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CSJ - AP5027-2014(42944)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5027-2014(42944)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Ropithion de Columbia Cote Aprema de Justa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente AP5027-2014 — Radicación 42944 (Aprobado Acta No. 280) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil catorce (2014). i VISTOS Verifica la Colegiatura el cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, en punto de la admisibilidad del libelo casacional presentado por los defensores de HÉCTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de agosto de 2013, confirmatorio parcialmente del proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga el 30 de marzo de 2012 por medio del cual condenó al primero de los mencionados ciudadanos como autor del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales € 2 CASACION 42944 HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA y falsedad ideológica en documento público, oportunidad en la cual fue absuelto por el punible de peculado por apropiación. A su vez, el a quo condenó a JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA como autor del delito de falsedad ideológica en documento público y lo absolvió por el peculado por apropiación. En segunda instancia el Tribunal absolvió a HÉCTOR PENAGOS por el punible contra la fe pública.

HECHOS HÉCTOR PENAGOS, alcalde del municipio de San José de Miranda, suscribió dos órdenes de trabajo por mano de obra con Jesús María Carrillo Ortiz; la del 18 de marzo del 2000 para remodelar la escuela de la vereda La Luguscuta pintándola toda y cercándola con alambre de púa en su parte posterior en aproximadamente 120 metros por valor de $3.000.000.00, incluyendo materiales y mano de obra. Y la del 12 de abril del 2000, para remodelar el centro de salud de la misma vereda mediante el cambio de la red de instalación interna del agua por 84 metros de tubería PVC y el cambio de mangueras desde la red hasta MU 3 CASACION 42944 HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA los bafios y los lavaplatos por $1.000.000.00, incluyendo materiales y mano de obra. Quien en verdad realizó las obras, su coordinación y la búsqueda de personas para efectuar los trabajos fue Gilberto Jaimes Herrera, Presidente de la Junta de Acción Comunal, de modo que Jesús María Carrillo únicamente recibió $20.000.00 para sufragar el transporte y el tiempo que gastó en tramitar las respectivas cuentas de cobro, y el resto del dinero lo entregó a Jaimes Herrera. Por su parte, JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA, en su condición de Secretario de Planeación del municipio de San José de Miranda suscribió dos actas de finalización en marzo y abril de 2000, sin especificar el día, en las cuales se afirma que fueron realizadas a entera satisfacción las órdenes de trabajo, a pesar de que para

tales épocas aún no habian comenzado, pues finalmente se efectuaron en el mes de junio de dicha anualidad. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Málaga dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias dio apertura a la investigación, vinculando mediante indagatoria, entre a 4 CASACION 42944

HECTOR PENAGOS y

JUAN DAVID PINZON OLEJUA

otros, a HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON

OLEJUA.

Clausurada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 31 de mayo de 2002 con resolución de acusación en contra de los procesados, decisión que fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el tribunal de Bucaramanga al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, para en su lugar disponer la nulidad de lo actuado en atención a que no se resolvió la situación jurídica de los vinculados. El 10 de junio de 2006 se resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a HÉCTOR PENAGOS y JUAN DAVID

PINZÓN OLEJUA.

Clausurada la instrucción, el 24 de diciembre de 2007 se calificó nuevamente el mérito del sumario con resolución de acusación, respecto de HÉCTOR PENAGOS como presunto autor del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Con relación a PINZÓN OLEJUA como probable coautor del delito de

falsedad ideológica en documento público y cómplice de peculado por apropiación a favor de un tercero. ul 5 CASACION 42944 HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA Impugnada la acusación por otros procesados, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga la confirmó mediante proveído del 27 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual señaló que se inhibía para conocer del recurso de alzada presentado por los defensores de PENAGOS y PINZÓN, dada su interposición y sustentación extemporáneas. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, despacho que en auto del 9 de marzo de 2009 decretó la nulidad de lo actuado en atención a que no se resolvió la impugnación interpuesta por la defensa de HÉCTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZÓN contra la resolución acusatoria, y dispuso al ruptura de la unidad procesal respecto de los otros acusados. La invalidación fue impugnada por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó mediante decisión del 21 de octubre de 2009. Una vez culminada la audiencia pública, el referido despacho profirió fallo el 30 de marzo de 2012, por cuyo medio condenó a HÉCTOR PENAGOS a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones u 6 CASACION 42944

HECTOR PENAGOS y

JUAN DAVID PINZON OLEJUA públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, y lo absolvió por el delito de peculado por apropiación. A su vez, condenó a JUAN DAVID PINZÓN a treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, y lo absolvió por el delito de peculado por apropiación. Impugnado el fallo del a quo por la defensa, fue confirmado parcialmente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues decidió absolver a HÉCTOR PENAGOS por el punible de falsedad ideológica en documento público, redosificar su pena y dejar incólume en lo demás la decisión cuestionada. Contra la sentencia del ad quem los defensores de los condenados interpusieron recurso de casación y ulteriormente allegaron sendas demandas, cuya admisibilidad se examina en este auto. wy 7 CASACION 42944

HECTOR PENAGOS y

JUAN DAVID PINZON OLEJUA

LOS LIBELOS

1. Demanda presentada en nombre de HECTOR PENAGOS El recurrente formula dos reparos contra el fallo del ad quem, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1.1. Primer cargo (principal): Violación directa por interpretación errónea del artículo 146 C.P. de

1980 Luego de señalar que la interpretación errónea

condujo a la indebida aplicación de los artículos 146 del Código Penal de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993 y 23 del mismo estatuto punitivo, amén de ofrecer una síntesis de lo señalado y concluido en la providencia atacada, el defensor advera que “el error de interpretación del Tribunal consistió, así las cosas, en no integrar al estudio del tipo de contrato sin requisitos legales esenciales en el caso de HÉCTOR PENAGOS, las reglas especiales precontratuales de la contratación directa de menor cuantía y del contenido del contrato sin las formalidades plenas que la solemniza, y de lo cual informan los citados decretos, para en su lugar satisfacer el reenvío normativo aplicando directamente la principialística de la Ley 80 de 1980 (sic) de transparencia WY 8 CASACION 42944 HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA y selección objetiva, se insiste, sobre las reglas que prevalecen en este asunto”. Puntualiza que “nunca el análisis sobre el derecho aplicable a su caso contempló cuáles eran esos requisitos esenciales a los que aludía y que ulteriormente confirmó el Tribunal’. Destaca que el inciso 4° del articulo 3° del Decreto 855 de 1994 es el fundamento de la modalidad de contratación directa de mínima cuantía, y establece el trámite precontractual para arribar a tal tipo de contrato; su texto es: “cuando se trate de contratos cuya cuantía no supere el diez por ciento (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de

1993, los mismos se celebrarán tomando en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas”. Añade que los incisos 2° y 3° del artículo 25 del Decreto 679 de 1994 complementan el trámite previo al contrato de mínima cuantía disponiendo que pueden faltar formalidades plenas, es decir, se puede contratar directamente o sin contrato formal escrito, con 'solo aceptar el destinatario la oferta de la entidad y manifestando no estar inhabilitado conforme a la ley para contratar con el Estado.

MU 9 CASACION 42944

HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA Entonces, dice que en el caso estudiado HECTOR PENAGOS suscribió dos órdenes de trabajo el 18 de marzo y el 12 de abril de 2000 por $3.000.000.00 y $1.000.000.00 respectivamente, es decir, no superó el 10% de los montos señalados en el literal a) numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 para la contratación directa de menor cuantía y podían iniciar el procedimiento, según el artículo 3°, inciso 4° del Decreto 855 de 1994, tomando en cuenta los precios del mercado y sin necesidad de obtener previamente varias ofertas, amén de que obró correctamente al seguir el trámite reglado en el artículo 25 del Decreto 679 de 1994 prescindiendo de formalidades plenas, “entendiendo por tal la precisión en el documento — orden del “objeto del contrato y la contraprestación” y “el registro presupuestal del acto’ como así lo hizo”. Advera que en el fallo de primer grado se alude a los

contratos sin formalidades plenas en razón de la cuantía, amén de que también la Fiscalía en el informe del 30 de abril de 2007 rendido por el investigador criminalistico se refirió a los mismos, de modo que eran aplicables los artículos 30 inciso 4% del Decreto 855 de 1994 y 25 incisos 2% y 3° del Decreto 679 de 1994 que disponen únicamente tener en cuenta los precios del mercado, no es necesario obtener previamente varias ofertas, la solicitud de servicios suplía el contrato, en la cual debía uh 10 CASACION 42944 HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA aparecer el objeto del contrato y la contraprestación, y señalar el registro presupuestal correspondiente. Sintetiza el reproche al señalar que si bien “la instancia admitió que “el hecho de no constar por escrito el acuerdo, no constituye en este caso una omisión de ley, si echó de menos bajo equivocada interpretación, a modo de exigencia esencial del contrato sin requisitos legales esenciales, el que HÉCTOR PENAGOS hubiera contratado a JESÚS MARÍA CARRILLO ORTIZ ‘a petición de Gilberto Jaimes Herrera” o no hubiera “evaluado la experiencia del contratista, su capacidad técnica, administrativa y financiera y, en general, para contratar con el Estado’ pasando por alto el Tribunal con tales censuras precontractuales impertinentes que — procedimientos abreviados como los del art. 3”, inciso cuarto, del Decreto 855 de 1994 que refieren ‘sin que se requiera obtener previamente varias ofertas”, legislativamente se está

privilegiando con dicha norma de reenvío la celeridad y eficiencia en la contratación de una persona, tal como lo ha enseñado la doctrina”. Y agrega “es así como un correcto entendimiento del asunto que nos ocupa indica que queda libre de cobertura penal, al menos por cuenta de la figura del contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, el hecho de ser sugerido un oferente o ser ejecutado por otro unos Us 11 CASACION 42944 HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA servicios, sin que ello desmienta la transparencia ni la selección objetiva que posibilita la pluralidad de oferentes, no exigida en la contratación directa de mínima cuantía adelantada por HÉCTOR PENAGOS, pero sin que tampoco quede cerrada la posibilidad de cautelar y sancionar lesiones a la contratación pública pero por vías — se aclara — de otras figuras penales, que, como el peculado por apropiación, aquí se demostró no existió”. Con base en lo expuesto colige que el proceder de su asistido fue atípico, por tratarse de una contratación de mínima cuantía, específicamente en la tramitación y celebración del contrato, pues asunto diverso es la ejecución, que no está penalizada. Apoyado en lo anterior, el demandante solicita a la Sala “CASAR el fallo impugnado, atendiendo la atipicidad de la conducta”. 1.2. Segundo cargo (subsidiario): Violación directa por interpretación errónea del artículo 146 C.P. de 1980 Considera el recurrente que de asumirse que las órdenes de trabajo suscritas por HÉCTOR PENAGOS no

corresponden a la categoría de contratos, debe concluirse “i 12 CASACION 42944 HÉCTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA que era imposible la configuración típica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Advierte que si de acuerdo con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal debe constar por escrito, en este caso, por existir órdenes de trabajo, debe asumirse que el contrato es inexistente y por ello, no hay lugar a la configuración del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Destaca que excepcionalmente en la contratación directa de menor cuantía se equipara el contrato al cruce de la solicitud de la entidad y las ofertas por parte del particular. Refiere que en la contratación directa de mínima cuantía corresponde al particular aceptar la solicitud y manifestar que no está incurso en inhabilidad para contratar con el Estado, Entonces precisa que la segunda excepción corresponde según el artículo 25 del Decreto 679 de 1994 a la contratación sin formalidades plenas. Como en el caso estudiado el contratista no declaró que estaba ajeno a causales de inhabilidad o incompatibilidad, de acuerdo con el referido artículo, no se configuró la relación contractual, es decir, no nació a la vida jurídica contrato estatal alguno, y sin él, no se uy 13 CASACION 42944 HÉCTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA configuró el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues no pueden asimilarse las órdenes

de trabajo a contratos. Con fundamento en lo anotado, el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado, y en su lugar dictar sentencia absolutoria.

2. Demanda presentada en nombre de JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA El defensor propone dos reparos que formula y desarrolla en los siguientes términos: 2.1. Primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa Con base en la causal tercera de casación reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante refiere que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto la Fiscalía no desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, habida cuenta que contabilizó indebidamente los términos para impugnar. 4 14 CASACION 42944 . HÉCTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA En el desarrollo del reparo señala que el 24 de diciembre de 2007 la Fiscalía acusó, entre otros, a JUAN DAVID PINZÓN como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público y cómplice del punible de peculado por apropiación a favor de un tercero, decisión notificada personalmente a la defensora de aquél el 28 de diciembre y el 16 de enero de 2008 fue notificado PINZÓN OLEJUA. El 20 de diciembre la defensa interpuso recurso de apelación. El 21 de enero de 2008 la secretaría notificó por estado la acusación y señaló posteriormente que el día 25 de enero comenzaba el término del artículo

194 de la Ley 600 de 2000 para sustentar la impugnación propuesta, el cual vencía el 4 de febrero siguiente. Entonces, el 30 de enero la defensora sustentó el recurso y el día 6 de los mismos mes y año fue concedido. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga decidió el 27 de noviembre de 2008 abstenerse de resolver la impugnación por considerar que la constancia secretarial sólo era un acto informativo, y que el recurso de la defensa de JUAN DAVID PINZÓN fue extemporáneo, oportunidad en la cual se pronunció de fondo respecto de las impugnaciones de otros acusados, confirmando la providencia atacada. De otra parte relata que ya en el juicio solicitó la nulidad de lo actuado por los anteriores hechos, a lo cual ly 15 CASACION 42944 HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA accedió el a quo, pero al ser impugnada su decisión por la Fiscalía, el 21 de octubre de 2009 la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga la revocó, diciendo que la constancia secretarial cumple una función meramente informativa, sin que pueda comportar una prórroga del procedimiento. Considera violado el debido proceso de su patrocinado, pues no fue tramitada en debida forma la citada impugnación de la acusación, en cuanto a la defensa como al procesado les asistía “confianza legítima” en la constancia secretarial que señalaba el término para sustentar la apelación. Indica que en sentencia T-656 de 2012, la Corte

Constitucional puntualizó que si el secretario hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, el desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la interpretación del referido servidor público castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa, trasladando al particular las consecuencias del error judicial. Resalta que la anterior decisión corresponde a una linea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en fallos de revisión de tutela desde 1994, Uy 16 CASACION 42944 HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA también sustentada en el postulado de la buena fe y el principio pro actione. Sintetiza que “la notificacién realizada por parte de la secretaria de la Fiscalia instructora, que fue tomada como última notificación” al tenor de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, conllevó a que el correspondiente recurso de apelación en contra de la decisión de llamarle a juicio, no pudiera ser examinado por cuanto, según la delegada ante el Tribunal, no habían sujetos procesales que debieran ser notificados por estado y por ello la defensa debía entender que debía presentar el correspondiente recurso los días 17 y 21 de enero de 2008. Acto seguido asevera que con la nulidad deprecada se cumplen los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad. En el ámbito de la trascendencia dice que “si la Fiscalía hubiese analizado en segunda instancia el

caudal probatorio existente, la real materialidad de la conducta punible y la autoría de la misma, habría determinado - como lo determinó en la audiencia pública de juzgamiento — que JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA no era responsable de conducta punible alguna y que debía precluirse la causa en su contra, tal y como se solicitaba a tag 17 CASACION 42944 HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA través del recurso que fuera interpuesto y sustentado por parte de la defensa”. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que se inhibió de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución acusatoria. 2.2. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley por falso raciocinio Afirma el demandante que el ad quem violó indirectamente la ley sustancial por inaplicación del principio in dubio pro reo, derivada de errores de hecho por falso raciocinio al trasgredir las leyes de la lógica, por asumir que “el procesado obró dolosamente al momento de firmar las correspondientes actas de finalización de abras durante los meses de marzo y abril de 2000”. Admite que su asistido como Secretario de Planeación Municipal, “certificó la realización de unas obras que al parecer no habían sido culminadas completamente, pero contrario a lo que concluye el Tribunal, no fue de manera dolosa y pretendiendo coadyuvar un desembolso de dinero sin que se hubiese ejecutado la obra contratado”, sino “encontrándose en

Ly 18 CASACION 42944

HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA erro”, pues asi le fue informado, entre otros, por el mismo alcalde del municipio, maxime si las actas eran elaboradas por la secretaria de la alcaldia y las obras “no eran fácilmente perceptibles por cuanto se trataba de distintas labores internas que requerían de la posibilidad de ingresar a los distintos lugares con el fin de verificar con minucia si efectivamente habían culminado completamente con lo requerido”. Colige que “fue la confianza legítima y el desconocimiento, y no una intención de faltar a la verdad, lo que determinó la firma de los documentos que el Tribunal consideró como ideológicamente falsos”. Asevera que si el Tribunal se hubiera sujetado a las leyes de la lógica, como subreglas de la sana crítica, el sentido del fallo sería diverso, pues se limitó a deducir el dolo de la simple firma de las actas, es decir, indebidamente aplicó el “principio necesidad — causalidad”, y debió tener en cuenta el principio “causa — efecto”. Finalmente el recurrente dice que JUAN DAVID PINZÓN actuó con negligencia al suscribir las actas en su calidad de Secretario de Planeación Municipal, pero sin dolo. "7 | 19 CASACION 42944 HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala que como el delito de falsedad ideológica en documento público es doloso, en aplicación del principio in dubio pro reo debe reconocerse que su asistido actuó

con negligencia pero sin intención, y por ello debe casarse parcialmente el fallo, en el sentido de absolver a PINZÓN

OLEJUA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Corte que en la constatación de las exigencias para concurrir a este mecanismo de impugnación extraordinaria le corresponde verificar: que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas. Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de: los impugnantes en casación.

Uy 20 CASACION 42944

HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA Ademas, de conformidad con el articulo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitird” (subrayas fuera de texto). Puntualizado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse en punto de la admisibilidad formal de cada uno de los reproches presentados por los recurrentes, como sigue:

1. Libelo presentado en nombre de HECTOR PENAGOS Dado que en el primer reparo denuncia la violación

directa por interpretación errónea del artículo 146 C.P. de 1980, impera señalar que si bien el embate casacional de tal causal supone por parte del recurrente un planteamiento de estricto contenido jurídico, sin ocuparse de la valoración de las pruebas, lo cierto es que también le corresponde soportarse en argumentos con suficiente acreditación jurídica y normativa, como que no todo planteamiento puede ser de recibo, por ejemplo, cuando contraviene la Constitución misma o la ley. En el caso de la especie advierte la Colegiatura que el censor orienta su esfuerzo a exponer, sin más, la atipicidad de la conducta, proponiendo para ello que los if 21 CASACION 42944 HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA contratos de minima cuantia, como los que motivaron este diligenciamiento, por carecer de formalidades plenas, no se sujetan a regla alguna de la contratación, planteamiento que en sí mismo comporta una absoluta imprecisión y resulta, además de indemostrado, arbitrario y contrario a la Carta Política. En efecto, resulta incuestionable que el servidor público que en representación de una entidad, en este caso, de una alcaldía municipal, suscribe el contrato de mínima cuantía, no escapa al mandato constitucional contenido en el artículo 6° superior, en virtud del cual los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, es claro que la tesis del casacionista, según la cual, en los contratos de minima cuantía no

operan los principios que rigen la administración pública, deviene en insulsa, pues en todo caso, los servidores públicos se encuentran sometidos a los principios constitucionales y legales que orientan su misión funcional, y en particular la contractual. Lo contrario equivale a desnaturalizar la función pública, al asumir equivocadamente que la celebración de contratos de mínima cuantía deja en libertad al servidor público de seleccionar, suscribir y ejecutar a su libre arbitrio, y sin | Wy 22 CASACION 42944 HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA tener en cuenta los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economia, celeridad, imparcialidad, planeacién, transparencia o selección objetiva, entre otros. El defensor no dice, ni la Sala establece, de qué manera el procesado HÉCTOR PENAGOS, como alcalde municipal, tuvo en cuenta al momento de suscribir los contratos los “precios del mercado a los que insistentemente alude el impugnante. Tampoco explica por qué motivo contratar a Jesús María Carrillo Ortiz para elaborar las obras, a sabiendas que serían realizadas por Gilberto Jaimes Herrera, no comporta un proceder contractual ajeno a los fines y principios de la administración pública, en especial la igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad y transparencia o selección objetiva, sin que el asunto se reduzca, como lo pretende el recurrente, a que no era necesario solicitar varias ofertas. Como viene de verse, el defensor edifica su aspiración casacional en una tesis que no se corresponde con las normas constitucionales y legales, motivo por el

cual no consigue persuadir a la Sala para franquear el paso del cargo en punto de su admisión.

Un 23 CASACION #2944

HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA Las razones expuestas bastan para inadmitir el reparo. Con relación a la segunda censura, observa la Corte que el discurrir del impugnante parte de una argumentación sofística, como que no se aviene con la lealtad propia de las relaciones entre la administración y los administrados argumentar que como el interpuesto contratista no realizó la declaración de ausencia de causales de inhabilidad o incompatibilidad no hay relación contractual, por el contrario, tal omisión permite acreditar otro requisito legal pretermitido por el ex alcalde procesado dentro de la referida contratación de las obras. Similares consideraciones proceden respecto. del argumento ofrecido por el casacionista, referido a que si las órdenes de trabajo no son contratos, y si los contratos deben constar por escrito, no hay en este asunto celebración de contrato sin requisitos. En efecto, tal razonamiento conduce a conclusiones diversas, pues permite colegir que también el quebranto de tales exigencias de ley comprende la más amplia noción de incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para contratar públicamente, por parte del ex alcalde PENAGOS. 24 CASACION 42944 HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA Impera destacar que la contratación directa no es sinónimo de arbitrariedad, pues siempre mediará una discrecionalidad reglada, en todo caso sujeta los cánones legales, pero principal e indeclinablemente a los

principios constitucionales que gobiernan la función pública. El cargo debe ser inadmitido. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el defensor, en manifiesto olvido de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo, encaminó su actividad a proponer tesis que no encuentran respaldo normativo y tanto menos constitucional, proceder inaceptable en esta sede extraordinaria, no dispuesta para simple y llanamente contrastar lo decidido con el parecer de los recurrentes.

2. Libelo presentado en nombre de JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA En cuanto atañe al primer cargo, encuentra la Sala que si bien el censor reclama que la Fiscalía contabilizó indebidamente los términos para impugnar la resolución de acusación, en cuanto a la defensa como al procesado les asistía “confianza legítima” en la constancia secretarial que señalaba el término para sustentar la apelación, ul 25 CASACION 42944

HECTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZON OLEJUA advierte la Sala que el censor no tiene en cuenta lo que sobre el particular ha sefialado la jurisprudencia de esta Colegiatura. En efecto, en auto del 11 de diciembre de 2013 (Rad. 42678) dijo la Corte: “Como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, las constancias que en desarrollo de su labor dejan los secretarios de los despachos judiciales no tienen la virtualidad de modificar los términos señalados en la ley, además que es deber de las partes estar atentas a su cómputo, salvo que se den los requisitos para aplicar principio

constitucional de confianza legítima?, reconocido por esta Corporación? y la Corte Constitucional, que no concurren en el caso analizado, pues la constancia la dejó inopinadamente la empleada del juzgado, vale decir, sin que mediara proveído del titular del despacho que así

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