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CSJ - AP5024-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5024-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001609906920200156801 Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5024-2025 CUI 11001609906920200156801 Radicación 64.818 Aprobado acta número 183 Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN DAVID BOCANEGRA LUNA contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la condena emitida por elCUI 11001609906920200156801 Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 2 Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, para en su lugar condenar por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acto sexual violento , ambos agravados, el último en concurso homogéneo.

ANTECEDENTES

Fácticos

1. Entre 2017 y 2019, en Bogotá D.C., la menor de iniciales K.L.S.L. de 10 años, frecuentaba dos domicilios: uno

ubicado en la Calle 69 Sur con carrera 87, residencia de su

tía Melba Luna, y otro en la carrera 87 con calle 63 Sur, hogar de su tía Ángela Luna y madre del acusado y lugar donde

vivía JUAN DAVID BOCANEGRA LUNA.

2. Durante ese período, el procesado aprovechó su relación familiar para crear situaciones a solas con la menor, para cometer actos de violencia sexual, los cuales consistían en tocamientos lascivos en sus glúteos y vagina, exhibición de material pornográfico, toma de fotografías e incluso coaccionarla para realizarle sexo oral. La víctima se vio forzada en estas acciones debido a las constantes amenazas por parte del implicado acerca de hacerle daño a su progenitora.CUI 11001609906920200156801

Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 3

3. Los sucesos se conocieron en enero de 2020, en el momento en que la madre de K.L.S.L. descubrió en su diario personal relatos detallados de los abusos. En sus escritos, la menor describía cómo su primo la intimidaba, obligándola a realizar actos sexuales y a observar contenido sexual explícito, exigiendo que imitara lo visto en los videos. Esta revelación llevó a la progenitora, el 24 de ese mismo mes, a presentar una denuncia formal ante las autoridades.

Procesales

4. El 9 de agosto de 2020 la Fiscalía formuló imputación en contra de JUAN DAVID BOCANEGRA LUNA, por los delitos de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento

en contra de JUAN DAVID BOCANEGRA LUNA, por los delitos de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado también homogéneo (arts. 2051, 2062 y 2113, incisos 4° y 54 del Código Penal).

5. El 23 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por los delitos previamente mencionados, y la preparatoria los días 4 de mayo y 1 de agosto de ese año ante el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá.

6. Posteriormente, la audiencia de juicio oral se celebró entre el 7 de septiembre de 2021 y el 30 de marzo de 2022, calenda en que se emitió fallo en el que JUAN DAVID

1 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008. 2 Modificado por el artículo 2 de la Ley 1236 de 2008. 3 Modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. 4 Modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008.CUI 11001609906920200156801 Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 4 BOCANEGRA LUNA fue condenado a la pena de 204 meses de prisión como autor de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado, y la inhabilitación para el ejercicios de derechos y funciones públicas por el mismo término; el juez le negó la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión

carnal violento agravado, y la inhabilitación para el ejercicios de derechos y funciones públicas por el mismo término; el juez le negó la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 20205.

7. El 13 de julio de 2023, al desatar el recurso de apelación promovido por el abogado defensor (pruebas a favor de la defensa y teoría del caso, renuncia de testigos por parte de la Fiscalía General de la Nación, duda razonable y conocimiento para condenar «contradicciones»), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió “Modificar la sentencia objeto del recurso de apelación, en el sentido de precisar que la condena procede por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y acto sexual violento agravado, este último en concurso homogéneo” y dejó incólume todo lo demás, incluida la pena.

8. En contra del fallo de segundo grado, el abogado defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

9. El libelista invocó como finalidad la efectividad del

5 Fl. 105 a 106, Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023114520943CUI 11001609906920200156801

Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 5 derecho material y formuló un único cargo, acorde con los siguientes planteamientos:

10. Con fundamento en la causal tercera de casación, la defensa técnica del procesado partió por la violación a la estructura del debido proceso por afectación al derecho sustancial en razón a que, a pesar de que el ente investigador es quien tiene la carga de la prueba de la responsabilidad penal, pareciera que se hubiera invertido la misma tanto a la defensa como al prohijado pues la sentencia arribó a ser de carácter condenatoria cuando era evidente que se encontraba más que probada la inocencia del BOCANEGRA

LUNA. Adicionalmente manifestó que la intención nunca ha sido cambiar de estrategia sino simplemente demostrar que los hechos denunciados carecían de soportes y que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la práctica probatoria nunca fueron concordantes y claros y carecieron de armonía entre sí, lo que produjo todo tipo de interpretaciones en cuanto al espacio temporal de la ocurrencia y la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos.

11. Cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por sustentarse exclusivamente en pruebas testimoniales que «[ú]nicamente se refieren a opiniones», carentes de rigor científico, lo que genera unaCUI 11001609906920200156801

Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 6

opiniones», carentes de rigor científico, lo que genera unaCUI 11001609906920200156801 Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 6 duda razonable respecto a la ocurrencia de los hechos imputados.

12. El recurrente sostuvo que no se contaba con los presupuestos probatorios para dictar sentencia de carácter condenatorio, dado que los medios aportados indicaban que, en la única fecha de los posibles tocamientos, resultaba imposible que JUAN DAVID BOCANEGRA LUNA hubiera incurrido en esos actos.

13. En ese contexto, solicitó un análisis detenido del informe del investigador José Avendaño, particularmente de la sábana de llamadas, en la cual se evidenciaría que, en el horario señalado por la madre de la presunta víctima, el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos. Criticó que esta prueba, recaudada por la propia Fiscalía, fue indebidamente desestimada por el Juzgado de conocimiento y posteriormente ignorada por el Tribunal.

14. Asimismo, la defensa consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no encontrar acreditada la violencia en los hechos, habría modificado arbitrariamente su calificación jurídica con el único propósito de mantener la

condena, en perjuicio del procesado.

15. Adujo, además, que la denuncia inicial provino de lo consignado por la menor en un diario personal, cuyos relatos en su sentir, se asemejan a los contenidos del programa de televisión “la rosa de Guadalupe” , lo que debilita la credibilidad de dicho medio probatorio.CUI 11001609906920200156801

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16. El defensor también alegó enemistad entre la familia de la menor y el acusado, hecho que resta imparcialidad a los testimonios de cargo. Criticó que dicha circunstancia fuera desestimada por el ad quem, quien prefirió inferir que no existía razón alguna para que la menor formulara falsamente una acusación contra BOCANEGRA LUNA.

17. Finalmente, advirtió contradicciones en el relato materno respecto al acceso al diario de la menor, resaltando la existencia de duda razonable desde ese punto, y cuestionó la renuncia de testigos clave por parte de la Fiscalía, sin justificación alguna.

18. Por lo expuesto, solicitó “se CASE esta sentencia de manera TOTAL, modificando la sentencia por fallo de carácter absolutorio en favor del señor JUAN DAVID BOCANEGRA

LUNA”.

CONSIDERACIONES

19. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades6 constitucionales y legales.

instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades6 constitucionales y legales.

20. La Sala de Casación Penal ha especificado que la casación no es un alegato de instancia, ni la demanda es un

6 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 11001609906920200156801 Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 8 escrito de libre elaboración que prolongue en debate fáctico, jurídico y probatorio para exaltar la prevalencia de la postura de parte. Por el contrario, se debe identificar un yerro real y trascedente en la decisión atacada y formularse de manera clara, coherente y suficiente con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

21. Desde esa perspectiva, la demanda debe cumplir unas condiciones mínimas que la harán admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, acredite el agravio a los derechos o garantías, indique la causal con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios, y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados7. La ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados.

De la nulidad

inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados. De la nulidad

22. Conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el desconocimiento del derecho de defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado. Al ser una corrección extrema para proteger las prerrogativas fundamentales, quien lo alega deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) precisar la forma en la que la irregularidad afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) determinar la fase en que se

7CSJ, AP570-2023 rad. 58978.CUI 11001609906920200156801

Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 9 produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades aplicadas al caso en concreto; y v) indicar el momento desde el cual debe reponerse la actuación 8.

23. Bajo este entendido, quien invoque una de las causales taxativamente reguladas en la ley, debe hacerlo en cumplimiento de precisos principios concurrentes sin los cuales no puede operar la nulidad. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que 9: […] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de

los cuales no puede operar la nulidad. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que 9: […] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad -; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección- ; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación- ; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia- ; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades

8 CSJ, SP3203-2020, rad. 54124; AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; AP, 28 jul. 2008, rad. 29.695 reiterado en AP2652-2022 rad. 57744.

9 CSJ, AP1612-2020, rad. 53116 reiterada en AP855-2023 rad. 59629.CUI 11001609906920200156801 Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 10 preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas - y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad- . [Negrillas fuera del texto original] .

24. Además, al ser una medida de carácter excepcional que busca rehacer la actuación ante la ocurrencia de un acto irregular, quien la aduce debe demostrar el perjuicio irreparable que conllevó su acaecimiento y que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado. En ese sentido, la petición de nulidad no puede fundarse en opiniones, especulaciones o afirmaciones sin demostración alguna o nimias irregularidades 10.

25. Para el caso concreto, la Corte estima que los planteamientos realizados por el defensor de JUAN DAVID BOCANEGRA LUNA en su demanda de casación, relacionados a la supuesta inversión de la carga probatoria y la ausencia de elementos que permita emitir sentencia condenatoria, no cumplen con los principios que rigen las nulidades.

26. El apoderado del proceso no cumplió con el principio de trascendencia, dado que no demostró la existencia del vicio

elementos que permita emitir sentencia condenatoria, no cumplen con los principios que rigen las nulidades.

26. El apoderado del proceso no cumplió con el principio de trascendencia, dado que no demostró la existencia del vicio que haya afectado el derecho sustancial, pues solo afirmó que

10 CSJ, SP 4701-2021, rad. 54750; AP, 17 oct. 2012, rad. 39741.CUI 11001609906920200156801 Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 11 las pruebas (sin precisar cuáles) eran contradictorias y demostraban la inocencia de BOCANEGRA LUNA. Igualmente, no indicó en qué sentido la carga de la prueba estuvo sobre la defensa técnica, pues solo trajo a colación que el fallador de segunda instancia realizó aseveraciones fuertes que conllevaron a emitir sentencia condenatoria. Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

27. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de dos tipos de errores: «de derecho» y «de hecho». Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba11.

28. Por lo tanto, el escrito debe ser íntegro en su formulación y quien lo presenta debe ceñirse a requerimientos de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in

materialmente el medio de prueba11.

28. Por lo tanto, el escrito debe ser íntegro en su formulación y quien lo presenta debe ceñirse a requerimientos de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente). Lo anterior, con la finalidad de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia al concretar el disenso en términos de trascendencia y corregir el yerro que, de no haberse

11 (CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022).CUI 11001609906920200156801

Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 12 materializado, habría modificado el sentido de la decisión12.

29. En este caso, el cargo propuesto bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por la defensa de JUAN DAVID BOCANEGRA LUNA no será admitido por cuanto carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.

30. En síntesis, el recurrente plantea la configuración de la causal tercera por una indebida valoración probatoria que pretendió encausar la demanda por la

de casación.

30. En síntesis, el recurrente plantea la configuración de la causal tercera por una indebida valoración probatoria que pretendió encausar la demanda por la senda de violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso raciocinio. 30.1. El falso raciocinio parte de la existencia material y jurídica del medio de convicción, corresponde demostrar que de aquel o aquellos hechos indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o concluido, sino a través del menoscabo o atropello de las máximas de la experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia. 30.2. El mencionado error de hecho se presenta cuando al hacer la valoración probatoria, debiendo realizarla con acatamiento a la sana crítica, no se observan las reglas de la lógica, ni los principios de la ciencia, así como tampoco las máximas de la experiencia.

12CSJ, AP636-2022, rad. 57251, AP1385-2023 rad. 60469 y AP948-2024 rad. 61100..CUI 11001609906920200156801 Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 13

31. Además, los casos en que se elaboren las censuras por alguna de las modalidades antes mencionadas, corresponde al casacionista detenerse en la trascendencia de

los errores cometidos y ocuparse de demostrar por vía de la posibilidad argumentativa que, de no haberse incurrido en las falencias, el sentido sustancial del fallo habría podido ser de carácter absolutorio, aspectos que deberán señalarse en la demanda.

32. Se recuerda que la casación, aunque procede como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que el reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección; en razón a ello, no se pueden mezclar motivos legales al arbitrio del censor.

33. De lo que se plantea en el escrito de casación se advierte la Sala que el demandante no indicó concretamente el error cometido por el Tribunal, no señaló cuál fue el principio, regla o máxima desconocida, que fue quebrantada, la transcendencia del error, entre otros.

34. Aunado a lo anterior, el apoderado de BOCANEGRA LUNA no identificó qué error recayó sobre el relato de la menor en su diario, tampoco demostró la configuración de un falso raciocinio, aspecto que le correspondía acreditar en la demanda de casación.CUI 11001609906920200156801

Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 14

35. Misma situación ocurre con lo relacionado a la

sábana de llamadas que dice no fue valorado por el juez de primera instancia, y que de manera clara demostraba que JUAN DAVID BOCANEGRA LUNA no podía estar en el lugar de los hechos; sin embargo, contrario a lo considerado por el casacionista, el Tribunal sí valoró tales medios de convicción, al punto que indicó: «En efecto, aunque no hay manera de establecer dónde estaba desde cuando salió nuevamente de su casa poco después de las 10 de la noche y hasta las 3:14 de la mañana del día siguiente, cuando se registra una llamada siguiente en la celda denominada “BOG.LA UNIDAD_S” por la empresa de telefonía, la niña en forma clara y enfática indicó que ese día Bocanegra Luna le realizó tocamientos mientras se encontraba acostada en la cama de éste, luego de la celebración del “día de las velitas”. Y para lograr su propósito, ciertamente, no requería un extenso margen temporal, bastando entonces tener unos segundos a solas con ella. Pero, además, cuando el investigador de la defensa contrastó el lugar de residencia del procesado con la ubicación aproximada de la torre de telefonía que recibió la llamada saliente de su equipo móvil en la madrugada del 8 de diciembre, determinó que ambos lugares se encontraban apenas a quince minutos el uno del otro, distancia que de ninguna manera torna imposible que, en la aludida fecha, el prenombrado haya podido estar en ambos sitios en distintos momentos de la jornada»13.

encontraban apenas a quince minutos el uno del otro, distancia que de ninguna manera torna imposible que, en la aludida fecha, el prenombrado haya podido estar en ambos sitios en distintos momentos de la jornada»13. 35.1. El libelista no indicó en la demanda en qué sentido la apreciación realizada por el ad quem lesionó los principios que rigen el falso raciocinio, es decir, no indicó si

13 Folio 23, Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023114542560.pdf.CUI 11001609906920200156801 Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 15 vulneró el principio de identidad, no contradicción, razón suficiente, y tampoco advirtió que fuera en contra de las reglas de la experiencia o de la ciencia, dado que su reparo simplemente se orientó en que el Tribunal modificó la sentencia para no favorecer al procesado.

36. Tampoco demostró que la segunda instancia haya desestimado la enemistad del procesado con la familia, inclusive, es de precisar que al respecto el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que «Esa situación, sin embargo, no basta para derruir la credibilidad del testimonio de Leidy Bibiana Luna. Si bien cada uno de los declarantes de la defensa manifestaron que su cónyuge discutía constantemente con los miembros del núcleo familiar de Bocanegra Luna, omitieron explicar cómo el comportamiento de aquel ciudadano incidió en el testimonio de la mamá de la

constantemente con los miembros del núcleo familiar de Bocanegra Luna, omitieron explicar cómo el comportamiento de aquel ciudadano incidió en el testimonio de la mamá de la víctima, más allá de decir que la primera se mantenía alejada de ellos»14. 36.1. Frente a este aspecto, no demostró que la conclusión a la que arribó el fallador de segunda instancia haya transgredido los postulados de la sana crítica dado que la censurada planteada no tiene fuerza de convicción en el sentido que desconoció el principio de claridad y debida sustentación, porque solo mencionó que era palmario que existía una enemistad entre el procesado y la familia de la menor que había llegado hasta amenazas.

14 Folio 19, Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023114542560.pdf.CUI 11001609906920200156801 Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 16 36.2. Sobre el relato de la menor, y el cuestionamiento que hizo la bancada defensiva al considerar que se había mezclado la realidad con el de la telenovela La Rosa de Guadalupe, el Tribunal expuso: «La Sala coincide con la apreciación del fallador. La niña espontáneamente reconoció que parte de lo señalado en el diario no es cierto, sin que para ese efecto haya sido necesario que la Fiscalía o la defensa la interrogaran al respecto. De hecho, desde el principio la menor excluyó de su narración esos aspectos que identificó como contrarios a la realidad.

necesario que la Fiscalía o la defensa la interrogaran al respecto. De hecho, desde el principio la menor excluyó de su narración esos aspectos que identificó como contrarios a la realidad. Desde esa perspectiva, así como no existen razones de peso para cuestionar que la retractación sobre esos episodios concretos haya respondido a una razón distinta a su no ocurrencia, tampoco se observan argumentos de mérito que conduzcan, sobre la base de la admisión de la niña, a suponer que la totalidad del relato es producto de su imaginación. Crucial resulta destacar cómo K. L. S. L., más allá de manifestar lo que ya se referenció, tajantemente aseguró ser cierto que el procesado la obligó a besarle el pene y le tocó sus partes íntimas, luego de engañarla con el argumento de que su mamá la necesitaba. Estas indicaciones se exhiben creíbles, máxime cuando, como ya se explicó, nada de lo discutido en el juicio permite suponer que la animó el deseo de perjudicar al procesado»15 36.3. En la demanda de casación no se demostró cómo la segunda instancia contrarió las reglas de la sana crítica, a pesar de reconocer que algunos aspectos relatados por la menor eran inventados.

37. Por último, frente a la renuncia de testigos clave que

15 Folio 22, Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023114542560.pdf.CUI 11001609906920200156801 Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 17

37. Por último, frente a la renuncia de testigos clave que

15 Folio 22, Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023114542560.pdf.CUI 11001609906920200156801 Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 17 aqueja el casacionista, el Tribunal indicó que la Fiscalía tenía la prerrogativa de disponer de su práctica según su estrategia, por lo que no podía entonces la defensa reprochar que su contraparte haya actuado en ejercicio de sus facultades y pretender que ello trascienda a la decisión de la judicatura sobre la demostración del caso16.

38. El defensor de BOCANEGRA LUNA no indicó en qué sentido, el derecho que tenía la Fiscalía para renunciar a la práctica de los demás testimonios configuró un error de hecho y en qué sentido afectó las prerrogativas del procesado al punto que, de haberse realizado el interrogatorio de los otros testigos, el resultado hubiera sido otro.

39. La Corte advierte que sus argumentos están orientados, más bien, a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la prueba acopiada en el juicio. Ello, resulta inadmisible, pues de aceptarse, desnaturalizaría el recurso de casación que, como se sabe, no es una tercera instancia para continuar con el debate probatorio y jurídico ni el escenario para presentar argumentos de libre confección.

40. En este orden, debe resaltarse que la simple discrepancia con la valoración probatoria no constituye un yerro demandable en esta sede 17. El recurso extraordinario

argumentos de libre confección.

40. En este orden, debe resaltarse que la simple discrepancia con la valoración probatoria no constituye un yerro demandable en esta sede 17. El recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia

16 Folio 23, Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023114542560.pdf. 17 (CSJ AP3457-2022).CUI 11001609906920200156801 Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 18 adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias18.

41. Por tanto, este escenario, por su naturaleza extraordinaria, se insiste, requiere una identificación y demostración de los errores, su naturaleza y relevancia, de acuerdo con ciertos parámetros lógicos y argumentales, con los que se señale a esta Sala con claridad y precisión que el fallo objeto de estudio incurrió en un yerro trascendente, que da lugar a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segunda instancia19.

42. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

43. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo

señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

44. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados

18 (CSJ AP6402022 y AP3819-2023). 19 (CSJ AP13852023).CUI 11001609906920200156801

Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 19 en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado defensor, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001609906920200156801

Casación 64818 Juan David Bocanegra Luna 20

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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