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CSJ - AP5018-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5018-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP5018 -2026 Radicación n.º 65655 CUI 11001610000020220009901

Acta: NO. 243

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de TATIANA MARCELA FINO GRANDA, contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de noviembre de 2023, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca el 27 de septiembre de 2023, por los delitos de hurto calificado y agravado en concursoCasación: 65655 CUI 11001610000020220009901

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homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con falsa denuncia, en concurso heterogéneo con fraude procesal.

II. HECHOS

1. Desde el 24 de marzo de 2020 al 14 de marzo de 2021, en los municipios de Girardot, Fusagasugá y Arbeláez del departamento de Cundinamarca y en Melgar, Tolima, el grupo de delincuencia organizada denominada Los Cocheros, se dedicaban a hurtar los elementos que se encontraban al interior de los vehículos automotores estacionados en la vía pública.

del departamento de Cundinamarca y en Melgar, Tolima, el grupo de delincuencia organizada denominada Los Cocheros, se dedicaban a hurtar los elementos que se encontraban al interior de los vehículos automotores estacionados en la vía pública.

2. Entre los integrantes del grupo se encontraba TATIANA MARCELA FINO GRANDA, quien tenía el rol de campanera y de prestar una motocicleta, en particular:

3. Por el hecho # 2 acaecido a las 17:30 horas del 2 de julio de 2020, cuando la señora Julie García Martín parquea

su vehículo en la vía pública, frente a la calle 22 # 68B – 08 de Fusagasugá, Cundinamarca, la organización criminal sustrajo de su automóvil una maleta que en su interior contenía un computador HP avaluado en $4.700.000.

4. Por el hecho # 4, ocurrido el 8 de septiembre de 2020 en el municipio de Melgar, Tolima, cuando sustraen elementos del vehículo de propiedad de la señora Sandra González, al intentar huir los autores del delito en la motocicleta de placas OBL53D, propiedad de TATIANACasación: 65655

CUI 11001610000020220009901

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MARCELA FINO GRANDA, la cual dejaron abandonada; posteriormente la procesada presentó denuncia en la que indicó que el día anterior le habían hurtada la moto, por eso la Fiscalía, al ser inducida en error, dispuso la entrega del vehículo. En este hecho la acusada prestó su motocicleta a Ronald Rodríguez para la comisión del delito.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

la Fiscalía, al ser inducida en error, dispuso la entrega del vehículo. En este hecho la acusada prestó su motocicleta a Ronald Rodríguez para la comisión del delito.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 25 de marzo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot se realizaron las diligencias de legalización de captura1 y allanamiento y registro2, imputación3 e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a TATIANA MARCELA FINO GRANDA4 y otros, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con falsa denuncia, en concurso heterogéneo con fraude procesal5.

6. El 30 de enero de 2023, el Juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá asume el conocimiento del caso 6 y desarrolla la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo del 11 de noviembre de 2022, celebrado entre la

1 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, página 28. 2 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, página 29. 3 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, página 30. 4 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, página 32. 5 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, página 31.

4 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, página 32. 5 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, página 31. 6 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, página 34.Casación: 65655 CUI 11001610000020220009901

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fiscalía y los procesados 7; la audiencia se lleva a cabo en varias sesiones8.

7. Según los términos del acuerdo, la procesada TATIANA MARCELA FINO GRANDA acepta su responsabilidad conforme a los términos señalados en la imputación; a cambio, la Fiscalía General de la Nación graduará la pena determinada para los partícipes en calidad de cómplices (artículo 30 de la Ley 599 de 2000) como único beneficio para aminorar la sanción.

8. En consecuencia, se le condenó a la pena de 46 meses de prisión, multa de 101,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 30 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como cómplice penalmente responsable de los delitos de la acusación9.

9. A la procesada se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, la prisión domiciliaria y la libertad condicional; por tanto, se dispuso que en firme la sentencia, se ordena que a través de la secretaría se libre boleta de detención y los consecuentes trámites administrativos10.

10. La Sala Penal del Tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, confirmó la sentencia

que en firme la sentencia, se ordena que a través de la secretaría se libre boleta de detención y los consecuentes trámites administrativos10.

10. La Sala Penal del Tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, confirmó la sentencia

7 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, página 7. 8 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, páginas 322 y 334. 9 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, páginas 335, 338 y 365 10 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, página 336.Casación: 65655 CUI 11001610000020220009901

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condenatoria proferida en contra de TATIANA MARCELA FINO GRANDA el 10 de noviembre de 202311, ordenando que la debe cumplir en centro penitenciario; por cuanto que, no logró demostrar que el cuidado y sostenimiento de su hija menor esté de manera única y exclusiva en cabeza suya.

11. Inconforme con el fallo del ad quema, el defensor de la procesada TATIANA MARCELA FINO GRANJA, interpuso y sustentó el recurso de casación12.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

12. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el censor relaciona los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir; enseguida formula un cargo principal, el cual se pasa a sintetizar.

3.1. Único cargo

sentencia impugnada, el censor relaciona los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir; enseguida formula un cargo principal, el cual se pasa a sintetizar.

3.1. Único cargo

13. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atinente al error de derecho por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, el recurrente

11 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2024091711445, página 26. 12 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2024091711445, anexo demanda de casación, páginas 1 a 12.Casación: 65655 CUI 11001610000020220009901

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acusa la sentencia del ad quem por violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente13.

3.1.1. Determinación del quantum de la pena

14. El demandante luego de hacer mención a los argumentos expuestos en la determinación de la pena por los juzgadores señala no estar de acuerdo con el quantum finalmente concretado por el ad quem -46 meses de prisión-, pues en su sentir, sin poderse decantar el motivo del argumento, a TATIANA MARCELA se le debió condenar a la pena de 35 meses de prisión, y si así hubiera sido sería posible reconocer la libertad condicional por llevar 18 meses de prisión y faltarle 3 para completar 21 meses de privación de la libertad, lo que corresponde a las 3/5 partes para

pena de 35 meses de prisión, y si así hubiera sido sería posible reconocer la libertad condicional por llevar 18 meses de prisión y faltarle 3 para completar 21 meses de privación de la libertad, lo que corresponde a las 3/5 partes para obtener este beneficio, dado que para el caso no es necesario analizar el aspecto subjetivo de la conducta, por no haber sido considerado al momento de negarse14.

3.1.2. Prisión domiciliaria – madre cabeza de familia

15. Señala que el ad quem desconoció que TATIANA MARCELA FINO GRANDA, por su condición de mujer cabeza de familia tiene bajo su responsabilidad a su menor hija; además, porque el padre de la niña no puede cumplir con sus obligaciones por encontrarse privado de la libertad.

13 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2024091711445, anexo demanda de casación, página 4. 14 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2024091711445, anexo demanda de casación, página 2.Casación: 65655 CUI 11001610000020220009901

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16. A partir de citas jurisprudenciales y legales en temas relacionados con los derechos de los niños y niñas, el arraigo familiar, la prisión domiciliaria y la situación de mujer cabeza de familia, el demandante concluye que el juzgador no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Constitución Política, en cuanto al carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, pues si bien TATIANA MARCELA se encuentra privada de la libertad, es necesario concederle la prisión domiciliaria, ya que el cuidado de la menor está en

Política, en cuanto al carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, pues si bien TATIANA MARCELA se encuentra privada de la libertad, es necesario concederle la prisión domiciliaria, ya que el cuidado de la menor está en cabeza suya; además, porque, en el tiempo que ha estado privada de la libertad en su lugar de domicilio ha demostrado un comportamiento ejemplar15.

17. Argumenta que de acuerdo con la jurisprudencia, para determinar la procedencia o no del beneficio de la prisión domiciliaria, luego de considerar los requisitos objetivos que consagra la norma procedimental penal, mediante un ejercicio de ponderación, el j uez debe verificar el cumplimiento de todas las circunstancias fácticas que rodean la solicitud, consistentes en: i) el interés superior del menor, ii) la gravedad de la conducta que lesionó el bien jurídico tutelado, iii) la situación de indefensión en que pueda verse abocado el niño o adolescente y iv) la garantía de que el beneficiado no vaya a evadir la justicia.

18. Agrega que, con fundamento en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, el carácter de madre cabeza de familia no solo se

15 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2024091711445, anexo demanda de casación, página 11.Casación: 65655 CUI 11001610000020220009901

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adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad, sino también cuando esa relación de dependencia se presenta frente a ‘otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar’.

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adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad, sino también cuando esa relación de dependencia se presenta frente a ‘otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar’.

V. CONSIDERACIONES

4.1. Cuestión preliminar

19. La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación.

20. De acuerdo con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Además, como lo ha sostenido la Sala, el juicio de admisibilidad comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso (CSJ AP2492-2020, 30 sep., rad 54050)

21. Cuando se acude a la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,Casación: 65655

CUI 11001610000020220009901

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llamada a regular el caso se debe acreditar la equivocación jurídica en la que en concreto incurrió el funcionario judicial

CUI 11001610000020220009901

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llamada a regular el caso se debe acreditar la equivocación jurídica en la que en concreto incurrió el funcionario judicial y su trascendencia para el caso en concreto

22. Si el ataque por la vía de la violación directa de la ley sustancial se fundamenta en que se cometió un error por falta de aplicación -exclusión evidente -, el cargo debe postularse bajo los lineamientos de que el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó sobre la existencia de la norma jurídica aplicable al caso, es decir, que no la estimó existente, vigente o válida, y por esa vía omitió su aplicación.

(CSJ AP1150 - 2022, 16 marzo; rad 59139).

4.2. Cargo único – violación directa de la ley sustancia por falta de aplicación

23. La Sala observa que el recurrente está en desacuerdo con lo decidido por el a quo y el ad quem, porque habría un error en la determinación de la pena y en la negativa a reconocer la prisión domiciliaria a TATIANA MARCELA FINO GRANDA; sin embargo, el escrito no supera la simple enunciación y constituye una mera insistencia de lo alegado en las instanc ias que adolece de claridad, concreción y debida fundamentación . No demuestra el error en que pudo incurrir el juzgador, simplemente reitera los argumentos que no fueron acogidos durante la actuación procesal, como si el recurso extraordinario se tratara de una tercera instancia.Casación: 65655

CUI 11001610000020220009901

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24. En realidad, la proposición del cargo es confusa y

procesal, como si el recurso extraordinario se tratara de una tercera instancia.Casación: 65655 CUI 11001610000020220009901

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24. En realidad, la proposición del cargo es confusa y contradictoria, pues si bien demanda la violación directa de la ley por falta de aplicación, desarrolla el cargo sobre la base de una errada hermenéutica normativa por parte del ad quem, ya que sostiene que se excluyó el componente normativo que regula el caso, pero a su turno reflexiona como si estuviera argumentando un error por indebida interpretación, cuando señala que el juzgador no atendió el contenido normativo que define la determinación de la pena y el carácter de madre cabeza de familia.

4.2.1. Determinación del quantum de la pena

25. De acuerdo a lo que se logra extraer de la demanda, pues como se consideró, no cumple las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación , el recurrente sin explicar los motivos de su conclusión expone que a la procesada se le debió condenar a la pena de 35 meses de prisión, lo que habilitaría la concesión de la libertad condicional por llevar 18 meses de prisión y faltarle 3 para completar 21 meses, así cumplir con las 3/5 partes para obtener este beneficio; además, porque no se requiere estudiar el aspecto subjetivo de la conducta, ya que el juzgador solo consideró el factor objetivo al proceder sobre su negación16.

26. En gracia de discusión, se observa que los juzgadores de instancia son claros en explicar la

16 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2024091711445, anexo demanda de

negación16.

26. En gracia de discusión, se observa que los juzgadores de instancia son claros en explicar la

16 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2024091711445, anexo demanda de casación, página 2.Casación: 65655 CUI 11001610000020220009901

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determinación de la pena, de acuerdo a lo acordado con la Fiscalía y objeto de verificación ante el juzgado competente, sin que se aprecie error alguno, bien por falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso, o porque la Corte observe alguna circunstancia que vulnere los derechos de la acusada TATIANA MARCELA FINO GRANDA, por la pena de prisión decretada.

27. Según lo refiere el a quo en la verificación del preacuerdo la Fiscalía precisó que a la procesada TATIANA MARCELA FINO GRANDA, a cambio de la aceptación de cargos por los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en concurso homog éneo (hechos 2 y 4), en concurso heterogéneo con falsa denuncia, en concurso heterogéneo

con fraude procesal:

«se le impone la pena aplicable para el cómplice, dentro del cual se pactó la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión, el cual fue aceptado de manera libre, consciente y voluntaria por parte de la procesada (Récord 01'49''34 de la audiencia de sustentación de preacuerdo del 20 de febrero de 2023)»17.

28. En este contexto de aprobación y verificación del

parte de la procesada (Récord 01'49''34 de la audiencia de sustentación de preacuerdo del 20 de febrero de 2023)»17.

28. En este contexto de aprobación y verificación del preacuerdo se le condenó a esa pena18.

29. Precisa el a quo que como quiera que dentro del caso se reparó integralmente a las víctimas del hurto, se debe dar aplicación a la rebaja de pena prevista en el artículo 269

17 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, página 352. 18 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, página 364.Casación: 65655 CUI 11001610000020220009901

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de la Ley 599 de 2000 19, la cual procede únicamente a los punibles que afectan el patrimonio económico, en este asunto por el delito de hurto calificado y agravado. Al respecto, el a quo concretó:

«Así las cosas, se tiene que la pena para el delito base de hurto calificado y agravado parte de 108 meses de prisión, por lo que al aplicarse el descuento correspondiente por la indemnización, esto es de la mitad, se partiría de 54 meses de prisión, a lo que se le adicionaron 12 meses en razón al concurso heterogéneo con concierto para delinquir, para un total de 66 meses de prisión, sobre los que se realiza el descuento punitivo correspondien te al cómplice con ocasión al preacuerdo efectuado, para un total de 33 meses de prisión; ahora bien, como quiera que por cada evento del concurso homogéneo se realizó la adición de un mes, al proceder

cómplice con ocasión al preacuerdo efectuado, para un total de 33 meses de prisión; ahora bien, como quiera que por cada evento del concurso homogéneo se realizó la adición de un mes, al proceder con el descuento relacionado con la indemnización, cor responde adicionar 0.5 meses o lo que es igual 15 días, por cada evento imputado, y como quiera que a la procesada se le atribuyeron 2 eventos, se sumará un mes, para 34 meses de prisión, a lo que se le sumarán 3 meses por el concurso por falsa denuncia y 9 meses por el concurso con fraude procesal, por lo que se tendría una pena definitiva a imponer a la señora TATIANA MARCELA FINO GRANDA de cuarenta y seis (46) meses de prisión»20.

30. Por su parte, el ad quem que en la sentencia de primera instancia se aplicó la pena que correspondía en cada caso particular, de acuerdo con el descuento previsto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 , en un 50% para los eventos de hurto imputados , y determinó la pena por el concierto para delinquir y hurto calificado y agravado en

19 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, página 364. 20 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, página 365.Casación: 65655 CUI 11001610000020220009901

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concurso homogéneo y sucesivo para TATIANA MARCELA FINO GRANDA, en treinta y cuatro (34) meses de prisión. A esta cifra el juzgador agregó tres (3) meses por la conducta de

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concurso homogéneo y sucesivo para TATIANA MARCELA FINO GRANDA, en treinta y cuatro (34) meses de prisión. A esta cifra el juzgador agregó tres (3) meses por la conducta de falsa denuncia y nueve (9) meses por el fraude procesal, conforme se pactó en el preacuerdo que la procesada, de manera libre, consciente y volunta ria aceptó, obteniéndose pena definitiva de prisión de CUARENTA Y SEIS (46) MESES DE PRISIÓN; de esa forma, el juez respetó íntegramente los términos del acuerdo suscrito.

31. Por consiguiente, conforme lo determinó el ad quem concluyó, no es de recibo el reproche del recurrente respecto de la pena de prisión impuesta a TATIANA MARCELA FINO GRANDA; puesto que, se preacordó y aceptó su responsabilidad penal, asintiendo en sumar a la pena más grave, tres (3) y (9) meses por la com isión de los delitos tipificados en los artículos 435 y 453 de la Ley 599 de 2000, respectivamente21.

4.2.2. Prisión domiciliaria – madre cabeza de familia

32. El demandante sostiene que no se tuvo en cuenta que el padre de la menor también se encuentra privado de la libertad; por este motivo, considera que tal calidad la tiene la procesada como madre de la niña. Además, el censor realiza juicios de valor para ju stificar por qué la procesada tiene la calidad de madre cabeza de familia, negando la solidaridad

21 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2024091711445, página 32.Casación: 65655

juicios de valor para ju stificar por qué la procesada tiene la calidad de madre cabeza de familia, negando la solidaridad

21 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2024091711445, página 32.Casación: 65655 CUI 11001610000020220009901

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familiar que tiene la abuela de la infante, en un escenario que correspondería argumentar por la causal tercera de casación.

33. Sin embargo, desconoce los principios de autonomía y contradicción de la casación, por cuanto que si la controversia la ofrece en un escenario estrictamente jurídico, a partir del error de derecho por falta de aplicación de la norma que regula el caso, no debió acudir a argumentos de tipo valorativo de las pruebas; presupuesto que el actor también desatiende al confrontar lo que consideró el ad quem al negar la procedencia de la suspensión de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria.

34. Ahora, en el evento de superar los yerros en que se incurre en la demanda, procedería responder el interrogante central que propone el recurrente ¿está demostrada la calidad de madre cabeza de familia en TATIANA MARCELA, por lo que debe otorgarse el sustituto para proteger los derechos de su menor hija? 22.

35. En este sentido, desde el fallo de primera instancia, con soporte en la Sentencia SU-388 de 2005 de la

Corte Constitucional, se consideró que:

La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable: i) que se tenga a cargo la

La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable: i) que se tenga a cargo la

22 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2024091711445, anexo demanda de casación, página 2.Casación: 65655 CUI 11001610000020220009901

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responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; v) p or último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar (Sentencia SU388/05)

36. De igual forma, al abordar el análisis sobre la concesión de la prisión domiciliaria a TATIANA MARCELA y en consideración a los argumentos de la defensa, el ad quem precisó que la Sala de Casación Penal, al examinar el artículo 1.º de la Ley 750 de 2002 -relativo a la prisión domiciliaria para la madre o el padre cabeza de familia-, señaló:

«De la disposición transcrita se desprende que la posibilidad de

1.º de la Ley 750 de 2002 -relativo a la prisión domiciliaria para la madre o el padre cabeza de familia-, señaló:

«De la disposición transcrita se desprende que la posibilidad de acceder a dicho beneficio supone la satisfacción de cuatro exigencias concretas, i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales” (CSJ, SP-10919 de 19 de agosto de 2015, rad. 45.853)»23.

23 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2024091711445, página 32.Casación: 65655 CUI 11001610000020220009901

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37. Así, con fundamento en las referencias jurisprudenciales y en lo considerado por el juzgador de primer grado, el Tribunal concluyó que no es procedente atribuir a TATIANA MARCELA FINO GRANDA la condición de madre cabeza de familia . Por cuanto que de la declaración extrajuicio rendida el 19 de julio de 2022 por Betty Granda, abuela de la menor, ante la Notaría Primera de Girardot, se

colige lo siguiente:

«La procesada no es la única persona que puede brindar cuidado y protección a su menor hija M.R.F., sino también Betty Granda Jiménez, abuela materna de la infante, quien por principio de solidaridad se ofreció a ayudar en el cumplimiento de las

«La procesada no es la única persona que puede brindar cuidado y protección a su menor hija M.R.F., sino también Betty Granda Jiménez, abuela materna de la infante, quien por principio de solidaridad se ofreció a ayudar en el cumplimiento de las obligaciones legales de su hija TATIANA MARCELA, las que incluyen el deber de alimentos que ésta tiene con su descendiente, como también cuenta con el apoyo de la abuela paterna»24.

38. Por consiguiente, el ad quem concluyó que la procesada TATIANA MARCELA FINO GRANDA no es la única persona a cargo del cuidado exclusivo de su menor hija, M.

R. F., sino que este también recae en las abuelas, sobre quienes pesa el deber legal de cuidar y brindar alimentos a su nieta en ausencia o ante la imposibilidad de los padres, según lo dispuesto en el artículo 260 del Código Civil.25.

39. Cabe agregar que no solo el ad quem abordó la improcedencia del beneficio de la prisión domiciliaria alegada

24 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2024091711445, página 33. 25 Ibidem..Casación: 65655 CUI 11001610000020220009901

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por el demandante, sino que también el a quo consideró lo siguiente26:

«Sobre el particular, encuentra el Despacho que en efecto se aportaron varios elementos tendientes a demostrar la calidad de madre cabeza de familia de la procesada, empero, estos no permiten evidenciar el cumplimiento de lo determinado en el literal “e” de la jurisprudencia anteriormente citada, ya que no existe una

aportaron varios elementos tendientes a demostrar la calidad de madre cabeza de familia de la procesada, empero, estos no permiten evidenciar el cumplimiento de lo determinado en el literal “e” de la jurisprudencia anteriormente citada, ya que no existe una falta de colaboración por parte de la familia extensa de la niña, pues nótese como la señora Betty Granda, abuela de la infante, manifestó mediante declaración extrajuicio del 19 de julio de 2022, que en su domicilio puede residir la señora GRANDA FINO, ‘...en cumplimiento del deber que me asiste como madre’.

«Por manera que en virtud de este mismo deber de solidaridad, se encuentra en capacidad de hacerse cargo de la niña, siendo del caso reiterar que esa sustitución con base en la figura de madre cabeza de hogar, tiene como sustento amparar y salvaguardar los derechos de los menores y su congrua subsistencia, cuando sus progenitores sentenciados sean el único soporte de sustento, teniéndose que si bien esta privación de la libertad genera una variación en las condiciones sociofamiliares, ello no implica un completo desamparo, pues como se dijo, la familia extensa - su abuela materna brinda el apoyo requerido, por lo que la niña no se encuentra en estado de abandono e indefensión».

40. En cuanto a que el juzgador no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Constitución Política sobre el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, la Corte ha considerado que no basta con invocar dicha prevalencia para demostrar el yerro aducid o. La privación de la libertad

dispuesto por la Constitución Política sobre el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, la Corte ha considerado que no basta con invocar dicha prevalencia para demostrar el yerro aducid o. La privación de la libertad

26 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 1 - 2024091405194, página 384.Casación: 65655 CUI 11001610000020220009901

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en el domicilio de la madre o del p

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