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CSJ - AP5017-2014(42396)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5017-2014(42396)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

ol Popabtin %d e Colombia e Corts Fopproma de Jfostivia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5017-2014 Radicación No. 42396 (Aprobado Acta No. 280) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados RODRIGO BLANCO RIVERA, BEATRIZ FERNÁNDEZ PRADA y JUAN CARLOS VANEGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó por la conducta punible de peculado por apropiación. . .HECHOS Y ACTUACIÓN. PROCESAL RELEVANTE: —.. Los primeros fueron declara ha Siguientes-términos: - ooo aes ST Casacion No. 42396

RODRIGO BLANCO RIVERA y otro: Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS adquirió un apartamento a través de préstamo garantizado con hipoteca, el que luego, al no poder pagar las cuotas, se vio forzada a entregar como dación en pago a la acreedora CONAVI, una vez el sistema UPAC entró en crisis.

Se desentendió entonces del asunto, pero años más tarde [en 2002] resultó ejecutada judicialmente junto con su esposo, FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, éste en calidad de garante, y por

ello el Juzgado 7° Civil del Circuito de esta ciudad [Cali] dispuso medidas previas de embargo y secuestro sobre los locales 7 y 8, pisos 3° y 4°, de la edificación ubicada en la carrera 32 No. 8-67 de esta ciudad, propiedad del codeudor y donde Luz ELENA tenía instalado su negocio, el Salón Social Champagnat, que manejaba de manera personal, pero que desde el 1 de junio de 2003 y por un año, había entregado en arrendamiento a una de sus empleadas, GLADIS ESCOBAR BALDEÓN, acordándose un canon de cuatro millones de pesos mensuales. El negocio consistía en el alquiler de las instalaciones para la celebración de todo tipo de reuniones sociales, cumpleaños, matrimonios, así como conferencias de diversa indole, pues los clientes lo separaban con anterioridad y por ello, o hacían el Pago parcial o pagaban el evento en su integridad de manera anticipada. Ello significó, cuando Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS decidió arrendar el establecimiento, que había recibido anticipos por eventos a realizar en el futuro, los cuales obviamente serían atendidos por la nueva administración. Se decidió entonces, que GLADIS ESCOBAR BALDEÓN descontaría su valor del canon correspondiente al mes en que los realizara y así cualquier cuenta pendiente entre las partes quedaría saldada para enero de 2004, fecha del último compromiso adquirido por Luz ELENA. a ae Casación No. 42396 RODRIGO BLANCO RIVERA y A Así estaban las cosas, cuando el 26 de abril de 2004 el Juzgado 31 Civil Municipal de esta ciudad [Cali], por comisión

impartida por el 7° Civil del Circuito, realizó sendas diligencias de embargo y secuestro; de una parte, con relación al inmueble y, de la otra, sobre los bienes muebles que alli se encontraban Y, en ambos casos, como secuestre, se nombró a JUAN CARLOS VANEGAS, dejándose las cosas en depósito a la persona que atendió y se presentó como la arrendataria, GLADIS ESCOBAR BALDEON, quien además aprovechó la ocasión para mentirosamente afirmar que existían deudas pendientes de la arrendadora para con ella y que, por tanto, las comenzaría a descontar de los cánones a pagar a partir de ese momento. Para el mes de mayo siguiente, se cumplió otra diligencia de embargo y secuestro, pero esta vez del establecimiento de comercio en bloque, donde como auxiliar de la justicia se

nombró a BEATRIZ FERNÁNDEZ PRADA.

Como quiera que el secuestre [JUAN CARLOS VANEGAS] no rindió cuentas de su gestión ni constituyó título de depósito Judicial alguno por los cánones de arrendamiento que estaba obligado a recoger, pues de ello ante el juzgado de la ejecución se quejó el abogado de la parte demandada... se lo removió del cargo, no sin dejar el juzgado de requerirlo para que rindiera balances comprobados, mas no simples informes como lo había hecho en dos ocasiones nada más. En su reemplazo, se nombró a RODRIGO BLANCO RIVERA, quien se posesionó para inicios de diciembre de 2004; pero, igual, tampoco reportó o entregó los frutos del inmueble con la

misma excusa de VANEGAS, esto es, que la -arrendataria no pagaba porque estaba descontando deudas. En octubre de 2004, resultaron prósperas las excepciones propuestas por la ejecutada [LUZ ELENA CATAÑO ViLLEGAS), motivo - por el cual se ordenó el levantamiento de las medidas previas y se dispuso oficiar al secuestre para que hiciera devolución del Casación No, 42396 RODRIGO BLANCO RIVERA y otros e inmueble y los muebles, lo que al final ocurrió solo para inicios de febrero de 2005. [Por esos hechos] fue interpuesta denuncia penal a través de apoderado por Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS... Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS, el 28 de febrero de 2007, en la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, se profirió resolución acusatoria contra RODRIGO BLANCO RIVERA, BEATRIZ FERNÁNDEZ PRADA y JUAN CARLOS VANEGAS, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Impugnada esa decisión por los defensores de BLANCO RIVERA y VANEGAS, el 31 de julio de 2008 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó en parte, por cuanto concluyó que el llamamiento a juicio solamente procedía por la conducta punible de peculado por apropiación. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, donde

agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 11 de mayo de 2011 se condenó a los procesados RODRIGO BLANCO RIVERA, BEATRIZ FERNÁNDEZ PRADA y JUAN CARLOS VANEGAS, como coautores del delito de peculado por apropiación, a las penas de 54, 68 y 84 meses de prisión, respectivamente, muita de 8, 32 y 24 millones de pesos, en Casación No. 42396

RODRIGO BLANCO RIVERA y otro: PES Dome A el mismo orden, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de carácter permanente. Así mismo, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Impugnada esa decisión por los defensores de los acusados y el representante del Ministerio Público, “el Tribunal Superior de Cali, el 11 de junio de 2013, la confirmó precisando que los implicados eran autores de la conducta punible imputada, determinación en contra de la cual los abogados de los procesados presentaron recurso de casación.

LAS DEMANDAS:

I. Libelo presentado a nombre de RODRIGO

BLANCO RIVERA Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por “haberse. imputado de forma incorrecta ..el.- delito” de peculado por apropiación al procesado .y “porque se desconocié ‘el principio de — investigación integral. | Casación No. 42396

RODRIGO BLANCO RIVERA y A En relación con la “imputación errónea del delito de peculado por apropiación”, el impugnanite, una vez recuerda lo expresado por el implicadoen su injurada, es decir, (i) que solamente fungió por dos o tres meses como secuestre del inmueble donde funcionaba el Salón Social Champagnat, mas no respecto de tal establecimiento de comercio, pues a éste se le nombró como secuestre a la señora BEATRIZ FERNÁNDEZ PRADA, y (ii) que cuando inició su gestión, tras reemplazar a JUAN CARLOS VANEGAS, GLADIS ESCOBAR BALDEÓN, la arrendataria del salón, le exhibió documentos en donde se hacía constar una deuda por $25.660.000 que tenía Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS con ella, acreencia que en la diligencia de embargo se indicó que se descontaría de los cánones de arrendamiento y por ello ESCOBAR BALDEÓN no le canceló los mismos, así que no recibió dinero alguno por ese concepto o en virtud de los eventos que allí se realizaron; el recurrente concluye que su asistido no se apropió de suma alguna, amén de que no hay prueba en contrario. En relación con el principio de investigación integral, una vez señala que consiste en el deber que le asiste al fallador de “valorar todas las pruebas en conjunto, tanto las favorables como las desfavorables”, expresa que su desconocimiento conduce a la afectación del debido proceso. Añade que en el caso particular, “las pruebas que se ordenaron y practicaron se dirigieron... a determinar la Casación No. 42396

RODRIGO BLANCO RIVERA-y wt responsabilidad penal de manera desfavorable y nunca a determinar lo favorable al sefior RODRIGO BLANCO RIVERO”. Agrega sobre ese topico, que los funcionarios judiciales no hicieron “ningún esfuerzo por practicar las pruebas favorables a su defendido, ya que no se investigó el contenido de los documentos que le fueron exhibidos a su patrocinado por la señora GLADIS ESCOBAR BALDEÓN y el señor JUAN CARLOS VANEGAS, que daban cuenta de la existencia de unas deudas entre la señora LUZ ELENA CATAÑO VILLEGAS Y GLADIS ESCOBAR BALDEON. [Amén de que] Tal documentación Jue exhibida primero en la diligencia de secuestro ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali y posteriormente fueron anexadas, el 17 de junio de 2004, en el informe que entregó el secuestre JUAN CARLOS VANEGAS”. Posteriormente, expresa que tampoco fueron objeto de investigación las condiciones personales del procesado, a partir de las cuales se hubiera demostrado que es una persona honrada. Además, indica que no se tuvo en cuenta que su versión coincidió con lo expresado por Luz ELENA

CATAÑO VILLEGAS, GLADIS ESCOBAR BALDEÓN y JUAN CARLOS

. VANEGAS.

Adicionalmente, afirma que ño se ubicó a FREDDY - RODRIGUEZ MARTINEZ, esposo de Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS, a VICTOR FiEsCO, ni a los celadores del salón Victor N., - . Horacio. N. PA Luis N., , quienes habrían “podido ofrecer un - Casación No. 42396 f .

RODRIGO BLANCO RIVERA y otros relato acerca del contrato de arrendamiento, así como de las relaciones entre la denunciante y el procesado. Aduce, entonces, que la falta de investigación es “trascendente, por cuanto de no haberse dado se habría concluido que al procesado no le era posible establecer que los documentos exhibidos por GLADIS ESCOBAR BALDEÓN y JUAN CARLOS VERGARA eran falsos. Así las cosas, pide casar la sentencia y que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación.

Segundo cargo: El impugnante pone de manifiesto que se incurrió en “errores de hecho”, por cuanto la prueba se “valoró de manera incompleta”, lo que dio lugar a que no se tuviera en cuenta que hay “profundas dudas en favor de su representado”.

Expone sobre el particular, que ni la denunciante Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS Ni otra persona, señalan que el procesado se hubiese apropiado de algún dinero o de los cánones de arrendamiento, pues lo que se sabe es que GLADIS ESCOBAR BALDEÓN, en la diligencia de secuestro, exhibió un contrato y unas facturas que daban cuenta de — Casación No. 42396

RODRIGO BLANCO RIVERA y otros /-

/ 5 una deuda que la denunciante tenía con ella y que a su vez el secuestre. JUAN CARLOS VERGARA. entregó un informe anexando esos documentos donde se reflejaba la obligación. Posteriormente, el censor hace referencia a que esa deuda estaba soportada en las facturas que elaboró ELIZABETH CHACÓN COLORADO (dedicada al suministros de

banquetes) por encargo de CGLADIS ESCOBAR BALDEÓN, de quienes asevera, se contradicen entre sí acerca de la real existencia de la acreencia, pues mientras la primera sostiene que extendió las facturas porque la última dijo que las necesitaba para organizar su contabilidad ante el juzgado, ESCOBAR BALDEON afirmó que en efecto representaban una obligación. Expresado lo anterior, el demandante sostiene que las versiones mencionadas por el Tribunal, es decir, las de

Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS, ELIZABETH CHACÓN COLORADO,

GLADIS ESCOBAR BALDEÓN, BEATRIZ FERNÁNDEZ PRADA, STELLA

LOPEZ SILVA (cliente del salón), JIMMY OSPINO ECHEVERRI (abogado de la parte civil), ARLEY ARTURO Ruiz (compañero sentimental de GLADIS), JUAN. CARLOS - VANEGAS; “ÁLVARO VICTORIA GIRÓN (amigo del procesado) y RODRIGO: BLANCO RIVERA, ni siquiera señalaron a su representado. : Asi las cosas, una vez hace alusión al instituto del in dubio pro reo e, igualmente, a la manera como el mismo se Casación No. 42396 RODRIGO BLANCO RIVERA y 7 debe alegar en casación, expresa que en este caso - “solamente “existen sospechas de los testigos y versiones de las partes. No más. Por eso los falladores se limitan a recoger sospechas, a cometer imprecisiones, y a hacer una serie de suposiciones que nada tienen que ver con la comisión de un delito”.

Señalado lo anterior y después de traer a colación el aparte de la sentencia del superior donde se puso en duda la existencia de una coautoría entre los procesados y por ello se la descarta, el censor expone que en el fallo, para deducirle responsabilidad a cada uno de los acusados, se afirmó que no rindieron cuentas comprobadas de los dineros obtenidos de los frutos del establecimiento de comercio, ni del manejo que le dieron a los mismos, pues precisa que el ad quem desechó la existencia de la deuda de la denunciante Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS con GLADIS

ESCOBAR BALDEÓN.

Acto seguido, recuerda que el Tribunal, para deducirle puntualmente responsabilidad al implicado, sostuvo que rompió el inventario que había realizado con GLADIS ESCOBAR "Ba: CEÚN, amén de que no presentó informes detállados ni rindió cuentas al juzgado. Incluso concluyó que la deuda que se dice tenía Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS con la citada, no podía ser la misma, en tanto que no era posible admitir que tras el paso del tiempo no se hubiese pagado-algo de ella, por cuanto el salón funcionó mientras estuvo secuesirado. Además, que el ad quem Casación No. 42396 RODRIGO BLANCO RIVERA y otro; indicó que el acusado no estuvo pendiente de lo más elemental, como era el pago de los servicios públicos del inmueble, ni de su estado de conservación, en tanto era de su resorte estar atento de lo anterior pero no lo hizo, siguiendo de esta manera la actitud de su antecesor.

Adicionalmente, el actor expone que igualmente la segunda instancia hizo alusión al dictamen contable donde se determinó que la deuda contraída por Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS con GLADIS ESCOBAR BALDEÓN, en cuanto hace referencia al salón, era de algo más de nueve millones y que la de veinticinco era por otras causas, así que no era posible descontar ésta última de los cánones de arrendamiento, todo lo cual llevó al Tribunal a concluir que la conducta de los secuestres fue dolosa. Señala entonces el recurrente, sin más predicados, que es evidente que el ad quem “reconoció la duda a favor de los procesados” y sin embargo ésta no se reflejó en los extremos de su fallo. De otra parte, aduce que “las omisiónes probatorias en que incurrieron los -“juzgadores. “de” instancia, particularmente el Tribunal, les impidieron percibir la “existencia de dudas profundas respecto de la responsabilidad de su defendido”. Casación No, 42396 RODRIGO BLANCO RIVERA y A Asi las Cosas, el defensor pide casar la sentencia, por cuanto a su juicio se violó el principio de in dubio pro reo, pues a pesar de que se reconoció la existencia de la duda en el fallo, se profirió condena en contra del procesado

RODRIGO BLANCO RIVERA.

Tercer cargo: El defensor acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, por cuanto incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el

contenido de la prueba. En ese sentido, el censor hace referencia al contenido de los medios de convicción y expresa, frente a la denuncia presentada por JIMMY OSPINO ECHEVERRI en representación de Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS, que allí se expuso que el procesado entregó el inmueble a ésta después de que se diera por terminado el contrato de arrendamiento que la misma tenía con GLADIS ESCOBAR BALDEÓN y que si bien alli se dijo que no rindió informe, en todo caso en ningún momiento se afirmó que se hubiese apropiado de canon de arrendamiento alguno o de los dineros de los eventos. " Por otro-lado, el actor aduce que Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS tampoco hizo referencia a que -el implicado se hubiese apropiado de los cánones de arrendamiento, pues solamente aludió a que éste le hizo entrega del inmueble. E ED Casación No. 42396

RODRIGO BLANCO RIVERA y otro: De otra parte, señala que ELIZABETH CHACÓN COLORADO, quien suministraba banquetes, en modo alguno expresó que el inculpado se hubiera apropiado de los cánones de arrendamiento o del dinero fruto de la actividad del establecimiento de comercio, lugar que, expresa el recurrente, estaba bajo la responsabilidad de otra secuestre, de manera que sostiene que la declaración de la citada se centró en la expedición de las facturas que le solicitó GLADIS ESCOBAR BALDEÓN para que ésta organizara su contabilidad ante el juzgado.

En cuanto hace relación a GLADIS ESCOBAR BALDEÓN, el libelista expresa que ésta adujo que le entregó al

secuestre JUAN CARLOS VANEGAS las facturas por un monto de $25.660.000, dinero que a su vez le adeudaba Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS, motivo por el cual nunca le dio suma alguna por concepto de canon de arrendamiento al procesado, pues estaba compensando dicha deuda, la cual, añade el actor, se terminaría de cancelar hasta enero de 2005, por tanto, afirma que no era posible deducirle al implicado el delito de peculado por apropiación. Ahora, el defensor asevera que ÁLVARO VICTORIA GIRÓN puso de presente que el procesado solamente era secuestre “del inmueble mas ho’ “del establecimiento de comercio que funcionaba alli y que JUAN CARLOS VANEGAS no. le entregó el “bien inventariado al inculpado o le rindió cuentas del mismo, pues VANEGAS le aseguró que . estas es ban en el

  • -juzgado;. asi como los respectivos informes:

Casación No. 42396 RODRIGO BLANCO RIVERA y otros, De otro lado, el impugnante trae a colación el dicho ..de GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GARCÍA, abogado de Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS en el proceso hipotecario, de quien dice el censor que manifestó que le solicitó al implicado la entrega - formal del inmueble y en efecto lo recibió de manos de éste, dando cuenta que faltaban algunos bienes según el inventario presentado por JUAN CARLOS VANEGAS al juzgado, indicando que de ello no era responsable el implicado como tampoco de su estado deplorable, concluyendo el

recurrente que en ningún momento el testigo en cita señaló que el acusado se hubiera apropiado de cánones de arrendamiento o de muebles que estuvieran en el salón de eventos. Por igual el demandante hace referencia al testimonio de ESTELLA LOPEZ SILVA, quien en una ocasión contrató el salón, la cual sostuvo que le pagó a ÁLVARO VICTORIA GIRÓN $500.000 por el servicio de música, de manera que el defensor concluye que respectdoe l procesado no hizo ningún señalamiento que permita deducir que se apropió de cánones de arrendamiento o de otras cosas del inmueble. Luego el actor se refiere a la versión del coprocesado JUAN CARLOS VANEGAS; respecto de la cual extrae que en ella el citado puso de presente (i) que fue secuestre del inmueble, mas no del establecimiento dé comercio que allí funcionaba, pues para ello fue designada BEATRIZ FERNÁNDEZ" PRADA; (ii) que GLADIS ESCOBAR BALDEÓN no Casación No. 42396 / RODRIGO BLANCO RIVERA y 0tros/ pagaba canon de arrendamiento porque Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS le debía un dinero que se pagaba con éste; (iii) que contrató a un perito contable para que revisara las facturas que le había entregado GLADIS, el cual concluyó que la obligación ascendía a $25.660.000, suma que coincidió con la manifestada por ésta ante el juzgado que realizó la diligencia de secuestro; (iv) que la deuda se terminaríade pagar en enero de 2005 y; (v) que el nuevo secuestre, o'sea

RODRIGO BLANCO RIVERA, no recibió dinero por concepto de los cánones de arrendamiento. De otro lado, añade que la coprocesada BEATRIZ FERNÁNDEZ PRADA hizo mención a varios aspectos, entre ellos, (ij que fue nombrada como secuestre del establecimiento de comercio; (ii) que según le informó GLADIS ESCOBAR BALDEÓN, la deuda que Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS tenía con ella quedaría saldada en enero o febrero de 2005 con los cánones de arrendamiento del inmueble donde funcionaba el salón de eventos y por tal motivo no los pagaba y; (iii) que como GLADIS era la arrendataria del establecimiento no podía pedirle cuentas, tras lo cual el impugnante asevera que en conclusión BEATRIZ no acusó al procesado de haberse apropiado de algún canon. “ En otro sentido, recuerda ‘que el acusado RODRIGO — BLANCO RIVERA sostuvo (i) que fue nombrádo como secuestre del inmueble; (ii) que no recibió dineró alguno por concepto Casación No. 42396 RODRIGO BLANCO RIVERA y NA de cánones de arrendamiento debido a la deuda existente entre Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS y GLADIS ESCOBAR BALDEÓN, de la que dan cuenta tanto esta última como JUAN CARLOS VANEGAS, la cual se pagaría con los cánones de arrendamiento del referido inmueble; pero además, (iii) que presentó un informe al juzgado indicando lo afirmado por GLADIS y JUAN CARLOS, por lo que nunca se apropio de

ningún canon de arrendamiento, Expresado el contenido de las anteriores versiones, el libelista cuestiona que no se les haya dado “una valoración e interpretación probatoria respetuosa de los postulados legales por parte de los juzgadores” y agrega que la “omisión en la valoración de estas pruebas permitió... al Tribunal... errar frente a la responsabilidad que puede derivarse de los hechos objeto de juzgamiento en relación” con el procesado. Tgualmente, afirma que de no haberse incurrido en la “tergiversación” de esas versiones, “otra hubiera sido la Suerte” del acusado y añade que por haberse desdibujado las mismas, ello “dio lugur a quee l juzgador no creyera en las exculpaciones que diera”, - Finalmente, enuncia la prueba indiciaria deducida por el Tribunal y sin más predicados, pide casar la a te reed Casación No. 42396 Boa BETTY RODRIGO BLANCO RIVERA y "7 sentencia y que se absuelva al procesado RODRIGO BLANCO

RIVERA.

II. Demanda allegada en representación de JUAN CARLOS VANEGAS: Está compuesta por dos censuras y previo a proceder a su formulación, el defensor se refiere in extenso al principio de in dubio pro reo, así que al efecto trae algunas normas que lo recogen, menciona doctrina y recuerda criterio de autoridad sobre el particular. Igualmente, evoca el contenido de los fallos de primer y segundo grado, realizando críticas sobre las versiones ofrecidas por los testigos y acerca de las conclusiones de los juzgadores; todo

lo anterior, con el propósito de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación.

Primer cargo: El libelista denuncia la violación: directa de la ley - sustancial, | por cuarto a suu juicio el Tribunal desconoció el - principio de in dubio pro rr eo, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, toda vez que en la sentencia confutada se-aceptlóa faltade certeza acerca ’ de la coautoria del procesado. o

Casacion No. 42396 RODRIGO BLANCO RIVERA y KA . "En ese sentido, el libelista trae apartes del fallo del ad quem en donde se descarta la configuraciónde la “coautoría” y se concluye que el procesado en realidad fue “autor” de la conducta punible imputada, tras lo cual el censor afirma que como el a quo dedujo lo primero (coautoría) y el Tribunai lo último (autoría) por falta de certeza frente a la coautoría, entonces se ha debido absolver al implicado y como no ocurrió así, entonces se vulneró el principio de in dubio pro reo. De otra parte, el actor, luego de traer a colación criterio de autoridad, doctrina y algunas normas que aluden a la garantía de la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo, señala que los hechos que dieron lugar a la condena en contra del procesado se contraen a que se apropio de bienes muebles, dineros por concepto de cánones de arrendamiento y frutos del establecimiento de comercio llamado Salón Social Champagnat, lo cual ocurrió entre el 27 de mayo de 2004 y

enero de 2005. No “obstante, aduce que en las sentencias de instancia no se demostró que el acusado en efecto se hubiera: apropiado de dichos muebles, dineros y frutos, pues esto-na se comprobó con el dictamen contable que se practicó. Casación No. 42396 i RODRIGO BLANCO RIVERA y otro; MES e / Ahora, una vez trae apartes de la sentencia de primer grado en donde se da por sentada la coautoría, así como del fallo del Tribunal en el que esa forma de participación es descartada para tomar partido por la autoría, expresa que el ad quem, al concluir lo anterior, no individualizó los actos ejecutados por el procesado ni demostró de qué fue lo que se apropió, pues no tuvo en cuenta que la obligada a consignar los frutos era GLADIS ESCOBAR BALDEÓN y no él, pues solamente era el secuestre del inmueble mas no del establecimiento de comercio. Adicionalmente, el censor recuerda que el inculpado presentó dos informes al juzgado acerca del acuerdo que existía entre GLADIS ESCOBAR BALDEÓN y Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS sobre el pago de una deuda previa, de donde se sigue que en definitiva no era posible que el implicado se apropiara de los muebles, los cánones de arrendamiento o los frutos del salón. En esa medida, expresa que no se acreditó la existencia del delito de peculado por apropiación. Indicado Is anterior, el recutrenté afirma que si lo úñico que puede deducirse de 16 realizado por el acusado es

que “no rindió cuentas comprobadas” y a su vez se observa que presentó tanto informes como las facturasal juzgado . para que la. parte. interesada. pudiera. establecer si lo alli consignado era ciertoo no, de esto se sigue que del solo Casación No. 42396 RODRIGO BLANCO RIVERA y 7 hecho de no presentar la rendición anotada no se puede "predicar el delito de peculado, Así las cosas, una vez reitera los argumentos antes expuestos, pide casar. la sentencia y absolver al procesado

JUAN CARLOS VANEGAS.

Segundo cargo: El censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, lo cual condujo a deducirle al procesado el delito de peculado por apropiación.

Al respecto sostiene que el juzgador de segundo grado concluyó equivocadamente, con fundamento en el acta de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, que el procesado era el encargado de administrar los frutos del mismo, cuando en realidad ello no era así, pues lo que alli se dio fue que la responsable era GLADIS ESCGBAR BALDEÓN, quien debía consignarlosal juzgado, la que ‘a su vez se debía entender para el efecto con la

secuestre BEATRIZ FERNANDEZ PRADA.

En esa ‘medida; expresa el demandante que es claro que quien debía ¢onsigrar los frutos ‘efa GLADIS ESCOBAR Pes + Casación No. 42396 RODRIGO BLANCO RIVERA y t BALDEÓN bajo la supervisión de la secuestre BEATRIZ

FERNÁNDEZ PRADA, de manera que de esto se sigue que el procesado no debía rendir cuentas sobre los frutos como erróneamente lo concluyó el Tribunal, pues no era secuestre del establecimiento del comercio. De otra parte, el defensor manifiesta que el juzgador de segundo grado cercenó la declaración de ELIZABETH CHACÓN COLORADO, por cuanto si bien ésta sostuvo que las facturas exhibidas por GLADIS ESCOBAR BALDEÓN “si fueron expedidas por ella”, por cuanto “no era costumbre que... le pasara factura [sino quej se trabajafba] con comprobantes de egreso”, así que las elaboró, entonces de esto se sigue que en efecto reflejaban la realidad y que fueron pagadas por la señora ESCOBAR BALDEÓN; contrario a lo concluido por el Tribunal, quien advirtió que no era así, afirmación que para el actor incluso no se compadece con la sana crítica, en tanto que no es acertado deducir que ELIZABETH se prestara para hacer unas facturas, que por cierto no fueron tachadas de falsas, con las que a la postre se afectaría a su cliente de más de ocho años Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS, sobre todo si se tiene en cuenta que GLapDIS le había quedado debiendo dinero. El abogado del acusado por igual denuncia que se cercenó la declaración de Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS, por cuarito a pesar “de que ésta sostuvo que nunca vio a los secuestres, pE ero a la vez dijo, que habló con el procesado, - que era uno de. estos, al | que le dijo qqu e d| ebía | consignar el

Casación No. 42396 RODRIGO BLANCO RIVERA y 7 canon de arrendamiento en el banco a lo cual éste le respondió “que él sabía lo que tenía que hdcer, que eso era con el juzgado y nunca más supo de él”, de esto se desprende que no conoció a los secuestres y por tanto no estaba en capacidad de asegurar que había hablado con el acusado, por lo que todo lo que dijo tal deponente es ajeno a la verdad, contrario a lo concluido por el Tribunal. Así mismo, el censor, en orden a demeritar la credibilidad de la declaración de Luz ELENA CATAÑO VILLEGAS, esgrime la contradicción que a su juicio surge entre el dicho de la citada y el de ELIZABETH CHACÓN COLORADO, pues mientras esta última refiere que GLADIS ESCOBAR BALDEÓN le solicitó que le expidiera unas facturas para soportar la contabilidad ante el juzgado y en efecto se las dio, Luz ELENA indicó que estaban en un archivo ubicado en el establecimiento de comercio. Asi las cosas, señala que se impone aplicar el principio de in dubio pro réo, en consecuencia, pide casar la sentencia y absolver al procesado JUAN CARLOS VANEGAS por el delito de peculado por apropiación. : III. Demanda radicada a nombre de BEATRIZ

FERNÁNDEZ PRADA: .

Está integrada por dos censuras y como fue presentada pore l mismo abogado que allegó el libelo en orev ERETER Casacion No. 42396 RODRIGO BLANCO RIVERA y LA representación del implicado JUAN CARLOS VANEGAS, sigue

idéntica estructura, por lo que a manera de prólogo se refiere in extenso al principio de in dubio pro reo, así que trae al efecto algunas normas que lo regulan, menciona el criterio de a

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