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CSJ - AP5018-2022(57106)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5018-2022(57106)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP5018-2022 Revisión No. 57106 Acta No. 256 Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JORGE DAVID NOREÑA MAYA, contra el proveído AP3341 del 25 de julio de 2022, que inadmitió la acción de revisión presentada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 8 de febrero de 2017, por medio del cual confirmó el emitido en su contra el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y acoso sexual, todos agravados.

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Revisión 57106 JORGE DAVID NOREÑA MAYA HECHOS Así se presentaron en el auto que inadmitió la demanda de casación: «(…) fueron denunciados el 15 de octubre de 2011 por O. C. P. T., quien pasó por el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, junto con su padre y sus cuatro menores hijas D.K., I.D., A.M. y L.V., de 15, 13, 10 y 8 años de edad, respectivamente, llegando inicialmente a Cali el 17 de marzo de 2009, donde JORGE DAVID NOREÑA MAYA era Jefe o Coordinador de la Regional; a partir del 21 de agosto de

2009 el abuelo materno se desvinculó del programa y entre el 24 de agosto y el 1 de septiembre del mismo año la menor I.D. estuvo hospitalizada, eventos que propiciaron que al menos en dos oportunidades A.M. y L.V. quedaran solas en la casa ubicada en la Carrera 65 Nº 12 A08, barrio Limonar de Cali, lo que fue aprovechado por el procesado para, con el pretexto hacerles un “casting” para modelaje, con lo cual ganarían dinero y se harían famosas, convencerlas que desfilaran en traje de baño o sin ropa, se acariciaran mutuamente sus cuerpos y en una ocasión se presentó con un niño con el que hizo que L.V. tuviera contacto oro-genital, dejando que el chico le introdujera el pene en la boca; todo eso mientras JORGE DAVID NOREÑA los filmaba. Descubiertos esos hechos por la madre se encaró furiosamente a DAVID NOREÑA, quien prevalido de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la denunciante con su familia, la asedió, obligándola a realizar prácticas sexuales de masturbación, so pena de limitarle los suministros para manutención y no autorizar su traslado, como ésta lo pretendía».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 14 de febrero de 2014, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación a JORGE DAVID NOREÑA

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Revisión 57106 JORGE DAVID NOREÑA MAYA MAYA como autor de los delitos de actos sexuales con menor

de 14 años, en concurso homogéneo, y acoso sexual, todos agravados, quien no aceptó responsabilidad en su comisión. No se le impuso medida de aseguramiento.

2. El 28 de abril de 2014, la fiscalía presentó escrito de acusación por las mismas conductas imputadas, el cual correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, que adelantó la respectiva audiencia de formulación el 8 de agosto posterior.

3. Culminado el juicio, el referido juzgado, el 9 de diciembre de 2016, condenó a JORGE DAVID NOREÑA MAYA a 172 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por las conductas punibles atribuidas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Impugnada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 8 de febrero de 2017, confirmó el de primera instancia.

5. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero en proveído AP8014 del 29 de noviembre de 2017, la Corte inadmitió la demanda, sin que se presentara insistencia.

6. JORGE DAVID NOREÑA MAYA, a través de apoderado, interpuso acción de revisión, la cual correspondió por reparto al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa,

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quien el 15 de septiembre de 2021, junto con el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya y otros, que en su momento integraron la Sala, manifestaron su impedimento para conocerla, por haber suscrito la providencia AP8014 del 29 de noviembre de 2017.

7. El 23 de septiembre siguiente, se sortearon los Conjueces. El doctor Francisco Bernate Ochoa remplazó al

Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya y el doctor Raúl Cadena Lozano al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.

8. El 29 de marzo de 2022, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, quien remplazó al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, también se declaró impedido para conocer este asunto, por haber firmado el proveído AP8014 del 29 de noviembre de 2017.

9. En providencia del 25 de julio del año en curso, la Sala aceptó los impedimentos expresados por los

Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya y Fernando León Bolaños Palacios. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se presentó al amparo de la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, el demandante aseguró que después de la sentencia condenatoria de segunda instancia surgieron pruebas nuevas no debatidas al tiempo de los debates, que 4

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Revisión 57106 JORGE DAVID NOREÑA MAYA demuestran que la condena se basó en pruebas falsas, pues las menores L.V., I.D. A.M. y su progenitora mintieron sobre

los hechos declarados al rendir testimonio, situación que establece la inocencia de su defendido en las conductas que le fueron atribuidas. Para soportar estos asertos, sostuvo que, de acuerdo con la versión de las afectadas, los actos sexuales desplegados por el procesado incluían la exposición de películas pornográficas, la participación de un niño, la exhibición de su pene y la eyaculación de semen de color verde frente a ellas. Sin embargo, en la casa de protección no había aparatos para reproducir videos, las niñas nunca dijeron el nombre del niño que acompañó al acusado y el semen es blanco. Aseguró también que el 21 de diciembre de 2009 se hizo una valoración psicológica a las víctimas y en esa oportunidad no acusaron al procesado, pues la denuncia se presentó en el 2011 por O.C.P.T. Igualmente, que en el 2012 las niñas A.M. y L.V. no manifestaron lo que ocurrió con el niño que el acusado supuestamente llevó a su casa, que la psicóloga Zaira Mendoza manipuló las entrevistas y que la versión que dio A.M. en el 2013 fue guiada por su señora madre. Sostuvo asimismo que en el juicio logró demostrarse que para los días en que supuestamente ocurrieron los actos sexuales, JORGE DAVID NOREÑA MAYA estaba en una capacitación de la fiscalía y compartiendo con su familia, y 5

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Revisión 57106 JORGE DAVID NOREÑA MAYA se escucharon personas que declararon sobre el buen

comportamiento del procesado con otros testigos incluidos en el programa de protección. Destacó que las víctimas afirmaron que NOREÑA MAYA admitió que puso cámaras en la casa de ellas para espiarlas y verificar que O.C.P.T. realizara los actos sexuales ordenados por él, pero la existencia de dichos artefactos en la vivienda ocupada por ellas fue desvirtuada en el juicio oral con la declaración del acusado y la psicóloga del programa de protección de testigos Adriana Milena Diacardi López de Mesa. Argumentó que es imposible que el acusado asediara sexualmente a O.C.P.T., porque ella responde con insultos ante situaciones con las que no está de acuerdo, además, que aquél negó la ocurrencia de los actos de acoso sexual y que en la actuación obraban documentos que informaban que la mora en le entrega de los dineros para la manutención fue ajena a éste, que no fueron valorados por los juzgadores de instancia. Por último, aseguró que el Estado incumplió su obligación de investigar seria e imparcialmente, dado que no se hizo un análisis serio de los testimonios de las víctimas, situación que, en su criterio, permite la revisión de la condena bajo el amparo de la causal 3ª, siguiendo la interpretación expuesta en la C 004 de 2003. 6

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Revisión 57106 JORGE DAVID NOREÑA MAYA Con la demanda se aportaron las pruebas nuevas que en criterio del accionante demostrarían las situaciones expuestas y, por ende, la inocencia de JORGE DAVID

NOREÑA MAYA.

PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda de revisión porque el promotor no demostró el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen la procedencia de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En cuanto a los fundamentos presentados para soportar la solicitud, se indicó que se orientaron a: i) criticar las conclusiones probatorias de la sentencia, por supuestos errores en su apreciación y valoración, y ii) cuestionar la credibilidad de los hechos declarados por las testigos de cargo. Se explicó que estos reparos solo pretendían reabrir una discusión alrededor de la responsabilidad del sentenciado en la comisión del concurso delictual atribuido, lo cual resultaba impertinente en sede de revisión. Y además, que involucraban un planteamiento propio de la causal sexta, que autoriza acudir en revisión cuando se demuestra, mediante decisión judicial en firme, que el fallo objeto de pedimento en rescisión se fundamentó en una prueba falsa, exigencia que no se acreditó. 7

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Revisión 57106 JORGE DAVID NOREÑA MAYA En cuanto a las evidencias que se presentaron en condición de nuevas, se explicó que, aun cuando no se incorporaron en el proceso penal, no estaban dirigidas a demostrar hechos desconocidos ni variantes sustanciales de hechos conocidos, como lo exige la hipótesis elegida, sino a: i) replantear un debate alrededor de temas que fueron ampliamente debatidos en el juicio y sometidos al escrutinio

de los juzgadores, tales como si las víctimas y su progenitora mintieron sobre la ocurrencia de las conductas delictivas, o si para los días que se realizaron los comportamientos delictivos, el procesado estaba en una capacitación de la fiscalía, ii) rebatir cada una de las afirmaciones realizadas por las víctimas en sus testimonios, por considerar que son falsas, y iii) restablecer el valor que les fue negado en el fallo a las pruebas que presentó el procesado para sustentar su tesis defensiva. Se explicó que las circunstancias que se pretendían demostrar con las pruebas nuevas, no se adecuaban a los supuestos fácticos que definen la causal invocada, por cuanto procuraban un nuevo análisis probatorio y una solución jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento, que es ajeno al ámbito de la acción de revisión. Por último, se indicó que los argumentos y evidencias presentadas tampoco configuraban la causal 3ª, conforme la interpretación expuesta en la C 004 de 2003, toda vez que para ello se requiere que: i) se proceda por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho 8

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Revisión 57106 JORGE DAVID NOREÑA MAYA internacional humanitario, y ii) que después del fallo, se establezca a través de una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, condiciones cuyo

concurso no se acreditaron. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La parte actora solicita a la Sala revocar el auto objeto de reposición y, en su lugar, admitir la demanda de revisión, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. En la decisión recurrida se reconoce que la demanda reúne los requisitos del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 para ser admitida, no obstante, se inadmite, situación irregular que equivale a negar el derecho del sentenciado a acceder a la justicia, pues lo correcto debió ser admitirla y continuar el trámite que establece el artículo 195 ídem.

2. La Sala incurre en contradicciones cuando afirma que las pruebas que fundamentan la petición son nuevas y, al mismo tiempo, que no demuestran los supuestos fácticos de la causal invocada porque con ellas se pretende restar credibilidad a las pruebas practicadas y, por ende, cuestionar la verdad declarada en las sentencias, cuando esa es la finalidad de la acción de revisión, “pedir justicia y

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Revisión 57106 JORGE DAVID NOREÑA MAYA demostrar con las pruebas nuevas la inocencia del condenado”. Además, las evidencias que fundamentan la solicitud logran anular la condena, pero ese examen debe hacerse en el fallo que resuelve de fondo la petición de revisión, no en el auto que resuelve sobre la admisión de la demanda, máxime cuando, en el presente caso, la decisión recurrida reconoce que la demanda cumple todos los requisitos para ser admitida.

3. No es cierto, como lo afirma la Sala, que las

evidencias presentadas para soportar la solicitud de revisión no configuran la hipótesis invocada, por cuanto, i) no fueron conocidas por las instancias ordinarias y surgieron con posterioridad a la condena, y ii) con ellas se demuestran hechos nuevos que establecen la inocencia de su defendido o, a lo sumo, ponen en duda la verdad declarada en los fallos. Las circunstancias nuevas que demuestran las evidencias aportadas radican en que los hechos objeto de condena no ocurrieron, son inventados, toda vez que: i) la progenitora de las menores incurrió en contradicciones en la fecha en que se cometieron las conductas atribuidas como actos sexuales con menor de 14 años agravados y, además, tiende a mentir sobre actos sexuales hacia ella y sus hijas, por lo cual su defendido la denunció por falso testimonio y fraude procesal, investigación que conoce la fiscalía con el radicado No. 760016000199201903431, y ii) para los días 10

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Revisión 57106 JORGE DAVID NOREÑA MAYA en que supuestamente ocurrieron los actos sexuales, su defendido estaba en una capacitación de la fiscalía. Insiste que las evidencias con las cuales fundamenta su petición ponen en duda la credibilidad de los testimonios que sustentaron la condena y demuestran que la verdad declarada en los fallos no corresponde a la realidad, por lo cual, en su sentir, es necesario revisar los hechos que fueron declarados probados en los fallos y ajustarlos a la realidad, porque no es justo que una persona sea condenada con

mentiras de la comisión de un delito tan grave. Con estos argumentos sustenta el recurso.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta.

2. Siendo esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”1. 1 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ

AP1668-2015. 11

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3. La parte inconforme sostiene que la solicitud de revisión reúne los requisitos formales del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 para ser admitida, porque, en su criterio, el auto que califica la demanda no debe involucrar análisis de las evidencias que se aportan para verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la causal tercerea, en tanto ese examen corresponde al fallo que resuelve de fondo la petición de revisión Agrega que, en todo caso, las pruebas presentadas para soportar la solicitud configuran la hipótesis invocada, porque son novedosas, no fueron conocidas al tiempo de los debates,

surgieron con posterioridad a la condena y con ellas se demuestra que NOREÑA MAYA es inocente del delito imputado, básicamente porque la mamá de las menores mintió sobre los actos sexuales y porque el procesado estaba en una capacitación de la fiscalía para los días en que supuestamente ocurrieron los hechos, es decir, que con ellas se demuestra que los hechos declarados por las instancias no ocurrieron, son falsos o, por lo menos, se pone en duda la verdad declarada en los fallos.

4. Los argumentos del recurrente, orientados a evidenciar que el juicio de admisibilidad de la demanda de revisión debe ser puramente formal, con total prescindencia del estudio de los elementos de prueba que se aportan para acreditar la estructuración de la causal correspondiente, son insostenibles.

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Revisión 57106 JORGE DAVID NOREÑA MAYA 4.1. Las normas que regulan la procedencia de la acción de revisión son claras en exigir el concurso de unos presupuestos formales y sustanciales mínimos para su procedencia, sin los cuales no es posible su admisión a trámite, pues no es posible concebir una demanda de revisión sin la acreditación de la causal que habilita su procedencia, ni una acción de revisión sin demanda. 4.2. Desde el punto de vista formal, se exige que se presente una demanda en forma, con unos contenidos específicos y unos anexos claramente determinados por la normatividad (artículo 194). Y desde el punto de vista sustancial, que se indiquen los fundamentos de hecho y de derecho que prueban la causal invocada (artículo 192 y

194.3). 4.3. De estas exigencias surgen los conceptos de idoneidad formal y sustancial de la demanda, como condiciones necesarias para su admisión. De una parte, que cumpla las exigencias de contenido requeridas para su estudio, y de otra, que se acredite que su admisión a trámite es necesaria para la realización de los fines de la acción, lo que presupone, a su vez, demostrar al menos sumariamente el concurso de una de las causales de procedencia. 4.4. Si estas condiciones no se cumplen, o solo se cumplen parcialmente, la demanda deberá inadmitirse, decisión que no solo procede cuando se incumplen las exigencias formales, conforme se extrae del texto del inciso primero del artículo 195, sino cuando es manifiesta la 13

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Revisión 57106 JORGE DAVID NOREÑA MAYA improcedencia de la acción por no acreditación de la causal, como se ordena en el inciso cuarto ejusdem: “si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano”.

5. En el caso planteado, la demanda se presentó al amparo de la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite la remoción de la res iudicata cuando después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 5.1. En la decisión recurrida se recordó que, por hecho nuevo, la Sala ha entendido todo acaecimiento o suceso

fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no ostentaba esa condición2. 5.2. Se explicó que del examen de la demanda se advertía que las pruebas aportadas para soportar la solicitud 2 CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 14

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Revisión 57106 JORGE DAVID NOREÑA MAYA de revisión, aun cuando no hicieron parte de la actuación penal y surgieron con posterioridad al fallo condenatorio, en modo alguno informaban de hechos desconocidos al tiempo de los debates, ni de variantes sustanciales de hechos conocidos, como lo exige la hipótesis elegida, sino que se encaminaban a demostrar situaciones que fueron conocidas y sometidas al escrutinio de los jueces del proceso penal. Lo anterior, porque en las instancias se debatió y resolvió acerca de las circunstancias que se pretendían probar con las evidencias aportadas, entre otras, si las víctimas mintieron sobre los actos sexuales por los cuales se emitió condena, y si el sentenciado para la fecha de los

hechos estaba en una capacitación, lo cual evidenciaba que con ellas solo se pretendía un nuevo análisis probatorio sobre temas ya discutidos y una solución jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento, lo cual desbordaba el ámbito de la acción de revisión. 5.3. Adicionalmente se indicó que si lo pretendido por el accionante era demostrar que las testigos de cargo mintieron sobre los hechos declarados en el juicio, es decir, que testificaron falsamente, y que el contenido de sus declaraciones fue definitivo en las conclusiones de los fallos condenatorios, se imponía invocar la causal 6ª de revisión y acreditar la existencia de una decisión judicial, en firme, que hubiese declarado la falsedad de las pruebas, presupuesto que tampoco se acreditaba. 15

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Revisión 57106 JORGE DAVID NOREÑA MAYA 5.4. Por las referidas razones, la sala inadmitió la demanda, al amparo de lo establecido en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, por considerar que la acción pretendida resultaba manifiestamente improcedente, dado que no se dirigía a demostrar los supuestos fácticos que definen la procedencia de la causal 3ª, sino a replantear un debate alrededor de temas que fueron ampliamente debatidos en el juicio, con fundamento en pruebas que materialmente nada nuevo aportan al proceso. 5.5. La parte recurrente, en sus alegaciones, se limita a insistir en argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala, sin acreditar desaciertos en los

razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para desatender el recurso de reposición. Por lo tanto, no se repondrá el proveído censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO REPONER la providencia AP3341 del 25 de julio de 2022, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de JORGE DAVID NOREÑA MAYA.

Contra esta determinación no proceden recursos. 16

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Revisión 57106 JORGE DAVID NOREÑA MAYA Comuníquese y cúmplase. 17

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RAÚL CADENA LOZANO

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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