CSJ - AP5022-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5022-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP 5022-2026
CUI: 11001600001320181515401
Radicación n°. 65746 Acta n°. 243
Bogotá D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot á del 3 de agosto de 2021 , que lo condenó como autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada.
II. HECHOSCUI: 11001600001320181515401
Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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Según los hechos probados en las instancias, ocurrieron el 28 de octubre de 2018, a las 10:00 horas, en un apartamento ubicado en la calle 150 A # 101 – 20 de la ciudad de Bogotá , cu ando CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA empezó a agredir verbalmente a su esposa Marisela Rincón Echeverri, en presencia de sus hijos menores de edad, reclamándole por ser « puta, cachona, ladrona », y porque se iba a ir con «el mozo». Mientras la mujer empacaba para salir del apartamento, GARCÍA CHONA le insultaba, gritaba y humillaba cobrándole un dinero y diciéndole que no podía
iba a ir con «el mozo». Mientras la mujer empacaba para salir del apartamento, GARCÍA CHONA le insultaba, gritaba y humillaba cobrándole un dinero y diciéndole que no podía llevarse nada.
Ante tal hecho, Rincón Echeverri salió del apartamento y éste le gritó que regresara para que le devolviera unas imágenes religiosas y el celular porque ella « no se merecía nada», momento en el cual CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA la tomó por el cuello diciéndole que ella debía morir, empujándola contra la puerta, asfixiándola hasta provocarle micción y pérdida del conocimiento sin detenerse, pese a que sus hijos llorando le imploraban y le pegaban en la espalda para que cesara las agresiones contra su progenitora.
Cuando recobró el sentido se levantó para pedir ayuda por el citófono, pero CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA lo impidió pegándole en la cara con el aparato. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó a Marisela Rincón Echeverri , incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días y dispuso su valoración por psiquiatría.CUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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III. ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 28 de enero de 201 9, ante el Juzgado 64
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogot á, se formuló imputación contra CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA por el punible de Violencia Intrafamiliar (Art. 229
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogot á, se formuló imputación contra CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA por el punible de Violencia Intrafamiliar (Art. 229 del C.P), cargos que no aceptó.
2. La Fiscalía, radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá; el 21 de Mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de acusación.1
3. La audiencia preparatoria se efectuó el 13 de agosto de 20192.
4. El juicio oral se desarrolló en 3 sesiones así: 19 de noviembre de 2019 3, el 25 de mayo 4 y el 27 de julio del 20215, en la que se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA por el delito de Violencia Intrafamiliar agravada.
Seguidamente se dio el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
5. El 3 de agosto de 2021 , el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot á profirió sentencia condenatoria en
1 Fl. 143 al 141 Cuaderno digital 1° instancia. 2 Fl. 137 al 134 Cuaderno digital 1° instancia. 3 Fl. 92 al 91 Cuaderno digital 1° instancia. 4 Fl. 64 al 65 Cuaderno digital 1° instancia. 5 Fl. 58 Cuaderno digital 1° instancia.CUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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5 Fl. 58 Cuaderno digital 1° instancia.CUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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contra de CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA como autor responsable del delito de Violencia Intrafamiliar agravada e impuso la pena principal de (72) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución punitiva.
6. La defensa promovió el recurso de apelación, lo que activó la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7. El 9 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot á, confirmó la sentencia primera instancia6.
8. Inconforme con el fallo del Tribunal, la defensa del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación7.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora de CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA , plantea tres cargos. El primero por causal 1ª violación directa, el segundo cargo por la causal 2ª de nulidad; y un último cargo subsidiario por la causal 3ª violación indirecta de la ley sustancial, que sustentó de la siguiente manera:
6 Fl. 27 al 45 Cuaderno digital 2da. instancia. 7 Fl. 67 al 80 Cuaderno digital 2da. instancia.CUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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7 Fl. 67 al 80 Cuaderno digital 2da. instancia.CUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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- Cargo primero . Violación Directa de la Ley Sustancial de la Causal 1 del Artículo 181 del Código de Procedimiento Penal . Señala que hubo una indebida aplicación de bloque legal, por cuenta de las declaraciones de peritos y testigos donde adecuaron la violencia intrafamiliar cuando eran unas lesiones personales.
Transcribe un aparte del informe pericial, afirmando: «Existe una plena contradicción entre las lesiones mandibulares y submentonianas Equimosis con relación a las lesiones eritomatosas en el cuello en la cara anterior y lateral izquierda. No evidencia cuales fueron las presuntas lesiones ni tampoco que existiera alguna intención de matarla.»8 Para afirmar que en el presente caso se limitó a una descripción verbal con medio de señas – no dice a quién se refiere - en la audiencia de sustentación de peritaje, incumpliendo con la técnica ordenada por el Instituto de Medicina Legal.
A reglón seguido, en lo que denomina fundamentos jurisprudenciales transcribe decisiones de la Sala sobre preacuerdos y negociaciones el principio de objetividad reproduciendo la definición de aplicación indebida 9 de la norma.
Sin conexión alguna, titula en el escrito ; “del silogismo jurídico”, exponiendo que la regla de experiencia se bas a en inferencias de las conductas cotidianas «Pero en este caso, no
8 Pág. 3 demanda de casación.
Sin conexión alguna, titula en el escrito ; “del silogismo jurídico”, exponiendo que la regla de experiencia se bas a en inferencias de las conductas cotidianas «Pero en este caso, no
8 Pág. 3 demanda de casación. 9 Del libro de casación en material penal, una técnica normalizada y alcance de todos, Luis Gerardo Pinzón. No indica editorial, edición, ni página – Pág. 5 demanda de casación.CUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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se presentaron pruebas suficientes por parte del Médico Forense para inferir la presunta responsabilidad penal»10.
Adicional a lo anterior, transcribe fragmentos del dictamen pericial calificándolo de “premisa mayor ” y “premisa menor”, para concluir que; «si supuestamente hubo una lesión en la región submandibular sin identificar si fue en la cara lateral izquierda o derecha, lesiones eritomatosas en la cara anterior y lateral izquierdo en cuello y observó raspaduras hechas con las uñas en la mejilla izquier da, entonces no hubo intento de ahorcamiento y la paciente no la estaban intentando matar»11.
Afirma que, las reglas de la experiencia pueden indicar que existe una atipicidad porque la falta de evidencia forense no permite la configuración de algún tipo penal (sic). Solicita que la Corte Suprema de Justicia, case el fallo «atacado teniendo en cuenta, el dictamen pericial del médico legista» (sic).
- Cargo segundo . Violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en
que la Corte Suprema de Justicia, case el fallo «atacado teniendo en cuenta, el dictamen pericial del médico legista» (sic).
- Cargo segundo . Violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales. De la nulidad de la causal 2 del artículo 181 del código de procedimiento penal.12
Alega, que las pruebas aportadas no fueron suficientes para confirmar la conducta punible y que se generó un vicio
10Pág. 6 demanda de casación. 11 Pág. 6 demanda de casación. 12 Pág. 8 demanda de casaciónCUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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de « Nulidad Insaneable» , debido a que las pruebas fueron debatidas en juicio oral y se pudo determinar que desvirtuaron la presunción de inocencia violando los derechos al debido proceso y a la defensa técnica.
En lo que denomina desarrollo del cargo, indica que la prueba del médico psiquiatra puede estar sujeta a nulidad . Reproduce apartes de un interrogatorio -no señala de quienpara concluir que; «son apreciaciones de referencia y tomadas según el diagnóstico de Medicina legal y por la declaración de la paciente».
De nuevo , trascribe extensamente como fundamento jurisprudencial la sentencia SP8666-2017 Rad.47630 , solicitando que se case el fallo atacado por las « presuntas inconsistencias del dictamen pericial del médico psiquiatra dirigen la Sentencia hacia la presunta Nulidad de lo actuado por unas pruebas inexistentes, como la falta de los informes
solicitando que se case el fallo atacado por las « presuntas inconsistencias del dictamen pericial del médico psiquiatra dirigen la Sentencia hacia la presunta Nulidad de lo actuado por unas pruebas inexistentes, como la falta de los informes de cada sesión de Terapia» (sic)
- Cargo tercero subsidiario: Violación indirecta de la ley sustancial de la causal 3: del artículo 181 del código de procedimiento penal . Sostiene, que existe una inadecuada valoración de las pruebas debatidas en juicio por un falso juicio de existencia de la prueba, no desde lo material, sino que no se apreció el contenido de las pruebas.
Manifiesta que, en el desarrollo del cargo, que «el yerro consiste en que se evaluaron las pruebas por suposición porque nunca se arrimaron soportes claros y precisos queCUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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confirmaran la comisión del delito».(sic) que no se conocen los informes de las sesiones con la profesional y el enfoque conductual o dinámico y que se podría aplicar el Test Psicológico como el MMPI que explica el grado de ansiedad e indica otros factores como la depresión, ya que en el presente caso «no se adelantó ningún análisis de la evaluación psicológica y los resultados de la calificación de los Tests que hubieran podido determinar la inocencia del sindicado». (sic)
Solicita casar el fallo, teniendo en cuenta que la sustentación de la Psicóloga no se llevó a cabo y se podrían haber determinado algunos elementos que descartaran presunta culpabilidad del sindicado.
Solicita casar el fallo, teniendo en cuenta que la sustentación de la Psicóloga no se llevó a cabo y se podrían haber determinado algunos elementos que descartaran presunta culpabilidad del sindicado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El recurso extraordinario casación procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia (Art. 181 Ley 906/2004), que pretende ( i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a estos y (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ídem).
2. De acuerdo con lo consignado en el art. 184 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a señalar de manera precisa y concisa, la(s) causal(s) invocada(s) y desarrollar debidamente los cargos con sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos y justificar laCUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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necesidad del fallo de casación, para el cumplimiento de alguno de los fines del recurso descritos en el artículo 180 de la norma ídem. Ese propósito no se consigue de cualquier manera.
3. Atendiendo las directrices señaladas, la Sala anticipa que inadmitirá la demanda , en tanto no se cumplen las exigencias del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se reúnen las condiciones mínimas de
manera.
3. Atendiendo las directrices señaladas, la Sala anticipa que inadmitirá la demanda , en tanto no se cumplen las exigencias del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se reúnen las condiciones mínimas de admisibilidad, además no se demuestra la existencia de un yerro cierto y trascendente en el fallo censurado.
4. La demanda de manera sistemática quebranta los principios que gobiernan el recurso extraordinario, como lo son el de prioridad, autonomía, claridad, precisión, no contradicción, sustentación suficiente, corrección material y trascendencia, entre otros13.
5. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el escrito presentado por la demandante carece por completo de los presupuestos determinados en la Ley y precisados por la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso.
Del caso en concreto
6. La recurrente plantea en el primer cargo, a través de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación directa por « indebida aplicación de una norma
13 CSJ AP3429 de 25 jun. 2014, rad. 41752, CSJ AP4322-2019, CSJ AP3819-2013 6 dic. 2013, rad. 63847, entre otras.CUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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dentro del bloque legal, teniendo en cuenta que las declaraciones de testigos y peritos se adecuaron a un delito de Violencia Intrafamiliar correspondiendo a un presunto delito de lesiones personales».
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dentro del bloque legal, teniendo en cuenta que las declaraciones de testigos y peritos se adecuaron a un delito de Violencia Intrafamiliar correspondiendo a un presunto delito de lesiones personales».
La Corte tiene sentado que ante una censura por esta vía, el demandante tiene a su cargo desarrollar la argumentación a partir de un enfoque netamente jurídico, estableciendo la transgresión del precepto en el caso en concreto. Para ello, ha de demostrarse que el juzgador incurrió en un error por exclusión evid ente, aplicación indebida o interpretación errónea de la preceptiva que está llamada a regular el caso.
La Sala ha dicho que el yerro por la vía directa implica para el recurrente: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador p or equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jur ídica impartida. Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un
interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido14
14 (CSJ SP 2 de marzo de 2005, rad. 19627; CSJ SP 3 de agosto de 2005, rad. 19643, CSJ AP3150-2023, 27 oct. 2023, rad. 59651, entre otras).CUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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Aunque, la casacionista enunció una violación directa de la ley sustancial, equivocadamente señaló errores de naturaleza probatoria, en específico, en la apreciación del dictamen pericial; por ejemplo, afirmó que el perito « pudo inducir» en error al Tribunal, por una presentación deficiente de los medios de evidencia; señalando que la conducta es atípica «porque la falta de evidencia forense no permite configurar la configuración de algún tipo penal »15. Tales planteamientos resultan excluyentes, pues desde el punto de vista lógico, no puede censurarse la transgresión jurídica de la norma llamada a regular el caso, bien por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea, en un asunto en el que no hay conformidad con los hechos probados.
La Corte tiene establecido que para el correcto planteamiento de un ataque por la vía directa, se parte de una aceptación objetiva de los hechos y las pruebas de ellos, tal y como fueron valoradas por el juzgador de segunda
probados.
La Corte tiene establecido que para el correcto planteamiento de un ataque por la vía directa, se parte de una aceptación objetiva de los hechos y las pruebas de ellos, tal y como fueron valoradas por el juzgador de segunda instancia. Esta forma de violación, implica de cara al recurso extraordinario: “(…) exponer la discrepancia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable agregar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probat oria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta”16.
Obligación que fue ignorada por la recurrente, en franco desconocimiento del principio de autonomía, por cuanto transita un sendero casacional diferente al escogido, pues
15 Pág. 6 demanda de casación. 16 CSJ AP-3150-2023, rad. 59651; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724 -2016, rad. 48689; CSJ AP4811 -2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otrasCUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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postulando una violación directa de la norma sustancial, desarrolla el cargo en aspectos de la valoración probatoria, lo que constituye un entremezclamiento de las causales que conlleva a que el cargo sea inadmitido.
La Sala advierte que la demanda también desconoce el
desarrolla el cargo en aspectos de la valoración probatoria, lo que constituye un entremezclamiento de las causales que conlleva a que el cargo sea inadmitido.
La Sala advierte que la demanda también desconoce el principio de sustentación suficiente, pues no se sigue un derrotero lógico cuando en el acápite de « fundamentos jurisprudenciales», la recurrente consume varias páginas del recurso en citas jurisprudenciales, sin especificar la incidencia de las mismas en el caso en particular –incluso la temática de algunas de ellas no conciernen al caso en concreto -, desconociendo que acorde los principios de claridad y precisión, la demanda debe identificar plenamente la vía de impugnación a que se acoge y señalar el sentido de transgresión de la ley17.
En todo caso, el reproche en torno a la valoración del dictamen del médico forense Víctor Manuel Pinzón , profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se sustenta en razones endebles, meramente enunciativas, pues no argumenta el por qué el no haber documentado mediante fotogramas las lesiones tornaría inválido el dictamen pericial, ni por qué las lesiones resultan contradictorias entre sí, o la razón por la cual, el dictamen carece de rigor científico. De este modo, al desconocerse el principio de fundamentación debida, se
17 CSJ AP3579-2023, 6 dic 2023, rad. 58119.CUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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impide a la Corte comprender el alcance de la impugnación
Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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impide a la Corte comprender el alcance de la impugnación y el error que la defensa le endilga al Tribunal.
Adviértase, que la comprobación de las lesiones físicas no han de determinarse, como al parecer lo entiende la recurrente, única y exclusivamente en registros que acompañen las valoraciones médicas a víctimas de actos violentos, pues tal comprensión contraviene el princip io de libertad probatoria, amén, que el Tribunal, tras valorar las pruebas practicadas concluyo que Marisela Rincón Echeverry, fue agredida física y psicológicamente por el procesado, gracias a su relato en el que narro que el 28 de octubre de 2018 GARCIA CHONA , la agredió verbal y físicamente, al proferir vulgaridades en su contra , empujándola contra la puerta, golpeándola con el citófono, para luego , tomarla por el cuello asfixiándola, hasta provocarle micción y pérdida del conocimiento, sin que esto se rebatiera. Así las cosas, el alegato de la recurrente , desprovisto de todo rigor carece de trascendencia. En tal sentido, el cargo se inadmite.
7. Segundo cargo: en cuanto a la nulidad planteada conforme la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reseña la demandante que: «las pruebas aportadas al proceso no fueron suficientes para confirmar la conducta punible»18, lo que permite afirmar que el cargo no tiene vocación de admisibilidad, en tanto no se da cumplimiento a los
reseña la demandante que: «las pruebas aportadas al proceso no fueron suficientes para confirmar la conducta punible»18, lo que permite afirmar que el cargo no tiene vocación de admisibilidad, en tanto no se da cumplimiento a los principios que orientan el régimen de nulidades en casación.
18 Pág. 8 demanda de casación.CUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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La Sala ha precisado que los motivos de invalidez no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios concurrentes, sin los cuales no pueden operar, así:
[…] En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad -; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección -; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuand o esta no es prorrogable, -principio de convalidación -; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba
irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre q ue no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas - y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-19. [Negrillas fuera del texto original].
El cargo plantea, que «las pruebas aportadas al proceso no fueron suficientes para confirmar la conducta punible », lo que muestra flagrante defecto del escrito, adoleciendo de toda técnica y lógica, aunado a que el planteamiento no encuadra en la causal escogida, además de haber omitido la acreditación de los referidos principios, constituyendo el cargo un escrito de libre confección, sin fundamento técnico
19 CSJ, AP1612, 22 Jul. 2020, rad. 53116CUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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ni argumentativo conforme lo ha determinado la jurisprudencia para este tipo de censuras.
Conforme lo anterior, se aprecia que resulta inexorable inadmitir el libelo casacional, pues, además de desconocer los requisitos formales y materiales del recurso, sin orden
jurisprudencia para este tipo de censuras.
Conforme lo anterior, se aprecia que resulta inexorable inadmitir el libelo casacional, pues, además de desconocer los requisitos formales y materiales del recurso, sin orden lógico dedicó varias páginas, a copiar extractos jurisprudenciales y realizar comentarios incoherentes con el caso. Lo cierto es , que la profesional del derecho ninguna línea de argumentación clara, suficiente y coherente ofreció, encaminada a censurar la supuesta incorrección del Tribunal. Antes bien, en el desarrollo del cargo la recurrente se limitó a afirmar que las pruebas obrantes no son suficientes para confirmar la conducta punible o que el peritaje es inconsistente20, y de allí, pregonar la invalidez de la actuación sin que la misma se ajuste a la causal y a los principios que rigen las nulidades.
No se olvide , que no basta efectuar señalamiento o reparo alguno sin que en ello se identifique una circunstancia que trastoque garantías supremas o la estructura del proceso, pues en tal sentido, el alegato resulta insustancial. Sobre este particular asunto expresó la Corte en sentencia CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741, reiterada en CSJ SP 4701, 6 oct. 2021, rad. 54750:
La declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional, un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insaneable. Quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, sino que tuvo una injerencia
ocurrencia de una irregularidad insaneable. Quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, sino que tuvo una injerencia
20 Pág. 11 demanda de casación.CUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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perjudicial y decisiva en la decisión apelada. Lo anterior, implica que la petición de nulidad no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en nimias irregularidades.
Ahora bien, de lo que es posible extraer de la demanda, la insatisfacción de la recurrente estriba en que el peritaje del psiquiatra constituye que; «la prueba debatida en juicio oral del médico Psiquiatra puede estar sujeta a nulidad afectando el debido proceso y demás garantías Constitucionales», sin que el planteamiento guarde sustento argumentativo y lógico, por cuanto el médico psiquiatra Alberto Luis Ortega MCcausland, declaró lo que percibió de manera directa sobre la valoraciones de trastorno postraumático de Marisela Echeverri Rincón.
Frente al testimonio del Dr. Alberto Luis Ortega, dijo la primera instancia:
(…) Luego a la pregunta: “De acuerdo con su experiencia y a la valoración tanto presencial con la Señora Marisela Rincón Echeverry, como también fundamentado en los documentos que usted tuvo y en su diagnóstico, refiere usted los trastornos de adaptación de estrés, ¿a qué se debe que ella tenga esa serie de
valoración tanto presencial con la Señora Marisela Rincón Echeverry, como también fundamentado en los documentos que usted tuvo y en su diagnóstico, refiere usted los trastornos de adaptación de estrés, ¿a qué se debe que ella tenga esa serie de trastornos? Contestó: “Bueno es obvio que, a lo relatado a la enfermedad actual, si al hecho de haber sido diagnosticado así víctima, de un momento de descontrol de impulsos del esposo, de la violencia intrafamiliar, él pierde el control de los impulsos y se va contra ella y la agrede (…)21
Resulta confuso e ininteligible el cargo de nulidad; «por unas pruebas inexistentes, como la falta de los informes de cada sesión de terapia» por cuanto que, la recurrente señala el mismo peritaje de «inconsistente», transgrediendo el
21 Pág. 17 sentencia de primera instancia.CUI: 11001600001320181515401 Casación - Ley 906 de 2004 Rad. nº. 65746
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principio lógico de no contradicción , por una elemental razón, no puede considerarse «inconsistente» un medio de prueba que no ha sido apreciado por el juzgador.
Tal postulación, no se adecua a las causales de nulidad previstas taxativamente en la ley. De otro lado, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, exige el desarrollo bajo otra causal y estructura argumentativa.
En ese sentido, la censora contraviene el principio de autonomía, en cuanto, en orden lógico, no es posible mezclar ataques correspondientes a diferentes causales en un solo cargo, pues cada uno tiene parámetros de demostración
En ese sentido, la censora contraviene el principio de autonomía, en cuanto, en orden lógico, no es posible mezclar ataques correspondientes a diferentes causales en un solo cargo, pues cada uno tiene parámetros de demostración diferentes, como cuando depr eca la aplicación de una nulidad, sustentada en yerros de valoración probatoria, bien por los errores que se derivan de la ponderación de las pruebas – falso raciocinio -, o lo que atañe a la omisión de pruebas que obran en la actuación – falso juicio de existencia por omisión – cuyo ataque correspondería a la causal tercera de casación. Razón suficiente para disponer la inadmisión del cargo.
8. Tercer cargo subsidiario : frente al cargo por violación indirecta , sustentada en que: «existe una inadecuada valoración del contenido de las pruebas debatidas en Juicio. Existe un falso juicio de la existencia de la prueba, no desde el punto de vista material, sino que no apreció el contenido de las pruebas desde el punto de vista de los principios de la sana crítica y las r
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