CSJ - AP5017-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5017-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP5017 -2026 CUI 68001600016020160133701 Radicación n° 65618 Acta No. 243
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CARMEN AIDA CÁRDENAS RANGEL, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión de condenar a la acusada como autora del delito de abuso de confianza.
HECHOS
Nubia Amado Ramos celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de propiedad de CARMENCUI 68001600016020160133701 Número Interno 65618 Casación Ley 906
2 AIDA CÁRDENAS RANGEL, ubicado en la calle 66 nro. 7-13 de Bucaramanga. En el marco de dicha relación, hacia el mes de mayo de 2015, la arrendadora manifestó su intención de adelantar obras de remodelación, circunstancia que dio lugar a que Amado Ramos desocupara el apartamento. No obstante, por acuerdo entre las partes, esta dejó sus bienes muebles en una de las habitaciones, asegurada con un candado, bajo el entendido de que, una vez culminara la readecuación, podía regresar a habitar el lugar.
En agosto siguiente, cuando Amado Ramos requirió ingresar al apartamento para retirar algunos documentos
candado, bajo el entendido de que, una vez culminara la readecuación, podía regresar a habitar el lugar.
En agosto siguiente, cuando Amado Ramos requirió ingresar al apartamento para retirar algunos documentos personales, encontró que las guardas habían sido cambiadas, lo que le impidió el acceso . Así mismo, CÁRDENAS RANGEL le informó que no podía regresar a vivir en ese lugar y que, en diciembre de ese mismo año, una vez finalizara la obra, podía retirar sus pertenencias.
A pesar de las gestiones realizadas por la víctima, los bienes muebles nunca le fueron restituidos. Se trata de una nevera, una estufa, tres camas, dos colchones, dos televisores, un DVD, un comedor, ropa, vajilla, elementos de cocina, dos chifonieres, muñecos, peluches, espejos, herramientas, una bicicleta, una pulidora, joyas. Todos estos cuyo valor asciende aproximadamente a 50 millones de pesos, según lo estimó Amado Ramos.
ANTECEDENTES PROCESALESCUI 68001600016020160133701
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1. Conforme a las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 25 de noviembre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a CARMEN AIDA CÁRDENAS RANGEL por el injusto de abuso de confianza, descrito y sancionado en el inciso 1º del artículo 249 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.
2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 22
por el injusto de abuso de confianza, descrito y sancionado en el inciso 1º del artículo 249 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.
2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 22
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que el 3 de mayo de 2022 celebró la audiencia concentrada.
3. Agotado el juicio oral, el 21 de julio de 2022, el juzgado emitió sentencia por cuyo medio condenó a la procesada por el delito atribuido, imponiéndole las penas de 16 meses de prisión, multa equivalente a 13,33 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por periodo de 2 años, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria por valor de $200.000.
4. Apelado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Bucaramanga por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 8 de noviembre de 2023, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDACUI 68001600016020160133701
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4 Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y las sentencias impugnadas, el demandante formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad . En concreto,
jurídicamente relevantes, la actuación procesal y las sentencias impugnadas, el demandante formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad . En concreto, sostuvo que las instancias tergiversaron los medios de convicción practicados en el juicio oral, lo que condujo a una conclusión equivocada sobre la existencia del “acuerdo de depósito de los bienes ” y, en últimas, sobre la responsabilidad de la procesada.
Afirmó, en primer lugar, que el Tribunal tergiversó el contenido de las declaraciones de los familiares de la víctima, en tanto les atribuyó conocimiento directo sobre el “acuerdo”, cuando en realidad, según el censor, estos no presenciaron ni conocieron la negociación, sino que se limitaron a reproducir lo que la denunciante les informó. Cuestionó , en ese sentido, que se les otorgara valor a las atestaciones del esposo y la hija de la denunciante, pese a que, en su criterio, estos son de referencia pues “no conocieron directamente de la supuesta concertación entre AMADO RAMOS y CÁRDENAS
RANGEL”.
De otra parte, alegó que la encartada renunció a su derecho a guardar silencio y explicó de manera detallada las condiciones en las que se ocupó el inmueble y el manejo que tuvo que darle a los enseres. En particular, indicó que , una vez transcurridos varios meses sin que la denunciante regresara por sus pertenencias, de la habitación donde permanecían comenzó a emanar un “olor fétido”, motivo porCUI 68001600016020160133701 Número Interno 65618 Casación Ley 906
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regresara por sus pertenencias, de la habitación donde permanecían comenzó a emanar un “olor fétido”, motivo porCUI 68001600016020160133701 Número Interno 65618 Casación Ley 906
5 el cual, previa consulta con la autoridad policial rompió el candado y entró al lugar. Allí encontró algunos elementos en estado de descomposición, los cuales, por razones de salubridad fueron desechados, mientras otros los trasladó a la azotea del inmueble, donde afirmó, aún permanecen.
Así, señaló que el Tribunal desconoció dicha versión exculpatoria, y en cambio, “solo le dio crédito” a la declaración de la denunciante y a los testimonios de su entorno familiar, construyendo a partir de ello la supuesta existencia de un “acuerdo de depósito ” que, en realidad, nunca fue acreditado en el proceso.
En palabras del libelista, el “Honorable Tribunal al darle un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD a la prueba testimonial de CÁRDENAS RANGEL y a la prueba testimonial de descargo distorsionó su contenido fáctico produciendo a partir de ello un valor probatorio de alcance que a su vez cercena el magno derecho de presunción de inocencia de la encartada.” Y añadió, e sa “tergiversación y falsa identidad de la prueba testimonial”, permitió estructurar el delito de abuso de confianza, “cuando a lo sumo” podría hablarse de un uso indebido de bienes no apropiados, según el inciso 3º del artículo 249 del Código Penal.
Solicitó, por tanto, casar el fallo impugnado y, en
indebido de bienes no apropiados, según el inciso 3º del artículo 249 del Código Penal.
Solicitó, por tanto, casar el fallo impugnado y, en consecuencia, “ reparar el agravio inferido, manteniendo incólumes las garantías fundamentales de su cliente”.
CONSIDERACIONESCUI 68001600016020160133701
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1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su c ontexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Aunque es innegable que el demandante, en su condición de defensor del procesado, cuenta con interés para impugnar la sentencia condenatoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, en tanto son evidentes los desaciertos en la sustentación del cargo propuesto.
3. Falso juicio de identidad
3.1. Como se sabe, esta especie del error de hecho se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), le agrega circunstancias que no contiene (falso juicio de identidad por adición), u omite considerar
expresa materialmente, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), le agrega circunstancias que no contiene (falso juicio de identidad por adición), u omite considerar aspectos relevantes de aquél (falso juicio de identidad por cercenamiento).CUI 68001600016020160133701 Número Interno 65618 Casación Ley 906
7 Su debida postulación impone la carga de identificar, en concreto, la prueba sobre la que recae el yerro. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente1.
Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza debe enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.
3.2. Pues bien, frente a esta censura, sea lo primero indicar que el libelista no demostró la configuración de ningún error de observación de la prueba. En lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las expresiones fragmentadas o distorsionadas de los
indicar que el libelista no demostró la configuración de ningún error de observación de la prueba. En lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las expresiones fragmentadas o distorsionadas de los testimonios practicados en el juicio oral, se dedicó a cuestionar, de manera general y lacónica, el alcance dado a dichos medios de convicción, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables
1 Cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, Rad. 23.977. CSJ AP, 25 sep. 2021. Rad. 55678, entre otros.CUI 68001600016020160133701 Número Interno 65618 Casación Ley 906
8 como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación.
A juicio del demandante, la valoración probatoria de las instancias fue equivocada. No porque se hubiera tergiversado o cercenado el contenido objetivo de la prueba testimonial, sino porque simplemente lo declarado por los falladores no coincidió con su teoría del caso, de acuerdo con la cual, en este caso no existió ningún “acuerdo, pacto o convenio” entre la denunciante y la procesada para la custodia o depósito de los bienes , ni un acto de confianza jurídicamente relevante que implicara la obligación de restituirlos. Es que, en su criterio, conforme a lo declarado por la propia enjuiciada y los demás testigos de descargo, las instancias debieron concluir que se trató de una situación de “abandono intempestivo” de los enseres por parte de la víctima, frente a la cual CÁRDENAS RANGEL se vio obligada
instancias debieron concluir que se trató de una situación de “abandono intempestivo” de los enseres por parte de la víctima, frente a la cual CÁRDENAS RANGEL se vio obligada a disponer de ellos por razones de salubridad y deterioro, conducta que en modo alguno configura el ilícito de abuso de confianza imputado.
Como es palmario, entonces, se trata de reparos que no se acompasan con los parámetros formales para la correcta postulación del falso juicio de identidad , pues ninguno de esos cuestionamientos planteados se dirige a señalar la alteración del contenido de ninguna prueba. El censor, como si se tratara de un alegato de instancia, se limitó a cuestionar la credibilidad otorgada a la víctima y a su entorno familiar, así como a privilegiar la versión exculpatoria de la procesada, lo que evidencia un claro desacuerdo con la valoraciónCUI 68001600016020160133701 Número Interno 65618 Casación Ley 906
9 probatoria efectuada con las instancias y con las inferencias que de ella se derivaron.
Dicho de otro modo, el recurrente no pasó de oponer su propia lectura de la prueba a la efectuada por el Tribunal, insistiendo en una hipótesis defensiva que fue ampliamente examinada y descartada en las instancias, sin acreditar la existencia de una disto rsión real del contenido de los testimonios ni la incidencia concreta de tal supuesto yerro en la decisión adoptada.
3.3. Aunado a ello, advierte la Sala que los planteamientos bajo l os cuales se fundamentó el cargo también infringe n los principios de claridad y autonomía
en la decisión adoptada.
3.3. Aunado a ello, advierte la Sala que los planteamientos bajo l os cuales se fundamentó el cargo también infringe n los principios de claridad y autonomía necesarios para la debida postulación del reproche, pues como lo ha reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos, “es del todo inapropiado querer demostrar que el juez erró en la observación del contenido de la prueba evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias” (CSJ AP, 5 ago. 2019. Rad. 51.706).
En consecuencia, si lo que en realidad pretendía alegar el defensor era la configuración de un error derivado del razonamiento aplicado por los jueces y no de la contemplación material de la prueba, lo correcto era que encaminara la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, siendo carga del demandante probar, en tal caso, de qué manera el valor suasorio que se le asignó al medio de convicción vulneró las reglas de la sana crítica en alguno deCUI 68001600016020160133701 Número Interno 65618 Casación Ley 906
10 sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Sin embargo, ese deber de fundamentación tampoco fue abordado por el libelista, lo que redunda indiscutiblemente en la deficiente postulación de la censura.
3.4. Sin perjuicio de lo anterior , resulta importante precisar que los planteamientos del libelista desconocen la estructura probatoria de la s sentencias y el principio de
postulación de la censura.
3.4. Sin perjuicio de lo anterior , resulta importante precisar que los planteamientos del libelista desconocen la estructura probatoria de la s sentencias y el principio de corrección material que gobierna el recurso extraordinario, pues omitió considerar que el Tribunal no edificó la condena exclusivamente sobre las declaraciones que cuestiona como de referencia, sino, principalmente, sobre prueba directa relativa a la existencia del acuerdo y a la disposición de los bienes por parte de la procesada. El raciocinio fue el siguiente:
De entrada, como presupuesto fáctico indispensable para la configuración del delito de abuso de confianza, el ad quem halló demostrada la existencia del “ pacto o convenio” entre Amado Ramos y CÁRDENAS RANGEL para el depósito temporal de los bienes de la primera, del cual se derivaba, además, un deber de custodia y posterior restitución por parte de la segunda. Así, luego de resumir y analizar las declaraciones de todos los testigos de cargo y de descargo que comparecieron al juicio oral, señaló:
(…) conforme a los testimonios antes relacionados, se tiene establecido que unos bienes muebles de propiedad de la víctima y su familia, se dejaron en una habitación de la casa de la procesada, como parte del acuerdo que una vez fuera remodeladaCUI 68001600016020160133701 Número Interno 65618 Casación Ley 906
11 la vivienda de su propiedad, Nubia Amado volvería a ocupar el apartamento en calidad de arrendataria, valga decir que la acusada quedó en calidad de depositaria de los enseres,
Casación Ley 906
11 la vivienda de su propiedad, Nubia Amado volvería a ocupar el apartamento en calidad de arrendataria, valga decir que la acusada quedó en calidad de depositaria de los enseres, reconociendo la ajenidad de los mismos, así como la titularidad de aquellos en cabeza de la denunciante.
De igual forma, explicó que ese acuerdo era un aspecto conocido “ directamente por la denunciante y su núcleo familiar”, quienes participaron en las circunstancias que rodearon la permanencia de los enseres en el inmueble y fueron enfáticos en señalar que ello obedeció al compromiso de permitir el regreso de Amado Ramos una vez culminaran las adecuaciones de la vivienda. Incluso, el Tribunal destacó que los testigos de descargo nada aportaron sobre dicho acuerdo, justamente porque carecían de conocimiento directo acerca de las razones por las cuales los bienes permanecieron almacenados en la habitación de la casa
(…) De otro lado, el acuerdo para el depósito temporal de los bienes es un asunto acerca del cual nada informaron los deponentes de descargo, precisamente porque no tenían conocimiento directo de los motivos por los cuales fueron almacenados en aquel espacio, cuestión que únicamente conocen la encartada y la denunciante junto a su familia, los últimos enfáticos en advertir que así se pactó en aras de dar continuidad al contrato de arrendamiento, lo que implicaba que superadas las adecuaciones del inmueble, su titular dispondría de los mismos en el espacio alquilado. Estos testimonios son creíbles, no solo por la forma coherente y detallada con que describieron este hecho,
adecuaciones del inmueble, su titular dispondría de los mismos en el espacio alquilado. Estos testimonios son creíbles, no solo por la forma coherente y detallada con que describieron este hecho, es decir, las circunstancias que condujeron a la decisión de confiar estos bienes a Car men Aída Cárdenas Rangel, en virtud de su almacenamiento en una habitación que no sería objeto de las obras programadas.
(…) Contrario a lo alegado por el censor, los bienes de propiedad de la víctima si fueron dejados en depósito de la acusada como un acto de confianza, ello porque el objetivo era que una vez remodelada la vivienda, la ofendida volvería a ocupar el apartamento arrendado, con ese propósito los muebles y enseresCUI 68001600016020160133701 Número Interno 65618 Casación Ley 906
12 fueron ubicados en una habitación, con el compromiso de que una vez se terminaran los trabajos dispondría de ellos su propietaria, de tal manera que si existió el acto de confianza que echa de menos el opugnador.
Por otra parte, el ad quem estableció que la procesada dispuso de los bienes muebles de la víctima sin su autorización, realizando actos de dominio incompatibles con la mera tenencia, tales como su traslado a otro lugar del inmueble e, incluso, la eliminación de algunos de ellos, lo que evidenció una destinación distinta a la restitución debida y permitió inferir la apropiación exigida por el tipo penal.
Asimismo, las declaraciones dan cuenta que la encartada dispuso de los bienes muebles de la víctima, inclusive ella misma advirtió
debida y permitió inferir la apropiación exigida por el tipo penal.
Asimismo, las declaraciones dan cuenta que la encartada dispuso de los bienes muebles de la víctima, inclusive ella misma advirtió que arrojó a la calle una nevera sin la anuencia de la titular de la misma, además cambió de ubicación los demás enseres, sacándolos de la habitación donde estaban depositados y llevándolos a la terraza, sin la intervención de Nubia Amado Ramos.
De esta manera, analizada en conjunto la prueba, para la Sala no existe duda de la materialización de la conducta de abuso de confianza por parte de Carmen Aida Cárdenas Rangel, puesto que dispuso de los bienes que habían sido dejados en una habitación de su inmueble por parte de la víctima, ello conforme al acuerdo de que una vez remodelada la vivienda volvería a ocupar el apartamento que previamente había sido dado en arrendamiento, sin embargo, cuando quiso recuperar sus muebles y enseres, se encontró con la negativa a restituirlos por parte de la acusada, siendo afectada de esta manera en su patrimonio indebidamente.
Acotamos que como la enjuiciada tenía acceso a la habitación donde estaban depositados los bienes muebles y enseres de la ofendida, toda vez que se trataba de un inmueble de su propiedad, finalidad con la cual decidió remover el candado que aseguraba el ingreso a aquel espacio, lo cual se materializó por el esposo de la enjuiciada, así tuvo la posibilidad de disponer de aquellos, lo que en últimas realizó sin que la propietaria pudieraCUI 68001600016020160133701 Número Interno 65618
esposo de la enjuiciada, así tuvo la posibilidad de disponer de aquellos, lo que en últimas realizó sin que la propietaria pudieraCUI 68001600016020160133701 Número Interno 65618 Casación Ley 906
13 acceder a los mismos, ocasionando un daño a su peculio por el que debe responder la encartada.
Y, finalmente, con base en ese contexto, concluyó:
(…) los bienes tuvieron una disposición final que les dio la sentenciada, sin que para ello interviniera la denunciante, quien al tratar de recuperarlos se encontró con la negativa de poder hacerlo. No se trata como lo arguye el recurrente que los bienes fueran abandonados por su propietaria, se itera, se dejaron en casa de la procesada por un acuerdo con ésta de volver a ocupar el apartamento en calidad de arrendataria, lo cual no ocurrió por voluntad de la acusada, dándole a los elementos una destinación diferente a la devolución a la destinataria, lo que no fue autorizado por aquella, además de ser frustrada su recuperación ante la renuencia de Cárdenas Rangel.
Es evidente, por tanto, que ninguna arbitrariedad puso de presente el impugnante en dicho raciocinio. En lugar de ello, de manera impertinente se enfrascó en controvertir la valoración probatoria dada por los juzgadores a las pruebas de cargo y de descargo acopiadas en el juicio, desconociendo que ambas fueron apreciadas de manera conjunta para arribar a las conclusiones contenidas en los fallos objeto de impugnación, sin que pueda ser de recibo su pretensión de sustituir el criterio valorativo de las instancias por el suyo
que ambas fueron apreciadas de manera conjunta para arribar a las conclusiones contenidas en los fallos objeto de impugnación, sin que pueda ser de recibo su pretensión de sustituir el criterio valorativo de las instancias por el suyo propio, a partir de una lectura fragmentaria y sesgada de los medios de conocimiento.
Por consiguiente, debe concluirse que, apartándose por completo de sus obligaciones referentes a la postulación y desarrollo del cargo propuesto, el censor pretende imponer su criterio valorativo al de los falladores adelantando una controversia en este campo, labor propia de las instancias yCUI 68001600016020160133701 Número Interno 65618 Casación Ley 906
14 que no corresponde prolongar en esta sede excepcional de casación.
Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.
4. Conclusión
En síntesis, lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda, toda vez que el reproche en cuestión no está adecuadamente postulado . Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión2.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión2.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
2 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322.CUI 68001600016020160133701 Número Interno 65618 Casación Ley 906
15 INADMITIR la demanda de casación presentada en
nombre de CARMEN AIDA CÁRDENAS RANGEL.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaCUI 68001600016020160133701 Número Interno 65618 Casación Ley 906 16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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