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CSJ - AP5022-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5022-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5022-2025 Radicación Nº 64473 Aprobado Acta No.183 Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que, en sede de apelación 2, confirmó la condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con funciones de 1 Leída el 31 de mayo de 2023. 2 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal segunda instancia” fls 4 a 39.CUI 73001600045020210155801

Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 2 conocimiento de la misma ciudad, por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

II. ANTECEDENTES

Fácticos

2. El 13 de mayo de 2021, en la calle 110 con carrera 8 del barrio Pacandé de la ciudad de Ibagué, cuando Jesús Élver Galvis Valencia trotaba fue abordado por ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS y el menor de edad J.D.D.L., quienes lo intimidaron y lesionaron en el antebrazo izquierdo con arma blanca para despojarlo del teléfono celular.

3. Los implicados huyeron del lugar con el dispositivo móvil;

lesionaron en el antebrazo izquierdo con arma blanca para despojarlo del teléfono celular.

3. Los implicados huyeron del lugar con el dispositivo móvil; no obstante, «dos cuadras más adelante» fueron capturados; y, al ser requisados por uniformados de la Policía Nacional, hallaron en poder J.D.D.L., el citado bien y un arma blanca.

Procesales

4. El 14 de mayo de 2021 3, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), se legalizó la captura de ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS ; la Fiscalía 21 Seccional le formuló imputación como coautor de los 3 Cfr. Folios 11 y 12 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_2023012603186.CUI 73001600045020210155801

Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 3 delitos de hurto calificado agravado (artículos 2394, 2405 inciso 2 6 y 2417 numeral 108 del C.P.) y uso de menores de edad en la comisión de delitos (artículo 188D9 del C.P.), cargos que no aceptó. Finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia.

5. El escrito de acusación10 fue radicado el 8 de julio de 2021 por idénticas conductas. El asunto se asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ibagué; despacho judicial que, el 24 de agosto de la misma anualidad 11, agotó su

por idénticas conductas. El asunto se asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ibagué; despacho judicial que, el 24 de agosto de la misma anualidad 11, agotó su verbalización; y la audiencia preparatoria12 se celebró el 5 de octubre de 2021.

6. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 16 de noviembre de 202113; y, 114 y 2215 de marzo y 14 de junio de 2022 16. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio, y ordenó el traslado de ANDRÉS FELIPE REYES 4 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 «El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) s ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 5 Modificado por el artículo  37 de la Ley 1142 de 2007 «La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere (…)». 6 «La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia contra las personas». 7 Modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007 «La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…)»

contra las personas». 7 Modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007 «La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…)» 8 «Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto» 9 Modificado por el artículo 7 de la Ley 1453 de 2011. «El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años». 10 Cfr. Folios 16 al 22 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_2023012603186. 11 Cfr. Folios 52 al 55, ib. 12 Cfr. Folios 70 al 74, ib. 13 Cfr. Folios 85 al 89, ib. 14 Cfr. Folios 146 al 149, ib. 15 Cfr. Folios 151 al 153, ib. 16 Cfr. Folios 182 al 184, ib.CUI 73001600045020210155801 Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 4 VARGAS al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué.

7. La sentencia17 se profirió el 23 de agosto de 2022. En ella, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ibagué condenó a ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS como autor de

7. La sentencia17 se profirió el 23 de agosto de 2022. En ella, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ibagué condenó a ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS como autor de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos; le impuso las penas de 123 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa y la prisión domiciliaria y, ordenó su captura, por cuanto, huyó de la residencia donde se encontraba en detención domiciliaria.

8. Apelada esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada a través de fallo18 del 23 de mayo de 2023 , en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único. Causal primera.

9. El recurrente acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial de manera directa, debido a que interpretó de manera errónea el artículo 32 numeral 7° del Código Penal ; en su demanda, luego de narrar los hechos y la situación procesal, planteó lo siguiente: 17 Cfr. Folios 198 al 245, ib.

18 Cfr. Folios 16 al 22 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_2023012603186.CUI 73001600045020210155801 Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 5 9.1. El Tribunal «desestimo (Sic) la aplicación y procedencia del # 7 del artículo 32 del Código Penal como eximente de responsabilidad del señor ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS, al considerar que los serios problemas económicos y de salud; no son suficientes para acreditar los presupuestos de justificación consignados en la citada norma». 9.2. El Ad quem justificó la improcedencia de la causal y destacó que «aquel no se encontraba bajo un estado de necesidad que justificara la comisión de las conductas punibles, pues a pesar de los problemas económicos y de salud que existían en su núcleo familiar, no se estableció un riesgo o amenaza imperiosa, inminente y urgente (…)».

9.3. Contrario a lo considerado en la sentencia de segunda instancia los derechos fundamentales a la vida y la salud de la señora Leidy Johana Vargas Zabala, progenitora de REYES VARGAS «se encontraban entonces en riesgo, un riesgo actual, cierto y probado» pues, padece VIH y cáncer, y que, «aunque puede no ser inminente dada la evolución de la enfermedad si (Sic) es actual como lo prevé el artículo 32 numeral 7mo». 9.4. El «primer reparo que se percibe de la sentencia de segunda instancia corresponde a la inaplicabilidad del elemento

lo prevé el artículo 32 numeral 7mo». 9.4. El «primer reparo que se percibe de la sentencia de segunda instancia corresponde a la inaplicabilidad del elemento normativo de “ACTUALIDAD DEL PELIGRO” a los derechos a la vida, la salud y la vida digna de la madre del procesado» y «el segundo reparo (…) corresponde a la interpretación errónea del elemento subjetivo que reviste la inevitabilidad», por cuanto, para el Tribunal el hecho de existir la acción de tutela, mecanismo idóneo para elCUI 73001600045020210155801 Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 6 amparo de las garantías de la señora Leidy Johana Vargas Zabala «es suficiente para otorgar posibilidades diversas a su comportamiento». 9.5. No es justo ni legal, conceder mayor valor a un celular que a la vida y dignidad de una madre enferma, un menor de 2 años y un joven con “ cargas que no está en condición de soportar”; por lo tanto, se debería realizar un test de proporcionalidad. 9.6. El Tribunal: «interpreta erróneamente» el concepto normativo de “inevitable de otra manera” el cual, «no corresponde a las infinitas posibilidades que pueda prever un ser humano, sino aquellas que pueda prever el individuo que en una circunstancia determina decide delinquir».

IV. CONSIDERACIONES

10. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política 19, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º- 20 y 184 21 de la Ley 906 de 2004, es

-numeral 1º- de la Constitución Política 19, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º- 20 y 184 21 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, Sala de Decisión Penal, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS 19 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 20 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 21 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.CUI 73001600045020210155801 Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 7 como coautor de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

11. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias

11. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

12. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

13. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

14. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de

sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible yCUI 73001600045020210155801 Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 8 concreta el problema jurídico) , crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).

15. El recurso de casación formulado por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: proferida por el por el Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la decisión de condenar al implicado ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS como autor de hurto calificado y agravado en concurso con uso de menores para la comisión de delitos.

16. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia.

17. No obstante, l a Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios sustentación suficiente y claridad; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias,

argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria. Cargo único – violación de la ley sustancialCUI 73001600045020210155801 Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 9

18. El demandante arguyó que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 32 numeral 7° del Código Penal, por cuanto, contrario a lo considerado en el fallo de segunda instancia, ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS sí obró por la necesidad de proteger los derechos a la salud y vida de su progenitora, y el peligro fue actual o inminente e inevitable, de tal modo, consideró que se configuraron los presupuestos de la citada norma.

19. Cuando la censura en casación se propone por la causal primera -violación directa de la ley sustancial- , al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido

(interpretación errónea).

20. Un reproche en cualquiera de estas modalidades, impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación

manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).

20. Un reproche en cualquiera de estas modalidades, impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.

21. Al seleccionar esta vía de ataque, si bien el discurso del demandante respetó la valoración probatoria y los hechos declarados, es patente que no precisó el sentido del quebranto en el cual dice incurrió el Tribunal; por consiguiente, la Corte no puede suponer en qué radica exactamente el yerro jurídico denunciado.

22. Determinado el fundamento de la queja, se advierte que el recurrente no llevó a cabo un ejercicio argumentativo que se asemejeCUI 73001600045020210155801

Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 10 al anterior, pues, aunque indicó que el error se presentó por interpretación errónea del artículo 32 numeral 7° del Código Penal, su fundamentación está limitada a ilustrar una particular apreciación del por qué, en su criterio, se configuró dicha causal eximente de responsabilidad, en tanto, insiste en que ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS obró por la necesidad de proteger los derechos a la salud y vida de su progenitora, de quien se acreditó padece VIH y cáncer, por lo cual consideró acreditado el peligro actual, inminente e inevitable; imprecisión conceptual que pretende soportar a partir de sus apreciaciones personales.

23. De tal modo, la demandante omitió fundamentar la

actual, inminente e inevitable; imprecisión conceptual que pretende soportar a partir de sus apreciaciones personales.

23. De tal modo, la demandante omitió fundamentar la aplicación o entendimiento erróneo de la disposición que contempla los presupuestos para reconocer la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral 7° del artículo 32 del Código

Penal.

24. Tal y como lo reconoce expresamente el mismo libelo presentado, el Tribunal consideró que no se configuraban los presupuestos de la causal en cita, al respecto, precisó lo siguiente: «Aunque de lo narrado por las señoras Leidy Johana Vargas Zabala, Ángela Patricia Gómez Davila, incluso lo indicado por el acusado, se colige que la primera de las citadas tiene serios problemas económicos y de salud, en razón a que padece cancer y VIH, última que fue diagnosticada en agosto de 2018; se reitera, ello no es suficiente para acreditar los presupuestos que justifiquen el hurto violento en el que el procesado incurrió el 13 de mayo de 2021 y menos para que hubiera ejecutado dicho acto criminal con la ayuda de un adolescente.

Nótese, que a pesar de que la señora Leidy Johana Vargas Zabala señaló que no contaban con los recursos económicos para asumir el alto costo de sus tratamientos médicos, reconoció que siempre ha estado laborando, lo que sumado a los datos consignados en el historial clínico del 30 de mayo de 2019, que fue publicitado duranteCUI 73001600045020210155801 Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 11

estado laborando, lo que sumado a los datos consignados en el historial clínico del 30 de mayo de 2019, que fue publicitado duranteCUI 73001600045020210155801 Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 11 el juicio oral y lo indicado por la testigo en el sentido que pagaba los aportes al sistema de seguridad social en salud, permite colegir que estaba asegurada a través de un (Sic) empresa promotora de salud – Salud Total EPS, la cual tenía y tiene la obligación de garantizarle de manera efectiva, oportuna e integral los servicios que requiere en razón a las enfermedades catastróficas que padece, inclusive, los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para acceder a los procedimientos y citas programadas fuera de Ibagué. Ahora, si la empresa promotora de salud del régimen contributivo o subsidiado al que está afiliada la señora Leidy Johana Vargas Zabala, le negó algún tratamiento o no le garantizó los gastos de transporte y manutención, para asistir a las citas médicas programadas en una ciudad diferente a Ibagué, la precitada y su hijo contaban con la posibilidad de acudir a una tutela, mecanismo constitucional que se caracteriza precisamente por su informalidad y agilidad, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política debe fallarse en un término improrrogable de 10 días. (…) (…) se colige que antes de que ocurrieran los hechos objeto de acusación se encontraba trabajando, por lo que no depedía (Sic) económicamente del acusado, lo que sumado al aseguramiento en salud que tenía y a la existencia de medios legales para lograr el

acusación se encontraba trabajando, por lo que no depedía (Sic) económicamente del acusado, lo que sumado al aseguramiento en salud que tenía y a la existencia de medios legales para lograr el amparo de sus garantías, permiten concluir que obtener dinero a través de un hurto no era la única forma de proteger el derecho fundamental a la salud de la progenitora del acusado. Adicionalmente, lo manifestado por el señor Andrés Felipe Reyes Vargas, durante el juicio oral, lo que hizo fue acreditar que para la fecha de ocurrencia de los hechos -13 de mayo de 2021-, a pesar de que en su familia estaban viviendo una situación económica y emocional difícil, su progenitora y él se encontraban laborando, lo que descarta que su situación fuera tan precaría (Sic) como para justificar la comisión del atraco. (…) (…) el análisis de la prueba practicada, lo que demuestra es que aquel no se encontraba bajo un estado de necesidad que justificara la comisión de las conductas punibles, pues a pesar de los problemas económicos y de salud que existían en su núcleo familiar, no se estableció un riesgo o amenaza imperiosa, inminente y urgente, y de haber sido así, la señora Leidy Johana Vargas Zabala y el procesado contaban con otros mecanismos judiciales y administrativos, a través de los cuales habían podido lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, desvirtuándose la existencia del eximente de responsabilidad propuesto o de cualquier otro».CUI 73001600045020210155801 Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 12

restablecimiento de los derechos vulnerados, desvirtuándose la existencia del eximente de responsabilidad propuesto o de cualquier otro».CUI 73001600045020210155801 Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 12

25. Con fundamento en lo anterior, el ad quem negó la configuración de la causal eximente de responsabilidad a ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS, análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente, con el propósito de revelar las razones por las cuales consideró se incurrió en una violación de la Ley.

26. En ese orden, como el recurrente no acreditó ninguna incorrección en la valoración de los presupuestos de procedencia de la causal consagrada en el numeral 7° del artículo 32 del Código Penal, reduciéndose el cargo, a invocar un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, no corresponde a la Corte entrar a resolverlos ni zanjarlos, por no ser la casación un recurso de instancia.

27. Emerge con claridad que el demandante no acreditó el error hermenéutico que denuncia, sino que se vale de la censura para exponer su propia visión del caso y, con base en un análisis probatorio opuesto al del Tribunal, ofrecer una vía diversa de resolución, forma de argumentar inadecuada para demostrar la violación directa de la ley sustancial.

28. El hecho de que, en criterio de la casacionista, el comportamiento del procesado estaba justificado en la situación de salud que afronta su progenitora, es una apreciación personal que

28. El hecho de que, en criterio de la casacionista, el comportamiento del procesado estaba justificado en la situación de salud que afronta su progenitora, es una apreciación personal que soslaya lo acreditado en la actuación; y que, además, por sí misma, no acredita de qué manera el juzgador se equivocó en no reconocer la causal eximente de responsabilidad alegada, ni logra derruir las razones expuestas por el Tribunal para descartar su configuración.CUI 73001600045020210155801

Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 13

29. De ese modo, el cargo propuesto no planteó un problema jurídico, sino exhibió cuestionamientos en torno a la demostración de ciertos hechos, así como a la valoración de las probanzas, lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha senda de ataque, lo que tampoco ocurrió.

30. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada.

31. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo

procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no por solicitud de las partes como se postula por el demandante.

32. Resta señalar que contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.CUI 73001600045020210155801

Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al

la decisión condenatoria de primera instancia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 73001600045020210155801

Casación 64473 Andrés Felipe Reyes Vargas 15

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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