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CSJ - AP5018-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5018-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI: 08001221900020230006901

Número Interno: 68821

Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y OTROS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP5018 - 2025 Radicado No. 68821 Acta No. 189 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de SALVATORE MANCUSO

GÓMEZ, ECKARD ALFREDO RODRÍGUEZ PÉREZ,

EVANGELISTA BASTO BERNAL, JAIRO RODELO NEIRA,

JHON JAIRO MUENTES BAZA, LEONARDO ENRIQUE

SÁNCHEZ BARBOSA,ÓSCAR JOSÉ OSPINO PACHECO, ÓSCAR

EDUARDO DAZA CORREA, y WILSON POVEDA CARREÑO , enCUI: 08001221900020230006901

Número Interno: 68821

Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y OTROS 2 contra del auto del 19 de marzo de 2025, mediante el cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla les sustituyó la medida de aseguramiento, por unas no privativas de la libertad, entre ellas, la de no residir o acudir a los lugares donde delinquieron.

II. ANTECEDENTES

aseguramiento, por unas no privativas de la libertad, entre ellas, la de no residir o acudir a los lugares donde delinquieron.

II. ANTECEDENTES

1. Los desmovilizados militaron en los Frentes Mártires

del Cesar, Juan Andrés Álvarez, Resistencia Motilona y Grupo Urbanas Móviles de las Autodefensas Unidas de Colombia, donde ejercieron un control territorial en los departamentos del Cesar, La Guajira, Magdalena, entre otros. 1.1. En sesiones adelantadas entre julio de 2024 y febrero de 2025, se les formuló imputación por patrones de criminalidad relacionados con homicidio en persona protegida, desaparición forzada, deportación – exclusión – traslado o desplazamiento forzado de población civil y violencia basada en género.

2. Mediante auto 219 del 19 de marzo de 2025, un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, al tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005.CUI: 08001221900020230006901

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3. En auto 220 de la misma fecha, la magistratura accedió a la petición de sustituir la medida de aseguramiento

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3. En auto 220 de la misma fecha, la magistratura accedió a la petición de sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, de conformidad con lo regulado en el art. 18 A de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, les impuso las obligaciones de reemplazo contenidas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 39 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013), entre ellas, la de no residir o acudir a los municipios en los que delinquieron. 3.1. La defensa de los postulados y MANCUSO GÓMEZ presentaron recurso de apelación en contra de la imposición de aquella medida de reemplazo, lo que motivó la competencia de la Corte Suprema de Justicia.

III. EL AUTO APELADO El magistrado acreditó cumplidos los requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, a saber: (i) su postulación a Justicia y Paz, (ii) el tiempo mínimo de permanencia en reclusión, (iii) la entrega de bienes, (iv) la sumisión a programas de reintegración a cargo de la ARN, y (v) no contar con “anotaciones” por hechos posteriores a su recuperación de la libertad.

Empero, les impuso las medidas de reemplazo

programas de reintegración a cargo de la ARN, y (v) no contar con “anotaciones” por hechos posteriores a su recuperación de la libertad. Empero, les impuso las medidas de reemplazo contenidas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 39 del Decreto Reglamentario 3011 deCUI: 08001221900020230006901

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y OTROS 4 2013), entre ellas, la del numeral 8 que se relaciona con no residir o acudir a los municipios donde delinquieron. En su sustento, indicó lo siguiente: (i) Las medidas cautelares encuentran soporte en las graves y sistemáticas violaciones a los Derechos Humanos cometidas por los entonces miembros de las AUC, en el marco del conflicto armado no internacional, cuya afectación superó el plano individual para constituir un daño que “trascendió a la humanidad en su conjunto”. (ii) Las medidas impuestas son razonables, proporcionales y necesarias de conformidad con la gravedad del daño causado. (iii) La contenida en el numeral 8 tiene una finalidad de protección a las víctimas, que se materializa en la obligación del Estado de garantizar y satisfacer sus derechos, contribuyendo a la reparación colectiva y a que no se sometan a situaciones de revictimización. Particularmente, resulta de especial relevancia frente a aquellas que habitan los departamentos que fueron objeto de ataques sistemáticos

contribuyendo a la reparación colectiva y a que no se sometan a situaciones de revictimización. Particularmente, resulta de especial relevancia frente a aquellas que habitan los departamentos que fueron objeto de ataques sistemáticos a los derechos humanos y el DIH por parte de los exparamilitares. (iv) Los derechos a la libre circulación y residencia no son absolutos y pueden encontrar restricciones conforme a los tratados internacionales de derechos humanos (entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).CUI: 08001221900020230006901

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5 (v) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la prohibición de residir en determinados municipios tiene la finalidad de proteger a las víctimas y a los procesados, lo cual se compagina con la potestad de la magistratura de control de garantías de establecer controles a sus desplazamientos para prevenir actos de revictimización y garantizar los derechos de las víctimas. (vi) “Las condiciones mencionadas no solo envían un mensaje claro de rechazo a la impunidad, sino que contribuyen al restablecimiento de la confianza en el Estado, reafirmando el sometimiento de los postulados al orden jurídico y la vigencia de las normas que, en su momento, fueron transgredidas.”.

IV. SÍNTESIS DE LAS APELACIONES La defensa y el postulado SALVATORE MANCUSO

jurídico y la vigencia de las normas que, en su momento, fueron transgredidas.”.

IV. SÍNTESIS DE LAS APELACIONES La defensa y el postulado SALVATORE MANCUSO Los recursos formulados por la defensa de los postulados y el presentado por MANCUSO GÓMEZ se circunscriben a la imposición de la medida de reemplazo ya referida. Comoquiera que los mismos tienen similares contornos argumentativos, se expondrán de manera conjunta.

En cuanto el punto de debate, exponen que la medida cautelar no resulta idónea, necesaria y proporcional,CUI: 08001221900020230006901

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y OTROS 6 teniendo en consideración los propósitos de la justicia transicional. Al respecto, señalan: (i) Resulta ilegítima teniendo en cuenta que ya se ha cumplido con creces el máximo de la pena alternativa imponible, incluso, teniendo como referente los procesos que se encuentran en curso. (ii) El proceso transicional parte del principio de voluntariedad. Bajo ese entendido, los postulados conocen de antemano las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones (la revocatoria de la medida, la pérdida de beneficios o la exclusión) , lo que consideran “más que suficiente” y no se hace necesaria la imposición de la medida

obligaciones (la revocatoria de la medida, la pérdida de beneficios o la exclusión) , lo que consideran “más que suficiente” y no se hace necesaria la imposición de la medida cautelar en comento. (iii) Se pregunta la defensa, qué lógica tiene que se restrinja la posibilidad de concurrir o residir a determinados lugares para proteger a las víctimas, si también es posible que “se las encuentre” en otros escenarios o, más grave aún, teniendo en cuenta que están por todo el territorio nacional. (iv) No puede hablarse de que exista impunidad, cuando los postulados “pagaron” anticipadamente el máximo de la pena imponible, a través de este sistema excepcional. (v) La medida cautelar resulta ser atemporal e indefinida. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de nuevas imputaciones parciales, con la consecuente imposición de esta clase de restricciones, sin que se tengaCUI: 08001221900020230006901

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y OTROS 7 certeza sobre el momento de terminación definitiva del trámite de Justicia y Paz. (vi) El sustento de que la medida sirve para evitar una revictimización, atenta contra la presunción de inocencia de los postulados y desconoce que han cumplido los compromisos impuestos con las víctimas del conflicto. (vii) Trae a colación la CSJ AP3483, ago. 11 de 2021, donde esta Corporación revocó la obligación de llevar un

compromisos impuestos con las víctimas del conflicto. (vii) Trae a colación la CSJ AP3483, ago. 11 de 2021, donde esta Corporación revocó la obligación de llevar un mecanismo de vigilancia electrónica, cuyas consideraciones pide aplicar a este caso. (viii) La imposición de la medida contraviene el proceso de reintegración y resocialización de los postulados. El postulado agrega que esas restricciones vulneran los principios de la justicia transicional, la legalidad, la dignidad humana, la libertad de residencia y circulación y el principio pro homine, por lo que resulta ser inconstitucional y contraria a las convenciones internacionales aplicables. En su sustento, trae a colación las normas que prohíben el destierro y la libertad de locomoción (art. 34 Const. Pol., art. 22 Convención Americana de DDHH). También la tilda como carente de fundamentación y motivación, pues no se concreta el riesgo efectivo para las víctimas, es una restricción territorial generalizada, por loCUI: 08001221900020230006901

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y OTROS 8 que resulta desproporcionada y afecta su proceso de resocialización y los fines de la justicia transicional. Luego hace una extensa alusión a los principios de legalidad de las “ penas”, la prohibición de analogía y el de tipicidad. Considera que la restricción impuesta atenta

Luego hace una extensa alusión a los principios de legalidad de las “ penas”, la prohibición de analogía y el de tipicidad. Considera que la restricción impuesta atenta contra estos apotegmas, por “no estar prevista” en el ordenamiento jurídico. También dice que la reinserción social implica la posibilidad de volver a su “terruño”, estar con su familia, rehacer su vida, perpetúa su estigmatización, afecta sus procesos restaurativos, entre otros argumentos similares. Por ello, considera que el juicio de ponderación debe partir por probar que el postulado genera un riesgo efectivo para determinadas víctimas que no pueda ser conjurado con otras medidas menos gravosas. En caso de no evidenciarlo, la medida no puede ser impuesta, como ocurre en este caso. Concluye, entonces, que la medida impuesta incumple con los principios de gradualidad, necesidad, adecuación y proporcionalidad. Por último, pide que se aplique (i) una excepción de inconstitucionalidad respecto de esta norma, (ii) un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, (iii) una “individualización pormenorizada y motivada” de cualquier restricción que se imponga respecto al riesgo legal, o se usen otras medidas menos lesivas de sus derechos.CUI: 08001221900020230006901

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V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La fiscalía y el Ministerio Público solicitaron confirmar la decisión refutada.

En líneas generales, consideran que la medida busca garantizar los derechos de las víctimas, por lo que debe mantenerse la prohibición de residir o asistir a los lugares donde delinquieron. Adicionalmente, para el Ministerio Público es una cautela que cumple con los criterios de necesidad y proporcionalidad, como se explicó en la decisión apelada. La fiscal informa que en otros escenarios se ha mantenido la prohibición de residir o asistir a ciertos lugares, decisiones que en la actualidad se encuentran apeladas. Además, considera que la restricción no debe ser absoluta y puede ser modulada por los juzgadores. Por su parte, la agente del Ministerio Público informa que una juez de ejecución de penas impuso la misma restricción en decisión que no fue objeto de recursos por lo que cobró ejecutoria material. En consecuencia, considera que no puede reemplazarse a través de este trámite, pues atenta contra el sistema de justicia transicional y la

seguridad jurídica.CUI: 08001221900020230006901

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VI. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido en contra del auto proferido el 19 de marzo de 2025, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.

En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

3. En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se

alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

3. En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados porCUI: 08001221900020230006901

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y OTROS 11 los recurrentes, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

4. En este caso, no se discuten los fundamentos para sustituir la medida de aseguramiento por unas no privativas de la libertad, por lo que el objeto de debate se limita a la viabilidad de imponer la restricción relacionada con acudir y residir en los lugares donde los postulados delinquieron.

Para ello, se reiterará la jurisprudencia relacionada con estas medidas supletivas y luego se analizará si cumplen con los criterios para su imposición -legalidad y proporcionalidad en sentido amplio-.

5. La sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y sus condicionamientos en el marco de la Ley de Justicia y Paz Esta Corporación ha establecido que la medida de aseguramiento dispuesta en la Ley 975 de 2005 (única prevista), tiene características diferentes a las establecidas en el proceso penal ordinario1, como pasa a verse.

En primer lugar, inicialmente la Ley 975 de 2005 no preveía la figura de la sustitución de la medida de

prevista), tiene características diferentes a las establecidas en el proceso penal ordinario1, como pasa a verse. En primer lugar, inicialmente la Ley 975 de 2005 no preveía la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento, lo cual fue incluido por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que adicionó el artículo 18A a la primera norma, así:

1 CSJ AP de 9 de febrero de 2009, rad. n.° 30955; AP de 9 de diciembre de 2010, rad. n.° 34606; AP de 24 de julio de 2013, rad. n.° 39807; y AP5920-2021 de 9 de diciembre de 2021, rad. n.° 58457.CUI: 08001221900020230006901

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12 Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley .

de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley . Justamente, la inclusión de esta herramienta se debió al colapso del sistema “caso a caso” para el procesamiento de los fenómenos de macro criminalidad de los que participaron los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, en tanto actor del conflicto armado interno. Ello no solo motivó un reajuste de los enfoques investigativos y de juzgamiento a través de la implementación de modelos de priorización y análisis de contexto, sino que puso en evidencia una realidad problemática desde la perspectiva de las garantías procesales, a saber, la dilación sistemática y estructural de los procedimientos condujo a que los postulados, sin siquiera ser sentenciados, estaban cumpliendo en detención el término máximo de prisión que podría serles impuesto a título de pena alternativa -por la totalidad de los crímenes cometidos-. A esa circunstancia hay que añadir otra situación problemática, cifrada en el procesamiento a través de múltiples imputaciones, lo cual conduce a la necesidad de imponer, por disposición legal (art. 18 inc. 2° Ley 975 de 2005), sucesivas medidas de detención preventiva a

postulados que, pese a tener que afrontar nuevas actuacionesCUI: 08001221900020230006901

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y OTROS 13 dentro del proceso especial, por delitos no imputados en la actuación que motivó la primera detención, ya habían cumplido en privación preventiva de la libertad el término máximo legal correspondiente a la pena alternativa. Así mismo, debido a la imputación parcial de delitos es posible que se profieran nuevos fallos condenatorios parciales, en los que igualmente se imponen penas ordinarias, reemplazadas por la pena alternativa. Aquéllas han de acumularse a la primera sentencia e, igualmente, deben reemplazarse por la pena alternativa. No obstante, no hay una sumatoria de sanciones transicionales, pues en ningún caso la privación de la libertad a ese título podrá exceder el término de 8 años, como tampoco la libertad a prueba puede superar la mitad de la pena alternativa efectivamente impuesta. Ante ese panorama, bajo la óptica del debido proceso, la prolongación de la privación cautelar de la libertad devendría ilegítima, mientras que, desde la perspectiva de las víctimas, la liberación absoluta de los postulados dejaría en el vacío el aseguramiento de los fines del proceso especial, al que aquéllos aún siguen vinculados con el deber de cumplir con

la liberación absoluta de los postulados dejaría en el vacío el aseguramiento de los fines del proceso especial, al que aquéllos aún siguen vinculados con el deber de cumplir con los compromisos y obligaciones adquiridos desde la desmovilización (CSJ AP3483-2021, rad. 59710).

De allí que la sustitución de la detención preventiva no conlleva una liberación incondicional del postulado, quien no se ve desligado del proceso, sino que ha de continuarCUI: 08001221900020230006901

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y OTROS 14 cumpliendo con los compromisos adquiridos desde la desmovilización2. Con esto, a cambio de la detención carcelaria sobre el postulado que accede a la sustitución, pueden pesar otras medidas que también limitan su libertad personal -aunque en menor intensidad que con la reclusióny otras prerrogativas fundamentales, como la intimidad y la libertad general de acción. Ahora, si bien la Ley 975 de 2005, no hace referencia expresa a las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que sustituyen la detención intramural, dicho vacío puede solucionarse acudiendo por complementariedad a la Ley 906 de 2004, como lo disponen el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el art. 2.2.5.12.1.5 del Decreto 1069 de 20153. Así, la detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por una o varias de las medidas

975 de 2005 y el art. 2.2.5.12.1.5 del Decreto 1069 de 20153. Así, la detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por una o varias de las medidas no privativas de la libertad contenidas en el literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, a saber: “1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.

2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada.

3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.

2 CSJ AP255-2020, rad. 56.649 y AP1100-2020, rad. 56.755. 3 CSJ AP3483, 11 ago. 2021, Rad.: 59710.CUI: 08001221900020230006901

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4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de esta y su relación con el hecho.

5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.

6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero,

con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.

9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.

El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria”. Aunque las referidas medidas no privan de la libertad al postulado, implican la restricción de ese y otros derechos fundamentales, pues esa es la naturaleza de las medidas cautelares de orden personal, que buscan asegurar el cumplimiento de determinados fines procesales4. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: Al lado de la naturaleza excepcional de la detención preventiva y de su vinculación a fines (necesidad), se ha desarrollado el principio de gradualidad de las medidas de aseguramiento, introducido por el propio legislador al

4 CSJ AP3483, 11 ago. 2021, Rad.: 59710.CUI: 08001221900020230006901

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y OTROS 16 establecer un plexo de posibilidades para el aseguramiento de los fines del proceso, que va desde la privación de la libertad en establecimiento carcelario, o en la residencia del imputado, pasando por otra serie de medidas no privativas de la libertad que pueden resultar más idóneas y menos gravosas, para los fines cautelares de aseguramiento de la comparecencia del imputado, de la prueba, o de la protección de la comunidad y de la víctima5. Finalmente, el aseguramiento de las finalidades del proceso mediante medidas cautelares, valga enfatizar, no puede confundirse con los fines atribuidos a la pena6. Además, tales medidas son, en términos generales, compatibles y asimilables con las obligaciones señaladas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual establece lo siguiente: Condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución de la medida de aseguramiento. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad allí establecido, el magistrado con funciones de control de garantías que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento podrá imponer al postulado, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes condiciones, entre otras:

1. Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este

de las obligaciones establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes condiciones, entre otras:

1. Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o por la Fiscalía General de la Nación.

2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.

3. Informar de cualquier cambio de residencia.

4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial.

5. Observar buena conducta.

5 C-318 de 2008. 6 CSJ AP3483, 11 ago. 2021, Rad.: 59710.CUI: 08001221900020230006901

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6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas.

7. Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares.

8. Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.

9. Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares.

10. Imponer un sistema de vigilancia electrónica.

En suma, el magistrado de control de garantías debe realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad en sentido amplio que justifique la imposición de las medidas complementarias que sustituyen la privativa de la libertad. Análisis del caso en concreto

6. Antes de realizar el juicio valorativo respecto de la

sentido amplio que justifique la imposición de las medidas complementarias que sustituyen la privativa de la libertad. Análisis del caso en concreto

6. Antes de realizar el juicio valorativo respecto de la medida cautelar impuesta, se deben contestar los planteamientos elevados por MANCUSO GÓMEZ que se relacionan con una lesión al principio de legalidad, y a que la medida es inconstitucional o contraviene las convenciones internacionales que rigen la materia. 6.1. En primer lugar, la Constitución Política de Colombia consagra un catálogo de derechos fundamentales de distinta índole que deben ser respetados y promovidos por las autoridades públicas y los individuos en general. Sin embargo, también es cierto que dichas prerrogativas no son absolutas, por lo que pueden ser limitadas bajo elCUI: 08001221900020230006901

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y OTROS 18 cumplimiento de unos presupuestos formales y materiales que así lo justifique. En particular, el derecho a la libertad de circulación y residencia en el territorio nacional es recogido por el artículo 24 superior, en cuyo texto también se incluye una modulación en los siguientes términos: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” Subrayado propio). En la misma línea, en los tratados internacionales

circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” Subrayado propio). En la misma línea, en los tratados internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, también se observa una reglamentación en términos similares. En efecto, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - PIDCP, indica:

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

(…)

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros , y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. (…)” Por su parte, el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos - CADH, establece:CUI: 08001221900020230006901

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SALVATORE MANCUS

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