🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5016-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5016-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250119400 Número interno 69162 Acción de revisión Cristian Camilo Barón Pérez

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP5016-2025 Radicación n°. 69162 Acta No. 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado de CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ contra la sentencia del «2 de febrero de 2025 », mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena dictada el «27 de septiembre de 2023» por el Juzgado Catorce Penal Municipal de dicho distrito judicial,CUI 11001020400020250119400 Número interno 69162 Acción de revisión Cristian Camilo Barón Pérez 2 tras hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El demandante no aportó las providencias objeto de revisión y no se evidencia que medie un pronunciamiento de esta Corporación sobre el asunto. Por ello, la Corte desconoce los hechos y actuaciones procesales del caso concreto.

LA DEMANDA

2. El apoderado de CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ RANGEL plantea un único cargo bajo las causales de revisión previstas en los numerales 1 2 y 7 3 del artículo 355

del Código General del Proceso.

PÉREZ RANGEL plantea un único cargo bajo las causales de revisión previstas en los numerales 1 2 y 7 3 del artículo 355 del Código General del Proceso. Como fundamento de su demanda, aduce que durante toda la actuación penal su prohijado no estuvo debidamente representado. Ello es así porque su antecesor no tuvo en consideración la existencia de diferentes medios probatorios que llevaban, indudablemente, a que se adoptara una decisión distinta a la que adoptaron los jueces de instancia. 1 En la demanda se hace alusión a las fechas antes mencionadas; sin embargo, dado que no se aportó copia de las providencias censuradas, la Sala verificó la información en la página de consulta de la Rama Judicial y encontró que la sentencia de primera instancia data del 18 de julio de 2023, y que la alzada fue resuelta en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2024.2 Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.3 Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.CUI 11001020400020250119400 Número interno 69162 Acción de revisión Cristian Camilo Barón Pérez 3 A partir de lo anterior, señala que existen pruebas documentales, registros de cámaras públicas, fotos, denuncias, testimonios de familiares y de vecinos del sector que no fueron tenidos en cuenta por la defensa, pero que

3 A partir de lo anterior, señala que existen pruebas documentales, registros de cámaras públicas, fotos, denuncias, testimonios de familiares y de vecinos del sector que no fueron tenidos en cuenta por la defensa, pero que pueden ser aportados con el fin de que sean debatidos en esta sede para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar «que se han presentado en la relación y/o vínculo de hecho que se mantiene aún hoy en día entre las partes inmersas jurídicamente, ya que no existía convivencia, ni se compartía lecho, mesa y techo». De otra parte, afirma que las sentencias se basaron en «hechos incorrectos que no superan la verdad fáctica y jurídica». Además, considera que se desconoció el principio de congruencia y que está en la capacidad de acreditar que «la violencia intrafamiliar no procede, de parte de mi defendido, si no que por el contrario probare que mi defendido, no es la parte que agrede, tal y como se evidencia con las pruebas aportadas al presente recurso». En ese sentido, explica que, en realidad, las agresiones provinieron de parte de Ingrid Suárez Toro, madre de la hija de CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ RANGEL con quien no existía convivencia marital desde hace más de cinco años y únicamente compartían el cuidado y custodia de la menor. En su criterio, la víctima en este asunto debió ser su prohijado. Agrega, que el expediente se encuentra en el JuzgadoCUI 11001020400020250119400 Número interno 69162

En su criterio, la víctima en este asunto debió ser su prohijado. Agrega, que el expediente se encuentra en el JuzgadoCUI 11001020400020250119400 Número interno 69162 Acción de revisión Cristian Camilo Barón Pérez 4 Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá, por lo que la Corte podrá oficiar a ese despacho para que lo remita. En cuanto tiene que ver con los medios probatorios, solicita que se decreten como tales los siguientes: (i) El incidente de incumplimiento de acción de protección 328-2021, adelantado en la Comisaría de Familia Quinta de Usme. Con esta, dice, puede acreditarse que fue la señora Ingrid la que « abandonó» el trámite en comento, ya que no asistió a una audiencia el 22 de marzo de 2022 y por ello, la Comisaria aludida, resolvió declarar no probados los hechos denunciados. Tal medio probatorio, en su criterio, «demuestra y prueba que CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ, no ha violentado a la señora [Ingrid Jinnet Suárez Toro], que como lo hemos manifestado nunca la ha agredido y que el hecho cierto de haber abandonado esta acción prueba suficientemente que ella es una persona que no ha dicho la verdad, que se aprovechó de una circunstancia que no ameritaba la sanción impuesta [mintiendo y guardando silencio respecto a la verdad]». (ii) Fotografías y denuncia interpuesta por el

aprovechó de una circunstancia que no ameritaba la sanción impuesta [mintiendo y guardando silencio respecto a la verdad]». (ii) Fotografías y denuncia interpuesta por el progenitor de CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ en contra de Ingrid Jinnet Suárez Toro por el delito de lesiones personales. Explica que, aunque esta fue archivada por noCUI 11001020400020250119400 Número interno 69162 Acción de revisión Cristian Camilo Barón Pérez 5 contar con dictamen médico, vale la pena reabrir la actuación. En ese sentido, solicita que se compulsen copias para que ello suceda. Con esas evidencias, afirma, «se prueba la violencia que ejercía en esos días la Señora [Ingrid Jinnet Suarez Toro], sin que la autoridad competente, estime probatoriamente la denuncia, haga trámite de una seria investigación, dándole acceso a una pronta, correcta y efectiva administración de justicia. (en las fotos se evidencia la agresión que se observa en los videos)». (iii) Fotos donde se evidencia, según su dicho, que su cliente fue agredido con un esfero a la altura del cuello y cerca de la garganta, por la señora María Idalba Toro, la abuela materna de su hija. (iv) Documentos que acreditan, a su parecer, el arraigo del señor CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ. (v) Declaraciones extrajudiciales rendidas por Jorge Alonso Pérez Valbuena, Marisol Montoya Gómez, Jesica

arraigo del señor CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ. (v) Declaraciones extrajudiciales rendidas por Jorge Alonso Pérez Valbuena, Marisol Montoya Gómez, Jesica Johana Macías Herrera, Henry Barón y Luz Dary Vargas Pachón. (vi) Solicita el testimonio de Henry Barón y Carmen Rosa Pérez Valbuena. (vii) Valoración psicológica «del núcleo familiar BARON SUÁREZ, incluida la hija menor, para la cual se contratará aCUI 11001020400020250119400 Número interno 69162 Acción de revisión Cristian Camilo Barón Pérez 6 costa de mí prohijado el auxiliar de la justicia». Por todo lo antes expuesto, solicita que se decrete la nulidad de la actuación y se revoquen las sentencias de instancia.

CONSIDERACIONES

3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se dirige contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena dictada por el Juzgado Catorce Penal Municipal de dicho distrito judicial.

4. La acción de revisión se encuentra regulada en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, y procede contra sentencias ejecutoriadas, de conformidad con las causales previstas en los numerales 1 al 7 de dicha normatividad. Con ella se busca derruir el efecto de cosa

procede contra sentencias ejecutoriadas, de conformidad con las causales previstas en los numerales 1 al 7 de dicha normatividad. Con ella se busca derruir el efecto de cosa juzgada y las presunciones de acierto y legalidad de una decisión que se encuentra en firme.

5. Así pues, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes «siempre queCUI 11001020400020250119400

Número interno 69162 Acción de revisión Cristian Camilo Barón Pérez 7 ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión».

6. Además, de conformidad con el artículo 194 de la

Ley 906 de 2004, la demanda debe contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión;

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;

4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición; y,

5. Copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso.

7. Así pues, según consta en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, si no se cumple con los requisitos antes descritos o « si de las evidencias aportadas

caso.

7. Así pues, según consta en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, si no se cumple con los requisitos antes descritos o « si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción », la demanda podrá ser inadmitida.

8. Dicho lo anterior, a continuación, la Sala verificará si la demanda de revisión presentada en favor de CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ reúne los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma referida.

9. Legitimación para promover la acción de revisiónCUI 11001020400020250119400

Número interno 69162 Acción de revisión Cristian Camilo Barón Pérez 8 Verificado el expediente, se advierte que la demanda satisface el presupuesto de legitimación contenido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, pues CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ otorgó poder especial a un profesional del derecho para que, a su nombre, promoviera la presente acción, por lo que corresponde ahora, analizar si se reúnen las exigencias contenidas en el canon 194 del Código de Procedimiento Penal.

10. Cumplimiento de los requisitos para la presentación de la demanda Tal y como se señaló en precedencia, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 exige la satisfacción de varios requisitos para que pueda ser promovida la acción de revisión. Así pues,

corresponde verificar su cumplimiento: (i) La Sala advierte que en la demanda no se identificaron en debida forma las providencias sobre la que se

para que pueda ser promovida la acción de revisión. Así pues, corresponde verificar su cumplimiento: (i) La Sala advierte que en la demanda no se identificaron en debida forma las providencias sobre la que se pretende la revisión. Según fue indicado líneas atrás, el demandante erró en señalar las fechas de emisión de las providencias censuradas por esta vía. (ii) En cuanto tiene que ver con la identificación del delito que motivó la actuación procesal y la decisión, el accionante afirma que se trató del delito de violencia intrafamiliar; sin embargo, dado que no aportó lasCUI 11001020400020250119400 Número interno 69162 Acción de revisión Cristian Camilo Barón Pérez 9 providencias dictadas, la Corte no puede constatar si ello es así. (iii) Aunque del libelo pueden extraerse las causales de revisión invocadas y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, lo cierto es que el marco normativo invocado por el accionante es errado. A pesar de que censura las sentencias que declararon penalmente responsable a CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ, acude al Código General del Proceso, desconociendo que la Ley 906 de 2004 contiene unas causales taxativas de revisión. (iv) El demandante tampoco aportó copia de las decisiones de instancia ni de su constancia de ejecutoria. Todo lo anterior, permite afirmar que la demanda de revisión no reúne los presupuestos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 lo que impone, necesariamente, su

decisiones de instancia ni de su constancia de ejecutoria. Todo lo anterior, permite afirmar que la demanda de revisión no reúne los presupuestos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 lo que impone, necesariamente, su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020250119400 Número interno 69162 Acción de revisión Cristian Camilo Barón Pérez 10 2°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...