CSJ - AP5025-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5025-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 23555600100220200000501 Miguel Antonio Banda González Casación 65389 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CUI 23555600100220200000501 AP5025-2025 Radicación 65.389 Aprobado acta número 183 Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de MIGUEL ANTONIO BANDA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI 23555600100220200000501 Miguel Antonio Banda González Casación 65389 2 Montería, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa capital, mediante la cual lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 6 de enero de 2020, aproximadamente a las 16 horas, previa información de una fuente sobre individuos “sospechosos”, uniformados de la Policía Nacional hicieron presencia en el “corregimiento de Campo Bello, en la vía que conduce a Planeta Rica (Córdoba)” y allí ubicaron a las dos
personas de sexo masculino.
2. Al visualizar la autoridad, uno de ellos se quedó en el lugar1, mientras que MIGUEL ANTONIO BANDA GONZÁLEZ salió corriendo, empero fue interceptado, requisado e identificado. En su poder fue hallada una granada de fragmentación serie M8524A2, sin contar con permiso para el porte de este tipo de explosivos.
1 Luis Enrique Gil Cervantes cargaba cuatro granadas de fragmentación. El 16 de septiembre de 2020 suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, avalado por el Juez de Conocimiento.CUI 23555600100220200000501 Miguel Antonio Banda González Casación 65389 3 Procesales
3. El 9 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Planeta Rica (Córdoba) se legalizó la captura de MIGUEL ANTONIO BANDA GONZÁLEZ y se formuló imputación en su contra como autor de delito2 de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos ( art. 366 del C.P. 3), sin que aceptara el cargo. En esa misma oportunidad, le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
4. El 7 de marzo de 2021, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación por la misma conducta.
5. El 3 de agosto de 2021 se realizó la audiencia preparatoria.
6. El juicio oral se celebró en varias sesiones entre el
Nación formuló acusación por la misma conducta.
5. El 3 de agosto de 2021 se realizó la audiencia preparatoria.
6. El juicio oral se celebró en varias sesiones entre el 22 de octubre de 2021 y el 21 de septiembre de 2022.
7. El 8 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería profirió la sentencia mediante la cual condenó a MIGUEL ANTONIO BANDA GONZÁLEZ a 132 meses de prisión, como autor del punible de
2 En la modalidad portar. 3 Modificado Ley 1453 de 2011.CUI 23555600100220200000501 Miguel Antonio Banda González Casación 65389 4 fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 12 meses; y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.
8. El 25 de septiembre de 2023, al desatar la alzada presentada por la defensa (indebida valoración probatoria; falso positivo judicial), la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió confirmar la sentencia.
9. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de BANDA GONZÁLEZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
10. La demandante formuló dos cargos, al amparo de
9. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de BANDA GONZÁLEZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
10. La demandante formuló dos cargos, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con
fundamento en los siguientes planteamientos:
11. En concepto del casacionista, el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por suposición, pues “reconoce las serias contradicciones en que incurren todos los testigos de cargo de la Fiscalía ”, empero les otorgó credibilidad.CUI 23555600100220200000501
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12. Con esa orientación detalló las divergencias en los relatos de tres uniformados “acerca del lugar de la captura”.
13. Acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en un falso juicio de identidad, al valorar el testimonio de Luis Gil Cervantes4, pues no es cierto que buscara “recibir toda la responsabilidad de los delitos, para proteger a su compañero”, vínculo que negó enfáticamente.
14. Descartó la configuración del punible de concierto para delinquir en este caso y argumentó que se había invertido la carga de la prueba, pues el juez colegiado le “exigió” acreditar el interés de los Policías en “en acusar a su defendido sin justificación alguna”.
15. Con ese fundamento, solicitó “se revoque el ad
“exigió” acreditar el interés de los Policías en “en acusar a su defendido sin justificación alguna”.
15. Con ese fundamento, solicitó “se revoque el ad quem (sic) y se absuelva al señor MIGUEL ANTONIO BANDA GONZALEZ, dada la carencia probatoria que permitan atribuir responsabilidad penal”.
CONSIDERACIONES
16. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a
4 Procesado que preacordó su responsabilidad por estos mismos hechos.CUI 23555600100220200000501 Miguel Antonio Banda González Casación 65389 6 unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades5 constitucionales y legales.
17. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que
lleguen a ser planteadas.
18. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.
19. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
20. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto el desconocimiento del discernimiento casacional es evidente; se trata de un escrito sin coherencia, precisión y
5 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 23555600100220200000501 Miguel Antonio Banda González Casación 65389 7 claridad; no acreditó la existencia de un yerro trascendente, ni atacó lo realmente considerado por la segunda instancia. Violación indirecta de la ley sustancial
21. En esta vía de ataque, le corresponde al demandante identificar el error que alega, concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, así como su incidencia en la declaración de justicia, y demostrar la ocurrencia del defecto en los términos fijados, de tiempo atrás, por esta Corporación, sin que resulte admisible elaborar un simple discurso para imponer el criterio particular, a la valoración de los juzgadores.
22. Las postulaciones relacionadas con la deficiencia en la valoración probatoria pueden revestir pueden ser de hecho
sin que resulte admisible elaborar un simple discurso para imponer el criterio particular, a la valoración de los juzgadores.
22. Las postulaciones relacionadas con la deficiencia en la valoración probatoria pueden revestir pueden ser de hecho
(falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio) o de derecho ( falso juicio de legalidad; falso juicio de convicción).
23. El adecuado planteamiento de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de falso juicio de existencia, exige acreditar que el juzgador se equivocó en la fase de apreciación probatoria porque una prueba válidamente practicada fue inadvertida ( por omisión) o un elemento no incorporado fue objeto de apreciación ( por suposición).CUI 23555600100220200000501
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24. Así las cosas, la carga demostrativa mínima del libelista, además de precisar el tipo y la modalidad del defecto, es la de especificar qué prueba fue creada o desconocida y cuál su trascendencia.
25. De otra parte, en lo referente al falso juicio de identidad se tiene establecido que se configura cuando el juez, al valorar una determinada prueba, le atribuye un contenido distinto al que objetivamente ostenta, es decir, asigna una verdad diversa a la que emana del medio, bien porque en la lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas, resta
distinto al que objetivamente ostenta, es decir, asigna una verdad diversa a la que emana del medio, bien porque en la lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas, resta aspectos importantes de la misma o altera su texto real. Corresponde al casacionista identificar, con claridad y concreción, la modalidad de vicio que alega , esto es, determinar la adición, supresión o distorsión del medio.
26. Contrastada con las anteriores pautas, las dos censuras son inadmisibles.
27. Si bien el demandante especificó formalmente las causales y el tipo de error, la Corte advierte que el desarrollo del escrito se alejó por completo de la lógica casacional, toda vez que en lugar de identificar el medio probatorio inexistente en la actuación, supuestamente mal valorado por el Tribunal, y de señalar la adulteración objetiva de un elemento suasorio, lo exteriorizado fue una discrepancia subjetiva con las conclusiones de la segunda instancia, en punto del valor suasorio otorgado i) a los testimonios de los Agentes de laCUI 23555600100220200000501
Miguel Antonio Banda González Casación 65389 9 Policía Nacional, a pesar de las contradicciones, y ii) al otro procesado.
28. Contrario a lo por él enunciado, al estructurar las dos censuras, el libelista acepta que los 3 testimonios se practicaron válidamente y sí fueron apreciados, empero se opone y disiente de crédito asignado por el juez colegiado, como
dos censuras, el libelista acepta que los 3 testimonios se practicaron válidamente y sí fueron apreciados, empero se opone y disiente de crédito asignado por el juez colegiado, como inconformidad no susceptible de ser decidida en sede extraordinaria.
29. En efecto, de la lectura del fallo del Tribunal6 se advierte con facilidad que esa colegiatura: i) Aceptó expresamente que los tres uniformados “se refirieron de forma incoherente acerca del lugar de la captura, lo es aún más que hubo coherencia en su dicho sobre quiénes fueron las personas capturadas y los elementos encontrados en poder de cada uno”. ii) Contrastó el dicho de los Agentes con el relato presentado por Luis Eduardo Gil Cervantes y concluyó que “esta versión se encuentra en contradicción con la de los policiales, quienes en forma coherente manifestaron que en manos del hoy procesado se encontró una granada de fragmentación, ocultada en un bolso…. Es válido afirmar entonces que no está probada alguna razón para que los agentes de la Policía Nacional declaren en contra del aquí procesado. Y es más lógico afirmar que Gil Cervantes trate de proteger a su compañero y cargar él solo con la responsabilidad
6 Fls 7 y siguientes.CUI 23555600100220200000501 Miguel Antonio Banda González Casación 65389 10
procesado. Y es más lógico afirmar que Gil Cervantes trate de proteger a su compañero y cargar él solo con la responsabilidad
6 Fls 7 y siguientes.CUI 23555600100220200000501 Miguel Antonio Banda González Casación 65389 10 de los hechos aquí investigados, pues mírese que su exposición conduce a inferir que no hay duda en el dicho de los policiales en cuanto a la existencia de los materiales de guerra encontrados. Luego entonces, se itera que ninguna razón existe, ni se ha demostrado, para que mientan en cuanto a la acusación que se hace al aquí procesado”.
30. El demandante se abstuvo de confrontar esas consideraciones, así como también de identificar un yerro trascendente en las mismas. Si su interés era evidenciar una censura por indebida valoración probatoria no acertó en las vías de ataque por él seleccionadas.
31. Esa tarea no la puede suplir la Corte, en la medida en que la sentencia arriba revestida de una presunción de acierto y legalidad que debe ser derruida por el casacionista.
32. El memorialista no demostró su afirmación, según la cual se invirtió la carga de la prueba, como tampoco que ese fue el fundamento de la condena.
33. Por el contrario, al enarbolar tal planteamiento se apartó del principio de corrección material, pues lo realmente sostenido por la segunda instancia fue: “… para la Sala no admite discusión que, si bien hubo
discrepancia en la declaración de los policiales acerca del lugar de la captura, ello no se dio sobre el hallazgo de las granadas en poder del señor Gil Cervantes y del aquí procesado. Al efecto, la Sala debe hacer hincapié en que el procesado, una vez se percata de la cercanía de los policiales, se dio a la huida, lo que no hizo el dueño del taller en donde al parecer se dieron lasCUI 23555600100220200000501 Miguel Antonio Banda González Casación 65389 11 capturas. De igual manera, es claro que, si las capturas se produjeron en un taller cercano a Campo Bello, las autoridades de Policía no incriminaron al dueño de aquél, ni tampoco a sus trabajadores, mas sí al hoy procesado. Luego entonces, es lógico inferir que los policiales no mienten cuando incriminan al procesado sobre el hecho aquí investigado, porque si en verdad se tratara de un falso positivo como argumenta la defensa, no se entiende cómo los agentes de la Policía Nacional iban a enrostrar el hecho a una persona desconocida por ellos y no lo hicieran con ninguna de las otras personas que se encontraban en el taller, como ya se dijo. … La defensa no demostró alguna razón para que los policiales incriminaran a su defendido y tan solo se limitó a traer dos testigos para que declararan sobre las coordenadas del sitio donde presuntamente se dieron las capturas”.
34. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación
expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
35. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.CUI 23555600100220200000501
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36. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MIGUEL ANTONIO BANDA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Montería. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia.
sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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