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CSJ - AP5026-2025(65529)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5026-2025(65529)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 05001600020620154532601 Germán Darío Fernández Cardona Casación 65529 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CUI 05001600020620154532601 AP5026-2025 Radicación 65.529. Aprobado acta número 183 Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el representante de víctimas contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la condena emitida por el Juzgado 37 Penal Municipal de esa capital, enCUI 05001600020620154532601 Germán Darío Fernández Cardona Casación 65529 2 contra de GERMÁN DARÍO FERNÁNDEZ CARDONA acusado de ser autor del delito de calumnia.

ANTECEDENTES

Fácticos

1. De conformidad con la actuación, en septiembre de 2015, en varias oportunidades, GERMÁN DARÍO FERNÁNDEZ CARDONA señaló de manera pública, verbal y escrita, ante conocidos y familiares, a Dora Luz Fernández Cardona y su excónyuge Néstor Cardona de dedicarse a la venta y expendio de sustancias estupefacientes en el barrio ‘La Milagrosa’ de

Medellín.

2. Por considerar afectada su dignidad y buen nombre, Dora Luz Fernández Cardona presentó la denuncia.

Convocados a audiencia de conciliación1, las partes acordaron respetarse y abstenerse de realizar ese tipo de manifestaciones.

2. Por considerar afectada su dignidad y buen nombre, Dora Luz Fernández Cardona presentó la denuncia.

Convocados a audiencia de conciliación1, las partes acordaron respetarse y abstenerse de realizar ese tipo de manifestaciones. No obstante, el 11 de diciembre de 2015, la denunciante informó que GERMÁN DARÍO FERNÁNDEZ CARDONA continuó con los falsos señalamientos. Procesales 1 Se adelantó el 3 de noviembre de 2015.CUI 05001600020620154532601 Germán Darío Fernández Cardona Casación 65529 3

3. El 22 de octubre de 2020, se surtió el traslado de la acusación, por el delito de calumnia (art. 221, CP2), sin aceptación del cargo por parte del procesado.

4. El 10 de febrero de 2023 se adelantó la audiencia concentrada.

5. Entre el 9 de marzo y el 25 de septiembre de 2023, se surtió el juicio oral.

6. El 3 de octubre de 2023, el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín profirió la sentencia mediante la cual condenó a GERMÁN DARÍO FERNÁNDEZ CARDONA a 16 meses de prisión y multa de 13.33 s.m.l.m.v., como autor del punible de calumnia; inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7. El 25 de octubre de 2023, al desatar la alzada

punible de calumnia; inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7. El 25 de octubre de 2023, al desatar la alzada presentada por la defensa (valoración probatoria; indeterminación de lo afirmado; atipicidad), la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió “REVOCAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín el 3 de octubre de 2023, y en su lugar, ABSOLVER a Germán Darío Fernández Cardona de la comisión del delito de calumnia”.

8. En contra del fallo de segundo grado, el representante de víctimas interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. 2 Modificado Ley 890 de 2004.CUI 05001600020620154532601

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LA DEMANDA

9. La demandante anunció un único cargo, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,

que desarrolló en los siguientes términos:

10. El Tribunal violó directamente “ la ley sustancial, por exclusión evidente del dolo frente a la conducta o comportamiento del Señor GE (sic) GERMAN DARÍO FERNÁNDEZ CARDONA, investigado y al manifestar la atipicidad de la conducta, con fundamento en el artículo 32 #4 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 221 del Código Penal por el delito de calumnia”.

11. Insistió en que el procesado sí afirmó, en varias

atipicidad de la conducta, con fundamento en el artículo 32 #4 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 221 del Código Penal por el delito de calumnia”.

11. Insistió en que el procesado sí afirmó, en varias oportunidades y ante diferentes personas, que su hermana Dora Luz era vendedora de estupefacientes, razón por la cual había sido condenado en primera instancia.

12. La segunda instancia no analizó “de manera puntual lo dicho por los testigos y la propia víctima que era una persona ajena a cualquier actividad ilícita diferente e independiente de la ocupación es que realizara su excompañero sentimental Nelson Caicedo Arango”.

13. En su concepto erró también el ad quem al considerar que “ no se había concretado el tiempo en queCUI 05001600020620154532601

Germán Darío Fernández Cardona Casación 65529 5 ocurrieron los hechos, porque cronológicamente se encuentra en el plenario de la investigación etapas procesales agotadas”.

14. Además “ de los errores de hecho derivados del falso raciocinio, la Sala Decima Penal del Honorable Tribunal no logro (sic) establecer la mediación y deducción del juicio, argumentando llegar a sus consideraciones sin abordar un racionamiento jurídico suficiente frente a la justificación de los hechos examinados, facticos (sic) y jurídicos, solo se limita a dar cuenta sobre la validez o invalidez de las actuaciones sin hacerle la corrección material al pronunciarse de fondo”.

15. Adicionó que “ de otro lado el fallo de Segunda Instancia por la falta de aplicación a la ley sustancial, llevo al menos cabo sobre la persona de la víctima, objeto de estos

hacerle la corrección material al pronunciarse de fondo”.

15. Adicionó que “ de otro lado el fallo de Segunda Instancia por la falta de aplicación a la ley sustancial, llevo al menos cabo sobre la persona de la víctima, objeto de estos hechos, no solamente al haber llevado a la noticia criminal de denunciar a su propio hermano por haber lanzado improperios falsos e injustos y no obstante de esperar más de ocho años para que se hiciera justicia por el delito de calumnia y soportar una dilación injustificada en el desarrollo procesal y para colmo de males con la sentencia de segunda instancia recurrida, recibir agravios por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que la víctima señora DORAFERNANDEZ CARDONA era posible autora del ilícito de expendedora de alucinógenos”.

16. Reiteró que la prueba practicada en el juicio demostraba que el delito sí había existido y que el procesado procedió así para desprestigiar a su hermana.CUI 05001600020620154532601

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17. Con esa fundamentación, no elevó ninguna solicitud específica.

CONSIDERACIONES

18. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades3 constitucionales y legales.

19. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate

unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades3 constitucionales y legales.

19. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

20. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso. 3 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 05001600020620154532601

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21. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

22. La Sala anticipa que la demanda no será admitida en tanto carece de mínimos de claridad, precisión y suficiencia; no identifica la existencia de un yerro trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo; únicamente constituye un alegato de instancia, sin respaldo en lo efectivamente

no identifica la existencia de un yerro trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo; únicamente constituye un alegato de instancia, sin respaldo en lo efectivamente considerado por el juez colegiado. Violación directa de la ley sustancial

23. En esta vía de ataque, de antaño tiene precisado la Corte que corresponde al censor abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.

24. La infracción directa de la ley sustancial puede tener ocurrencia, bien por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.

25. En concreto, los mencionados quebrantos tienen lugar en aquellos eventos en los cuales el juez: i) omite aplicar la norma que se ocupa del caso en concreto, por error en suCUI 05001600020620154532601

Germán Darío Fernández Cardona Casación 65529 8 existencia o validez; ii) selecciona correctamente la disposición llamada a regular el asunto, empero le confiere un sentido, efecto o alcance del que carece; y iii) desatina en la elección del precepto, por adecuación defectuosa del supuesto fáctico.

26. En cualquier caso, se reitera, se trata de una discusión puramente jurídica que excluye las discrepancias o quejas relacionadas con la valoración probatoria y la fijación factual realizada por las instancias.

27. El demandante estima que, sin acierto, el ad quem excluyó la aplicación de los artículos 22 y 221 del Código

quejas relacionadas con la valoración probatoria y la fijación factual realizada por las instancias.

27. El demandante estima que, sin acierto, el ad quem excluyó la aplicación de los artículos 22 y 221 del Código Penal. No obstante, lo postulado por él fue una censura en punto de la valoración probatoria, el mérito otorgado a los testigos y, fundamentalmente, la conclusión a la que llegó la segunda instancia. En otros términos, un reproche por completo ajeno a la senda casacional invocada.

28. Por el contenido del libelo se desprende que el memorialista planteó la “ falta de valoración probatoria ”, así como la “indebida estimación suasoria”; cargos que debió encaminar, de manera autónoma, por la vía del falso juicio de existencia por omisión y del falso raciocinio, con el integral respeto de las exigencias jurisprudenciales para la demostración de cada una de esas censuras, para acreditar cuál fue la evidencia omitida y cuál su trascendencia y/o cómo el análisis probatorio del juez colegiado infringió los postulados de la lógica, la experiencia o la ciencia.CUI 05001600020620154532601

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29. El demandante no demostró que los testimonios hubieran circunstanciado en tiempo y modo las afirmaciones calumniosas, como tampoco que el tribunal haya ignorado o tergiversado esos contenidos.

30. Además de lo expuesto, suficiente para inadmitir el libelo, se advierte que el casacionista no confrontó la

calumniosas, como tampoco que el tribunal haya ignorado o tergiversado esos contenidos.

30. Además de lo expuesto, suficiente para inadmitir el libelo, se advierte que el casacionista no confrontó la consideración capital efectuada por el Tribunal para revocar la condena.

31. Obsérvese que la segunda instancia precisó lo siguiente: “al estudiar la prueba practicada en juicio conforme al acontecer fáctico, con gran desconcierto encuentra la Sala que fue precaria, como también la valoración que de los mismos hizo la juez de instancia, pues resultan insuficientes de cara a demostrar los hechos jurídicamente relevantes. Nótese que la fiscalía abandonó el medio documental que contenía las calumnias, y acudiendo a la libertad probatoria optó por demostrar la ocurrencia del suceso a través de la memoria de los testigos, quienes además de que declararon años después, en un interrogatorio supremamente limitado y fuera de contexto, sus respuestas estuvieron dirigidas más a probar la inexistencia de una venta de estupefacientes que a demostrar esa imputación falsa que hizo el acusado respecto a su hermana… en el caso de Germán Darío Fernández Cardona, no logró elucidarse, por cuenta de una deficiente actividad investigativa, que prevalido de mala fe, y dando rienda suelta a su animosidad por cuenta de las malas relaciones filiales con su hermana Dora Luz, hubiera aprovechado que el ex esposo de esta había sido condenado por actividades de tráfico de drogas

investigativa, que prevalido de mala fe, y dando rienda suelta a su animosidad por cuenta de las malas relaciones filiales con su hermana Dora Luz, hubiera aprovechado que el ex esposo de esta había sido condenado por actividades de tráfico de drogas para sacar a relucir falsamente que ella estaba también imbuida en ese nefando negocio, lo que indefectiblemente debe llevar a que la judicatura abone a su favor el In dubio pro reo, que es garantía esencial de un debido proceso, el cual reclama un altísimo estándar probatorio, más allá de toda dudaCUI 05001600020620154532601 Germán Darío Fernández Cardona Casación 65529 10 razonable, acerca de la existencia de delito y de la responsabilidad penal del justiciable”.

32. El casacionista no evidenció, como era su carga, el error en ese razonamiento, es más ni siquiera lo atacó; se abstuvo de identificar las razones probatorias por las cuales la conclusión de segunda instancia resultaba errada; y se limitó a insistir en su particular apreciación de los medios suasorios y en la conclusión a la que debía arribarse a partir de aquella.

33. Esa discrepancia no configura un cargo susceptible de ser decidido en sede extraordinaria, en tanto la sentencia arriba revestida de una presunción de legalidad y acierto que debe ser derruida por el interesado, como carga demostrativa que se echa de menos en el escrito allegado.

34. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

35. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta

que se echa de menos en el escrito allegado.

34. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

35. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

36. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del falloCUI 05001600020620154532601

Germán Darío Fernández Cardona Casación 65529 11 CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

37. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de víctimas contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que absolvió a GERMÁN DARÍO FERNÁNDEZ

CARDONA.

representante de víctimas contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que absolvió a GERMÁN DARÍO FERNÁNDEZ

CARDONA.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 05001600020620154532601

Germán Darío Fernández Cardona Casación 65529 12

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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