CSJ - AP5017-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5017-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP5017-2025 Radicación N°. 69429 Acta No. 189 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide el recurso de queja presentado por el defensor de CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA , contra la providencia emitida el 10 de junio del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el recurso de apelación frente al fallo que declaró infundada la causal de revisión instaurada en favor del sentenciado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar condenó a CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA,CUI 20001220400320250011301 Número interno 69429 Recurso de Queja Carlos Andrés Maestre Acosta 2 a 216 meses de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
2. En firme dicha determinación, el defensor de MAESTRE ACOSTA presentó demanda de revisión, al amparo de la causal 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
3. La actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que, en auto del 3 de abril de 2025,
de la causal 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
3. La actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que, en auto del 3 de abril de 2025, admitió la demanda y el 7 de abril siguiente, ordenó el traslado para que las partes solicitaran pruebas.
4. Mediante auto del 12 de mayo del año en curso, se tuvieron como pruebas las aportadas con el libelo y se dispuso el traslado para presentar alegatos de conclusión.
5. En providencia del 9 de junio de 2025, la Corporación en mención, declaró infundada la causal de revisión invocada e indicó que contra dicha determinación no procede recurso alguno.
6. El 10 de junio siguiente, se llevó a cabo la lectura de la anterior decisión, oportunidad en la que el defensor de CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA instauró el recurso de apelación, al considerar que se trataba de una «sentencia de primera instancia», por lo que era procedente la alzada, frente a lo cual, el Magistrado Ponente le refirió que no era viable dicho mecanismo porque contra el fallo emitido en sede de revisión no procedía ningún recurso.CUI 20001220400320250011301
Número interno 69429 Recurso de Queja Carlos Andrés Maestre Acosta 3
7. El apoderado de MAESTRE ACOSTA instauró recurso de queja contra la anterior determinación, el cual fue concedido el 16 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar ante esta Corte con la remisión del expediente.
8. Recibida la actuación en esta Corporación y corrido
Tribunal Superior de Valledupar ante esta Corte con la remisión del expediente.
8. Recibida la actuación en esta Corporación y corrido el traslado de rigor previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, el interesado sustentó el recurso de queja, dentro del término concedido.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El defensor de CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA, luego de hacer alusión al debido proceso, refirió que las Salas Penales de los Tribunales Superiores conocen en primera instancia de las acciones de revisión y la Sala de Casación Penal, resuelve los recursos de apelación que se instauran contra los autos y sentencias que profieren los Tribunales, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, sin hacer ninguna diferencia de qué actuación se trata. Adujo que el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar es procedente, pues a partir de la sentencia C792 de 2014, en materia penal todas las sentencias tienen doble instancia. Refirió que «con estos argumentos dejo sustentado el recurso de queja interpuesto pidiéndole a la Honorable Sala de Casación Penal que nos conceda el recurso de apelación, desde ya anuncio que me acojo al derecho de sustentarlo porCUI 20001220400320250011301 Número interno 69429 Recurso de Queja Carlos Andrés Maestre Acosta 4 escrito, como lo señala la norma procesal, además pido a la Sala, que me indique si la sustentación del mismo es ante la Honorable Sala de decisión penal del Tribunal Superior de
Recurso de Queja Carlos Andrés Maestre Acosta 4 escrito, como lo señala la norma procesal, además pido a la Sala, que me indique si la sustentación del mismo es ante la Honorable Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Valledupar o es ante ustedes».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 179 C de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el defensor de CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA, dado que se dirige contra una decisión adoptada por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. El recurso de queja está concebido para garantizar el acceso a la segunda instancia cuando el juez de primer grado niega el otorgamiento del recurso de apelación. Se busca con este mecanismo que el superior revise la decisión de la primera instancia y determine si la declaración de improcedencia se ajusta al ordenamiento jurídico.
Además, resulta oportuno resaltar que la discusión que se suscita en relación con el recurso de queja gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse el de apelación, de donde puede afirmarse que la sustentación vincula aspectos de contenido eminentemente procesal, lo mismo que la decisión mediante la cual se resuelva. En ese orden, se debe partir de lo establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 que indica que, el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera
En ese orden, se debe partir de lo establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 que indica que, el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179 D «dentro de los tres (3) días siguientesCUI 20001220400320250011301 Número interno 69429 Recurso de Queja Carlos Andrés Maestre Acosta 5 al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará». En consecuencia, para que el recurso sea viable se requiere que: (i) la decisión sea susceptible de impugnación; (ii) el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello; (iii) al recurrente le asista interés y; (iv) la inconformidad esté sustentada.
3. Aclarado lo anterior, de cara a resolver en su integridad el recurso de queja resulta necesario determinar si contra la decisión del 9 de junio de 2025, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró infundada la causal de revisión invocada por el defensor de CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, procede el recurso de apelación,
sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, procede el recurso de apelación, como lo alega el impugnante. Al respecto, ha dicho esta Corporación de antaño que las decisiones emitidas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles del recurso de apelación, dado que se trata de un trámite diferente al del proceso penal.CUI 20001220400320250011301 Número interno 69429 Recurso de Queja Carlos Andrés Maestre Acosta 6 En efecto, esta Corte se pronunció en los siguientes términos: «Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento). Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo. Por consiguiente, el escenario para la interposición de medios de impugnación no es el proceso originario sino la nueva actuación, en tanto ésta no constituye extensión de aquél, la cual se surte en única instancia, descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y
en tanto ésta no constituye extensión de aquél, la cual se surte en única instancia, descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y del fallo que le pone fin, como así lo ha señalado la Sala de forma reiterada.
Dicho de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación , siendo susceptibles las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de reposición». CSJ AP, 2 sep. 2008, rad. 30285.
Lo anterior, al confrontar lo establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, que indica que el recurso de apelación procede contra los autos emitidos en desarrollo de las audiencias y contra la sentencia emitida dentro del proceso penal. También, al verificar lo indicado en el artículo 177 de la norma en cita, la cual consagra los efectos en que se concede el recurso de alzada y las decisiones contra las cuales procede, así:CUI 20001220400320250011301 Número interno 69429 Recurso de Queja Carlos Andrés Maestre Acosta 7 «En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
7 «En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria;
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión;
3. El auto que decide la nulidad,
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento,
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado,
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura,
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares,
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada».
A partir de aquellos enunciados la Corte ha concluido que, «el legislador no previó la posibilidad de impugnar por la vía del recurso de apelación las decisiones adoptadas en
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada».
A partir de aquellos enunciados la Corte ha concluido que, «el legislador no previó la posibilidad de impugnar por la vía del recurso de apelación las decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción de revisión». Ello, aunado a que el Capítulo X, Título VI del Libro I de la Ley 906 de 2004 que regula la acción de revisión, no establece el recurso de apelación como mecanismo de impugnación de las decisiones proferidas al interior de ese trámite.CUI 20001220400320250011301 Número interno 69429 Recurso de Queja Carlos Andrés Maestre Acosta 8 Dicha postura ha sido reiterada por esta Corporación en las providencias AP7672-2014, AP5602-2015, AP5277-2018, AP3054-2019, AP536-2019, AP5730-2022, entre otras. Ahora, debe indicar la Sala que en la decisión C-792 de 2014 que menciona el defensor de MAESTRE ACOSTA no se realizó ninguna alusión a la acción de revisión. Lo que cobijó aquella sentencia fue la protección del derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, a través del mecanismo de la impugnación especial de la condena que por primera vez se emite, en sede de segunda instancia o casación, contra un procesado. De manera que, razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar al negar el recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida el 9 de junio
De manera que, razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar al negar el recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida el 9 de junio de 2025, a través de la cual, dicha Corporación declaró infundada la causal de revisión invocada en favor de CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA, por lo que así se ha de declarar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR bien negado el recurso de apelación instaurado contra la decisión emitida el 9 de junio de 2025, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró infundada la causal de revisión invocada en favor de CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA, de acuerdo con la parte considerativa de esta decisión.CUI 20001220400320250011301 Número interno 69429 Recurso de Queja Carlos Andrés Maestre Acosta 9 SEGUNDO. DEVOLVER inmediatamente el expediente al Tribunal de origen. TERCERO. Contra este auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI 20001220400320250011301
Número interno 69429 Recurso de Queja Carlos Andrés Maestre Acosta 10
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria