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CSJ - AP5025-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5025-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP5025– 2026

CUI: 05001600020720170082401

Radicación 68374 Acta n. 243

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó parcialmente el fallo dictado el 15 de julio de 2022 , por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad , para condenarlo por el delito de acceso carnal abusivo conCUI: 05001600020720170082401

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incapaz de resistir agravado (art. 210 y 211-4, Ley 599 de 2000)1 y acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, (art. 210, Ley 599 de 2000)2.

II. HECHOS

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín encontró probados los siguientes:

  1. Que SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA vivía con D.B.D.3, “su hija biológica menor de edadaunque no reconocida”4, en

la residencia ubicada en la carrera 63 no. 103E -48, en el

  1. Que SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA vivía con D.B.D.3, “su hija biológica menor de edadaunque no reconocida”4, en

la residencia ubicada en la carrera 63 no. 103E -48, en el sector de La Paralela en Medellín; y

  1. Que, en diferentes ocasiones entre agosto de 2015 y julio de 2017, SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA , aprovechando que D.B.D. estaba en “incapacidad de resistir en razón del sueño profundo que esta [sic] tenía en las noches” 5, la penetraba con su miembro viril vía anal y vaginal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores hechos, el 7 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control

1 Para los hechos acaecidos entre agosto de 2015 y octubre de 2016. 2 Para los hechos posteriores al cumplimiento de la mayoría de 14 años de la víctima. 3 Nacida el 11 de octubre de 2002. 4 Folio 2 de la sentencia de segunda instancia. 5 Folio 25 de la sentencia de segunda instancia.CUI: 05001600020720170082401

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de garantías de Medellín, previa solicitud de la Fiscalía, emitió orden de captura en contra de SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA, la cual se efectuó el 10 de agosto siguiente.

4. El 11 de agosto de 2018 , el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín le impartió legalidad a la captura.

URREGO RÚA, la cual se efectuó el 10 de agosto siguiente.

4. El 11 de agosto de 2018 , el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín le impartió legalidad a la captura.

5. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (art. 210 y 211 -numerales 4 y 5 -, Ley 599 de 200 0) en concurso homogéneo y sucesivo.

6. El imputado no se allanó al cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario.

7. El 8 de octubre de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por los mismos hechos, pero indicó que la calificación jurídica correspondía a los delitos de acceso carnal violento agravado (art. 205 y 211 -numerales 4 y 5 -, Ley 599 de 2000) y actos sexuales violentos agravados (art. 206 y 211 -numerales 4 y 5-, Ley 599 de 2000).

8. El 16 de noviembre de 2018, se celebró la audiencia de acusación ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín y, en esa diligencia, la Fiscalía corrigió el escrito de acusación respecto de la calificación jurídica de la conducta,CUI: 05001600020720170082401

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aclarando que a SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA se le

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aclarando que a SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA se le endilgaba un concurso homogéneo y sucesivo de accesos carnales abusivos con persona incapaz de resistir agravados por el parentesco y la minoría de 14 años de la víctima para los hechos acaecidos desde el año 2015 hasta octubre de 2016, y solo agravado por el parentesco para los eventos ocurridos con posterioridad a octubre de 2016 y hasta julio de 2017.

9. El 25 de febrero de 2019, la defensa elevó una solicitud de preclusión que fue despachada desfavorablemente, por lo que se dispuso la remisión de la actuación al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de

Medellín.

10. El 3 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

11. El juicio oral se instaló el 25 de junio de 2019 y culminó el 14 de febrero de 2020 , cuando el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

12. El 6 de agosto de 2020, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

13. El 15 de julio de 2022, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente:CUI: 05001600020720170082401

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“PRIMERODeclarar la responsabilidad penal del ciudadan o

resolvió lo siguiente:CUI: 05001600020720170082401

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“PRIMERODeclarar la responsabilidad penal del ciudadan o SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA […] como autor de la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO en el cual se afectó la libertad, integridad y formación sexual de la menor D.B.D. conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA a purgar la pena principal de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN lapso al cual también se contrae la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, tal y como lo preceptúa el artículo 52 del Código Penal.

TERCERO. Por las razones consignadas en precedencia, el condenado no se hace acreedor de la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria, por lo que deberá descontar la pena impuesta en el establecimiento carcelario que para el efecto señale el INPEC, teniéndose como parte cumplida de la sanción, el tiempo que ha estado detenido por esta investigación”6.

14. La defensa de SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA apeló dicha determinación.

15. El 5 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en resolución de la alzada, tras advertir que no era posible aplicar el numeral 4 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 para los hechos

15. El 5 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en resolución de la alzada, tras advertir que no era posible aplicar el numeral 4 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 para los hechos acaecidos con posterioridad al cumplimiento de la mayoría

de 14 años de la víctima7, dispuso lo siguiente:

“Primero: REVOCAR parcialmente la sentencia emitida por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, el 15 de julio de 2022, en el sentido que la condena al señor Sigifredo Antonio Urrego Rúa no contemplará el evento ocurrido en julio de 2017; además, MODIFICAR la condena en el sentido de que esta [sic] será por un

6 Folio 29 de la sentencia de primera instancia. 7 El 11 de octubre de 2016.CUI: 05001600020720170082401

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concurso de del [sic] delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, para los hechos acaecidos entre agosto de 2015 y octubre de 2016 y acceso carnal abusivo con incapaz de resistir simple, para los hechos posteriores al cumplimiento de la mayoría de 14 años de la víctima, imponiéndole una pena de 198 meses de prisión, de conformidad con lo expuesto en este proveído”8.

16. El 9 de agosto de 2024, se dio trámite a la correspondiente audiencia de lectura del fallo de segunda instancia.

17. Dentro del término legal, el defensor de SIGIFREDO

proveído”8.

16. El 9 de agosto de 2024, se dio trámite a la correspondiente audiencia de lectura del fallo de segunda instancia.

17. Dentro del término legal, el defensor de SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

18. El 13 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el recurso extraordinario ante esta Corporación y, el 6 de febrero de 2025, remitió el expediente del proceso a la Corte, lo que motiva su conocimiento.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

19. El demandante postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el ad quem aplicó de manera indebida los artículos 210 y 211-5 de la Ley 599 de 2000, lo que, a su vez,

8 Folio 50 de la sentencia de segunda instancia.CUI: 05001600020720170082401

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condujo a que se dejaran de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

20. Para sustentarlo, asegura que:

“[L]a Fiscalia [sic] no le demostró a los administradores de justicia, tanto de primera como de segunda instancia, que la victima [sic] D.B.D, estuviera en una condición “de incapacidad de resistir debido al sueño profundo”; lo anterior toda vez no hizo el menor

tanto de primera como de segunda instancia, que la victima [sic] D.B.D, estuviera en una condición “de incapacidad de resistir debido al sueño profundo”; lo anterior toda vez no hizo el menor esfuerzo ni tampoco hizo uso de las herramientas científicas que le otorga la ley, para demostrar dicha condición de la victima [sic], es decir no se le realizo [sic] ningún examen de laboratorio o prueba científica asumiendo una actitud pasiva no acorde a la ley”9.

21. Además, reclama que el fallo de segundo grado fue violatorio al principio de congruencia, en cuanto a que la Fiscalía le imputó un delito a SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA , luego lo acusó por otro y, finalmente, la condena se impartió por uno diferente10.

22. Igualmente, censura que:

“[D]entro del proceso no existe prueba alguna que acredite que el señor condenado sea el padre Biologico [sic] de la victima [sic], puesto que no allego [sic] al expediente registro civil de la menor donde este [sic] legalmente reconocida por el señor SIGIFREDO ANTONIO URREGO RUA [sic]. Por tal motivo y al no existir dicha prueba que demuestre el parentezco no podemos hablar de circunstancias de agravación”11.

23. Por lo anterior, concluye que la sentencia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:

9 Folio 10 de la demanda de casación. 10 Folio 11 de la demanda de casación. 11 Folio 12 de la demanda de casación.CUI: 05001600020720170082401

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10 Folio 11 de la demanda de casación. 11 Folio 12 de la demanda de casación.CUI: 05001600020720170082401

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“[E]s violatoria de varios principios fundamentales demas [sic] normas rectoras de la Ley Penal, toda vez que se aplico [sic] una norma que no se adecua a la conducta investigada, a los modos de culpabilidad, circunstancias agravantes y atenuantes todo en perjuicio del señor condenado donde se están desconociendo los avances jurisprudenciales y constitucionales”12.

24. Bajo este panorama, solicita que se case el fallo recurrido y, en consecuencia, se dicte uno de reemplazo en el que se absuelva al procesado por el delito formulado en la acusación13.

V. CONSIDERACIONES

25. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

26. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines , los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

12 Folio 13 de la demanda de casación.

garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

12 Folio 13 de la demanda de casación. 13 Folio 16 de la demanda de casación.CUI: 05001600020720170082401

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27. Ese propósito , sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2º del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.

Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

28. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.

29. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a : i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

30. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustenta dos desde la perspectivaCUI: 05001600020720170082401

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formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:

  1. Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
  1. Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

31. En el cargo único de la demanda de casación, el defensor plantea que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, porque aplicó indebidamente los artículos 210 y 211-5 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, su reproche no tiene aptitud formal ni sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la actuación.

32. Lo anterior, pues, según el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i)

invalidación total o parcial de la actuación.

32. Lo anterior, pues, según el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de const itucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.

33. Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una meraCUI: 05001600020720170082401

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oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

33. En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.

34. Puntualmente, esta Sala ha señalado que:

“Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o

ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”14.

35. Adicionalmente, se ha establecido que:

“Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta ; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa ; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y

14 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.CUI: 05001600020720170082401

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adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a

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adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”15.

36. No obstante, como se vio, los reproches formulados por el memorialista , en realidad, no tiene n relación directa con la aplicación o interpretación de la ley, en cuanto a que,

en lo sustancial, éste critica:

  1. Que el Tribunal encontró probado, sin estarlo, que D.B.D., al dormir profundamente, estaba en incapacidad de resistir, pese a que no se practicó una prueba pericial que así lo dijera, con lo que no se acreditaron los elementos del tipo penal previsto en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000;
  1. Que el Tribunal encontró probado, sin estarlo, que D.B.D. es la hija de SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA , siendo que no se aportó el registro civil de la menor , por lo que no se demostró el fundamento del numeral 5 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000; y
  1. Que el juicio estuvo viciado por una nulidad por afectación del principio de congruencia que rige entre la acusación y las sentencias.

37. Así, se advierte, de entrada, que el demandante no cumplió la carga argumentativa que le correspondía para

15 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582.CUI: 05001600020720170082401

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15 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582.CUI: 05001600020720170082401

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invocar un yerro acerca de la aplicación de la norma, por lo siguiente:

  1. En lo relativo a los dos primeros reproches, la discrepancia versa sobre la actividad probatoria por parte de los falladores, por lo que la vía de ataque legalmente adecuada para plantearlos era la violación indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción de las normas q ue regulan el ámbito probatorio; y
  1. Frente al tercero, el recurrente tenía que acudir a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que está denunciando un yerro in procedendo que presuntamente afectó las garantías que le asistían al procesado.

38. Ahora bien, aunque se hiciera caso omiso de la causal elegida por el casacionista y, en efecto, se estudiaran los dos primeros reproches a la luz de la causal tercera de casación, el cargo no desarrolla ningún criterio atendible para la acreditación de un error de hecho por falso juicio de existencia por la suposición de una o varias pruebas.

39. Por un lado, si bien el libelista da a entender que, en su criterio, el ad quem supuso la prueba que demostraba que la menor estaba en incapacidad de resistir los ataques sexuales del procesado, dicha afirmación infringe el principio de corrección material que rige la casación.CUI: 05001600020720170082401

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que la menor estaba en incapacidad de resistir los ataques sexuales del procesado, dicha afirmación infringe el principio de corrección material que rige la casación.CUI: 05001600020720170082401

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40. Ello, ya que en las instancias se encontró acreditado el elemento que echa de menos el recurrente, esto es, la incapacidad de resistir, a partir de la declaración rendida en el juicio oral por parte de D.B.D., quien relató que, durante el tiempo que vivió con SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA, dormía profundamente y, en varias oportunidades, se despertó con dolor y una sustancia de consist encia babosa en su zona erógena, hasta que un día, en junio de 2017 , antes de quedarse dormida, sintió cuando el adulto le untó vaselina en su vagina y en su ano, para luego proceder a penetrarla con su miembro viril16.

41. En este sentido, da la impresión que lo que el recurrente reclama es que no hay pruebas periciales de carácter científico que acrediten que, por ejemplo, D.B.D. sufriera de un trastorno del sueño que supusiera un estado de inconsciencia, siendo que en el sistema procesal penal no existe tarifa legal probatoria que requiera aquello para encontrar plenamente demostrado un elemento del tipo17.

42. Por otro lado, a pesar de que el casacionista reprocha que, en términos similares, el ad quem supuso la prueba que demostraba que la menor era la hija de SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA, dicho reclamo carece

reprocha que, en términos similares, el ad quem supuso la prueba que demostraba que la menor era la hija de SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA, dicho reclamo carece

16 Folio 41 de la sentencia de segunda instancia. 17 Sí existe una tarifa legal negativa, que está expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381 y prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia, pero aquella no es aplicable al caso, pues la declaración rendida por la denunciante es prueba testimonial directa.CUI: 05001600020720170082401

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de trascendencia, pues la condena dictada en contra del procesado no incluye la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.

43. Al contrario, el Tribunal fue enfático en que el delito atribuido al acusado era agravado únicamente por la minoría de 14 años de la víctima para los hechos acaecidos desde el año 2015 hasta octubre de 2016, en cuanto a que “existen serias dudas sobre el parentesco existente entre la víctima y el encartado”18.

44. Fue por ello, justamente, como se vio en el numeral 15 del resumen de los antecedentes procesales, que el juzgador de segunda instancia decidió revocar parcialmente la condena impartida por el juez de conocimiento y modificarla.

45. Finalmente, si se superaran las falencias de técnica y se analizara el reproche referente a la supuesta afectación del principio de congruencia bajo la óptica de la causal

la condena impartida por el juez de conocimiento y modificarla.

45. Finalmente, si se superaran las falencias de técnica y se analizara el reproche referente a la supuesta afectación del principio de congruencia bajo la óptica de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se llegaría a un resultado similar.

46. Lo anterior, pues el recurrente omitió informar que dicho asunto fue estudiado a profundidad por el Tribunal, de

la siguiente manera:

18 Folio 43 de la sentencia de segunda instancia.CUI: 05001600020720170082401

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“[L]a Fiscalía le formuló imputación al ciudadano por el punible de acceso carnal con incapaz de resistir, agravado, previsto en el artículo 210 del C.P. y respecto a los agravantes el ente acusador indicó que desde el 2015 hasta octubre de 2016 se daban las dos circunstancias específicas de mayor punibilidad de los numerales 4 y 5 del canon 211 de la misma obra y que a partir de octubre de 2016 solo la del numeral 5 ibídem.

Al momento de presentarse el escrito de acusación, sí se observa que en el mismo existió un error al momento de consignarse los hechos jurídicamente relevantes y la calif icación jurídica de la conducta; empero, dicho yerro fue debidamente corre gido al momento de verbalizarla […] En esta oportunidad, el ente acusador procedió a corregir la calificación jurídica consignada en el escrito, manteniendo la que fue imputada, esto es, un concurso de acceso carnal o acto sexual abusivos

momento de verbalizarla […] En esta oportunidad, el ente acusador procedió a corregir la calificación jurídica consignada en el escrito, manteniendo la que fue imputada, esto es, un concurso de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (art. 210 C.P.)

[…]

Así, al hacer un recuento de toda la actuación procesal en punto a los hechos jurídicamente relevantes que fueron establecidos y por los cuales fue llevado a juicio el procesado, además de la debida verificación de la calificación jurídica, encuentra la Sala que no se avizora la alegada afrenta al principio de congruencia que alega el defensor”19.

47. No obstante, el casacionista, no demostró cuál pudo ser el desacierto en las conclusiones de la segunda instancia al respecto y simplemente pretende anteponer su estudio de la norma y las pruebas , para concluir que el Tribunal incurrió en errores inexistentes, simplemente, porque llegó a unas conclusiones diferentes.

48. Así, solo busca imponer su teoría del caso particular, como si la sede extraordinaria se tratara de una

19 Folio 24 de la sentencia de segunda instancia.CUI: 05001600020720170082401

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tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces.

49. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

jueces.

49. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

50. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación20.

51. Finalmente, se ordenará que, una vez se surta el trámite correspondiente a l mecanismo especial de insistencia, el expediente regrese al despacho del magistrado ponente, para que, en virtud de las facultades oficiosas previstas en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncie frente a la legalidad de la pena privativa de la libertad, por una posible vulneración al principio del non reformatio in pejus.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

20 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 05001600020720170082401

Número Interno: 68374

Casación – Ley 906 de 2004

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Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SIGIFREDO ANTONIO URREGO RÚA contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

URREGO RÚA contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el numeral primero de la presente parte resolutiva procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la

Sala.

Tercero: Una vez surtido el trámite correspondiente a l mecanismo especial de insistencia, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente para un pronunciamiento oficioso de fondo frente a la legalidad de la pena privativa de la libertad, por una posible vulneración al principio del non reformatio in pejus.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaCUI: 05001600020720170082401

Número Interno: 68374

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Número Interno: 68374

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