🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5020-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5020-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5020-2025 Radicación Nº 64082 Aprobado Acta No.183 Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA y ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que confirmó la condena emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad , por el delito de falsedad material en documento privado.

II. ANTECEDENTESCUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 2 Fácticos

2. EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA en su condición de representante legal de la empresa Transportes Barbosa Procercito S.A., le solicitó a la asistente administrativa, Frella María Castaño que elaborara un cheque por valor de $4.000.000, a nombre del Secretario de Tránsito y Transporte de Barbosa, Diego Alonso Uribe Hoyos, por cuanto, había allegado una “solicitud de donación”.

3. Frella María Castaño confeccionó el cheque No. KS320293 a nombre de Diego Alonso Uribe Hoyos, y lo entregó directamente a

EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA.

4. RESTREPO MORA y su amigo ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA endosaron el cheque colocándole la firma de

EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA.

4. RESTREPO MORA y su amigo ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA endosaron el cheque colocándole la firma de Uribe Hoyos; seguidamente, lo suscribió QUICENO SIERRA y lo cobró en la Sucursal de Bancolombia de la terminal norte.

5. EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA devolvió a la empresa Transportes Barbosa Procercito S.A., el comprante de egreso, con la firma de Diego Alonso Uribe Hoyos.

6. La solicitud de donación que justificó la elaboración del título valor no fue suscrita por Diego Alonso Uribe Hoyos y las firmas que reposaban en el cheque y en el comprobante de egreso, tampoco, correspondían a las de Uribe Hoyos.CUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 3

7. El 14 de junio de 2016, Diego Alonso Uribe Hoyos interpuso denuncia contra EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA y

ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA.

Procesales

8. El 25 de enero de 2019 se surtió el traslado de la acusación, en el que se le atribuyó a EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA en calidad de determinador (dos falsedades) y autor (una falsedad) y a ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA en calidad de autor (dos falsedades), los delitos de falsedad en documento privado (art. 2491 del C. P.), en concurso heterogéneo con abuso de confianza (art. 2892

del C. P.).

falsedades), los delitos de falsedad en documento privado (art. 2491 del C. P.), en concurso heterogéneo con abuso de confianza (art. 2892 del C. P.).

9. El 21 de junio de 2021 el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín realizó la audiencia concentrada.

10. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 2 de noviembre y 15 de diciembre de 2021; 14 y 21 de enero, 9 y 14 de febrero – en la última fecha se precluyó por prescripción el punible de abuso de confianza-, 17 de mayo, 10 y 22 de junio, 14, 19 y 29 de julio, 17 y 24 de agosto y, 7 de septiembre de 2022. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.

11. La sentencia se profirió el 9 de septiembre de 2022. En ella, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín condenó a EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA en calidad de determinador (dos falsedades) y autor (una falsedad) y a ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA en calidad de autor (dos falsedades), del 1 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.CUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 4 delito de falsedad en documento privado y les impuso las penas de 18 y 17 meses de prisión, respectivamente; y, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

delito de falsedad en documento privado y les impuso las penas de 18 y 17 meses de prisión, respectivamente; y, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

12. Apelada esta decisión por los defensores de RESTREPO MORA y QUICENO SIERRA, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de fallo del 31 de marzo de 2023, la confirmó, providencia que es recurrida en casación por los profesionales del derecho.

IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

13. La defensa de EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA

14. Cargo primero. Falso juicio de identidad por tergiversación

15. La conclusión a la que arribó el Tribunal respecto de que EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA falsificó y usó la solicitud de donación «no corresponde a la verdad, sale de un perjuicio del señor juez» contrario a ello la prueba practicada en el juicio «lo que dice es otra cosa» , por cuanto Diego Alonso Uribe Hoyos en la declaración que rindió en el juicio oral «reitera que el documento fue firmado por él».

16. Por esa vía indicó que la solicitud de donación «no es falsa», por cuanto, se acreditó que la elaboró Luis Guillermo Suarez y la revisó y firmó Diego Alonso Uribe Hoyos «lo que de suyo desestructura el tipo penal de falsedad en documento privado».CUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 5

17. Agregó que el perito Heider Heraldo López concluyó que las firmas plasmadas en el cheque No. KS320293 y en el comprobante

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 5

17. Agregó que el perito Heider Heraldo López concluyó que las firmas plasmadas en el cheque No. KS320293 y en el comprobante de egreso No. 21392 no correspondían a las de Diego Alonso Uribe Hoyos; empero, «nunca se analizó el documento denominado “solicitud de donación”».

18. Concluyó que, el documento denominado “solicitud de donación” es «autentico», y por esa vía se «advierten contradicciones principales y trascendentes entre los diferentes medios de prueba que necesariamente vulneran la presunción de inocencia» de

EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA.

19. Cargo segundo. Falso raciocinio

20. Los fallos de instancia «no señalan cuáles fueron las máximas de (Sic) experiencia que los llevaron a las conclusiones a la que arribaron luego de usar lo probado en juicio» y «solo a través de suposiciones, partiendo de elementos de juicio precarios» consideraron que EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA determinó a ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA a realizar los endosos tildados de espurios.

21. Aseguró que no hubo una sola prueba directa e incontrastable que permita establecer y deducir que RESTREPO MORA haya “hecho surgir” cualquier clase de idea criminal en

QUICENO SIERRA.

22. Seguidamente, refirió que «no se observa ninguna regla de la experiencia con la entidad suficiente» para predicar la calidad de

MORA haya “hecho surgir” cualquier clase de idea criminal en

QUICENO SIERRA.

22. Seguidamente, refirió que «no se observa ninguna regla de la experiencia con la entidad suficiente» para predicar la calidad de determinador de EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA.CUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 6

23. Añadió el recurrente que no se probó que RESTREPO MORA le entregó el cheque No. 320293 a QUICENO SIERRA «no existieron ni hecho indicador ni la regla de experiencia».

24. Para la defensa la «única posibilidad lógica es la

absolución» de EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA.

25. El apoderado de ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA

26. Cargo único. Falso raciocinio

27. El recurrente manifestó que «si bien los hechos indicadores, en su mayoría, fueron probados en juicio (excepto la falsedad de la solicitud de donación), la inferencia lógica de autoría con la que concluyen los falladores» la responsabilidad de ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA «deja de lado leyes de la experiencia, que cuando menos, crean duda sobre la responsabilidad».

28. En ese contexto, destacó que «no se probó que las rubricas cuestionadas hubiesen sido elaboradas por ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA , y así se reconoció en la decisión de primera instancia».

29. Así, destacó que la fiscalía «no alcanzó a probar de una manera contundente y directa con sus elementos materiales

QUICENO SIERRA , y así se reconoció en la decisión de primera instancia».

29. Así, destacó que la fiscalía «no alcanzó a probar de una manera contundente y directa con sus elementos materiales probatorios la existencia del delito de falsedad en documento privado» y contrario a ello, «una vez analizadas las pruebas en sede de juicio, se puede determinar la existencia de la duda razonable».CUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 7

30. Reconoció que la fiscalía acreditó que ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA cobró el cheque; sin embargo, reprochó que «no se probó quien (sic) fue la persona que realizo (Sic) el primer endoso a nombre de Diego Alonso Uribe Hoyos.» Adicionó que también se le indilgó haber falsificado la firma de Uribe Hoyos en el comprobante de egreso 21392 de la Empresa Transportes Barbosa Porcesito, pero «nunca» se estableció que QUICENO SIERRA tuvo en su poder el mencionado comprobante.

31. Expuso el demandante que no existe controversia en que QUICENO SIERRA: (i) sí cobró el cheque; (ii) el 7 de abril de 2016 sí estuvo en las instalaciones de la empresa Transportes Barbosa Porcesito, mismo día que cobró el título valor. No obstante, «no se probó» que cuando recibió el cheque no estaba endosado, que él realizó el endoso espurio, y que hubiese tenido en su poder el comprobante y que lo haya suscrito como Diego Alonso Uribe

Hoyos.

32. Concluyó que los falladores incurrieron en un falso

realizó el endoso espurio, y que hubiese tenido en su poder el comprobante y que lo haya suscrito como Diego Alonso Uribe Hoyos.

32. Concluyó que los falladores incurrieron en un falso raciocinio al elevar a máxima de la experiencia, según la cual «es común o generalizado que una empresa le haga entrega de un cheque sin restricciones o sin cruzar a un proveedor, entonces este falsifica la firma del primer endoso para poder cobrar el título valor y ese mismo por cobrar el cheque está cometiendo un delito« y, a partir de esta premisa construir un indicio de responsabilidad, cuando la improbable regla de experiencia construida por los falladores no es usual».CUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 8

33. Con fundamento en lo reseñado, solicitaron, absolver a EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA y ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA del delito de falsedad en documento privado.

V. CONSIDERACIONES

34. Al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el

Tribunal Superior Militar y Policial.

35. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto

Tribunal Superior Militar y Policial.

35. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

36. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.CUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 9

37. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

38. Se anticipa que las demandas no serán admitidas, por cuanto: (i) no cumplen con los requisitos lógico argumentativos de las quejas propuestas, (ii) se apartaron de la realidad procesal, con lo que vulneraron el principio de corrección material; y (iii) se limitaron a realizar críticas a la sentencia, sin acreditar la

las quejas propuestas, (ii) se apartaron de la realidad procesal, con lo que vulneraron el principio de corrección material; y (iii) se limitaron a realizar críticas a la sentencia, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.

39. Cargo primero – Falso juicio de identidad, formulado por la defensa técnica de EDISON HUMBERTO RESTREPO

MORA

40. El demandante arguyó que «no corresponde a la verdad, sale de un perjuicio del señor juez» la aseveración consistente en que EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA falsificó y usó la solicitud de donación, cuando lo cierto es que, con el testimonio de Diego Alonso Uribe Hoyos se acreditó que no es falso, por cuanto, lo elaboró Luis Guillermo Suarez y, él lo revisó y firmó.

41. Previa resolución del cargo, debe aclararse al recurrente que el falso juicio de identidad, es un error de hecho que se configura cuando el fallador, al proferir la sentencia, se equivoca respecto de la apreciación objetiva de la prueba. Se presenta (i) por adición: cuando los juzgadores agregan información objetiva noCUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 10 contenida en la prueba, (ii) por cercenamiento: cuando los jueces quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes y (iii) por tergiversación: cuando se deforma el contenido objetivo de la prueba.

42. Para acreditar el citado defecto, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, basta con hacer un ejercicio de

tergiversación: cuando se deforma el contenido objetivo de la prueba.

42. Para acreditar el citado defecto, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados

(adición, supresión o distorsión).

43. Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo. Si no cumple con ello la demanda es inadmisible.

44. En este caso, si bien el defensor de EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA no indicó de manera precisa si el Tribunal, adicionó, cercenó o tergiversó el testimonio de Diego Alonso Uribe Hoyos, advierte la Sala que su argumento se encamina a denunciar que se tergiversó lo narrado por Uribe Hoyos, pues, según el demandante, aquél declaró que sí revisó y firmó la solicitud de donación, por lo que, contrario a lo concluido por el tribunal, la

misma, no es falsa.CUI 05001600024820170025901 Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 11

45. La Sala avizora que el supuesto error de identidad se postuló de manera inadmisible, ya que es precisamente el libelista quien tergiversa lo dicho por Diego Alonso Uribe Hoyos en el juicio oral; y por esa vía, el argumento del recurrente vulnera el principio de corrección material, por cuanto, si bien, el testigo Uribe Hoyos manifestó que la solicitud de donación la elaboró Luis Guillermo Suarez y que él la revisó y firmó, lo hizo para referirse al documento que «jamás salió de la entidad», es decir, de la Alcaldía de Barbosa.

46. Al comparar lo afirmado por el censor con el trámite procesal se constata que en sesión de juicio oral del 21 de enero de 2022, se practicó el testimonio de Diego Alonso Uribe Hoyos y en los fallos de instancia se hicieron las transcripciones respectivas.

47. El a-quo, al resumir la declaración de Uribe Hoyos, destacó que él, en lo relacionado con la solicitud de donación que elaboró Luis Guillermo Suárez, expuso que sí la revisó y firmó, pero que «jamás llegó a la empresa Transportes Barbosa Porcecito (Sic)» por lo que, no se explicaba «porque existe una solicitud de donación.

Señala no haber firmado otra solicitud de donación a la empresa ya referida»3.

48. Posteriormente, al momento de sustentar el recurso de alzada, la defensa técnica de EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA insistió en que el documento “solicitud de donación” no era falso, por cuanto, Diego Alonso Uribe Hoyos en su declaración

alzada, la defensa técnica de EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA insistió en que el documento “solicitud de donación” no era falso, por cuanto, Diego Alonso Uribe Hoyos en su declaración manifestó que sí lo firmó y lo elaboró Luís Guillermo Suárez.

49. Ese aspecto fue atendido el Ad-quem así: 3 Cfr. Folio 290, página 8. Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010138947.CUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 12 «se estableció que la solicitud de donación nunca salió de las oficinas de la Secretaría de Tránsito de Barbosa, por lo que la firma que aparecía en el documento que fue entregado a la empresa Transportes Barbosa Porcesito no fue plasmada por Diego Alonso Uribe Hoyos. Así mismo, la firma de éste que aparecía en el cheque como endoso, también era falsa, pues en ningún momento tuvo en sus manos el cheque, al igual que la firma impuesta en el comprobante de egreso»4. «(…) frente a la responsabilidad de los procesados, como consideraciones del A quo para proferir la sentencia condenatoria, señaló que era desconocido cómo llegó esa solicitud de donación a la contabilidad de la empresa Transportes Barbosa Porcesito, pues como se dijo, la original nunca salió de la Alcaldía Municipal de Barbosa en tanto fue devuelta por el archivo al no tener dirección de la empresa destinataria (…)5».

50. De tal modo, se advierte que las instancias examinaron el tema relacionado con si en efecto Diego Alonso Uribe Hoyos

tener dirección de la empresa destinataria (…)5».

50. De tal modo, se advierte que las instancias examinaron el tema relacionado con si en efecto Diego Alonso Uribe Hoyos suscribió la “solicitud de donación” que entregó EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA para la elaboración del cheque, en respuesta a las consideraciones expuestas por la defensa técnica de aquél, en su recurso de apelación.

Frente a ello, ahora el libelista continúa protestando, pero sin acreditar por qué los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias contienen algún tipo de falso juicio de identidad, por tergiversación. En lugar de ello, la cuestión se reduce a la divergencia de criterios, que plasma el censor, con la esperanza de que sus puntos de vista se acojan como los prevalentes.

51. En ese orden, se inadmitirá el cargo. 4 Cfr. Folio 19, página 12. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023010227636. 5 Cfr. Folio 20, página 13, ib.CUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 13

52. Cargos segundo y único. Falso raciocinio, formulados por los defensores de EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA y

ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA, respectivamente.

53. Atendiendo a que los demandantes fundamentaron con similares argumentos los cargos segundo y único en la causal tercera, esto es, falso raciocinio, se resolverán de manera conjunta.

54. La defensa técnica de RESTREPO MORA reprochó que en

53. Atendiendo a que los demandantes fundamentaron con similares argumentos los cargos segundo y único en la causal tercera, esto es, falso raciocinio, se resolverán de manera conjunta.

54. La defensa técnica de RESTREPO MORA reprochó que en los fallos de instancia, no se indicaron las máximas de la experiencia que les permitieron concluir que EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA determinó a ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA a realizar los endosos tildados de espurios y, contrario a ello, se trató de suposiciones, a partir de «elementos de juicio precarios» .

55. Por su parte, el apoderado de QUICENO SIERRA recriminó que la fiscalía no acreditó la materialidad del delito de falsedad en documento privado. Y, aseguró que en las providencias de primero y segundo grado, se incurrió en un falso raciocinio al elevar a máxima de la experiencia, que “es común o generalizado que una empresa le haga entrega de un cheque sin restricciones o sin cruzar a un proveedor, entonces este falsifica la firma del primer endoso para poder cobrar el título valor y ese mismo por cobrar el cheque está cometiendo un delito” y, a partir de esta premisa construir un indicio de responsabilidad, cuando la improbable regla de experiencia construida por los falladores no es usual».

56. La violación indirecta de la ley sustancial puede ocurrir

bajo esta modalidad de error de hecho que se estructura en losCUI 05001600024820170025901 Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 14 eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, más al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que omite, en concreto, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.

57. La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.

58. Visto el contenido de los cargos, s obre las máximas de la experiencia la Corte ha definido (CSJ SP 7 dic. 2011. Rad. 37667; AP 3159-2019. Rad. 50797): «La experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B».

un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B».

59. El desarrollo de una postulación en esta modalidad de defecto excluye conceptos autónomos e independientes comoCUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 15 máximas de la experiencia, leyes científicas o principios lógicos sean equiparados y tratados como nociones idénticas.

60. La lectura de los argumentos postulados por los demandantes como propios del yerro propuesto –falso raciociniorevela que no atendieron el compromiso exigido por la Corte, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la

Jurisprudencia.

61. En ese sentido, la Sala advierte que los censores no mencionaron cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido desconoció el Tribunal.

62. Por tanto, la argumentación de los recurrentes no puede estar fundada en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

63. Ahora, aunque el defensor de ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA, indicó que los falladores incurrieron en un falso

con la doble presunción de acierto y legalidad.

63. Ahora, aunque el defensor de ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA, indicó que los falladores incurrieron en un falso raciocinio al elevar a máxima de la experiencia, que “es común o generalizado que una empresa le haga entrega de un cheque sin restricciones o sin cruzar a un proveedor, entonces este falsifica la firma del primer endoso para poder cobrar el título valor y ese mismo por cobrar el cheque está cometiendo un delito” y, a partir de esta premisa construir un indicio de responsabilidad, cuando la improbable regla de experiencia construida por los falladores no es «usual», lo cierto es, que le correspondía determinar cuál fue laCUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 16 máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, pero contrario a ello, únicamente, se limitó a indicar que la aplicada por el Tribunal no es «usual», sin desarrollar tal postulación, por lo que, se quedó en el plano de la enunciación.

64. De tal modo, se advierte que la postulación del demandante no configura una máxima de la experiencia, por cuanto, no parte de la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, que sirva de referente para verificar si la valoración probatoria la infringió y a consecuencia de ello resulta errado el razonamiento en que se funda la decisión demandada.

abstractos, con pretensión de universalidad, que sirva de referente para verificar si la valoración probatoria la infringió y a consecuencia de ello resulta errado el razonamiento en que se funda la decisión demandada.

65. Dicho lo anterior, omitió el recurrente indicar cuál máxima sobre la cual existe una alta aceptación en la mayoría del conglomerado social, desconoció el Tribunal o porqué a la que aludió no es un enunciado general que da cuenta de la manera como casi siempre circula un título valor, a partir de su observación cotidiana.

66. En las referidas condiciones, los defensores no sustentaron adecuadamente yerro alguno en la providencia censurada, sino su oposición al mérito que los juzgadores confirieron a las pruebas practicadas en el juicio oral, con lo cual, desconocen que la impugnación en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra discutiendo del fallo a través de un alegato que solo revela el propósito de anteponer sus particulares criterios a los del Ad quem.CUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 17

67. En este orden, como ninguna incorrección acreditaron los casacionistas frente a las conclusiones consignadas por las instancias, reduciéndose el cargo, se reitera, a invocar un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, no corresponde a la Corte entrar a resolverlos ni zanjarlos, por no ser la casación un recurso de instancia.

de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, no corresponde a la Corte entrar a resolverlos ni zanjarlos, por no ser la casación un recurso de instancia.

68. Esa falencia es de tal entidad que impone la inadmisión de los cargos.

69. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

70. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por los defensores de EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA y

ANDERSON ADRIÁN QUICENO SIERRA.CUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 18

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 05001600024820170025901

Casación 64082 Edison Humberto Restrepo Mora y otro 19

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...