnación especial bajo las directrices de la Sala, fijadas para garantizar la doble conformidad judicial,
9 Impugnación Especial No.61648 Cui No. 27001310400120130002701 Ana Hasbleidy Ledezma Gracia y otra en su rol de órgano de cierre, contra la decisión que satisfizo esa garantía no procede ninguna impugnación. De ahí que, no proceden recursos contra las decisiones emitidas por el Tribunal de casación, cuando ha analizado el tema en definitiva.
17. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la defensa de YASMINA CHAVERRA MENA contra la sentencia que en este asunto resolvió la impugnación especial.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de casación interpuesto por la defensa de YASMINA CHAVERRA MENA, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022. SEGUNDO.- Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10 Impugnación Especial No.61648 Cui No. 27001310400120130002701 Ana Hasbleidy Ledezma Gracia y otra
IMPEDIDO
GERSON CHAVERRA CASTRO
11 Impugnación Especial No.61648 Cui No. 27001310400120130002701 Ana Hasbleidy Ledezma Gracia y otra
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12