CSJ - AP5027-2024(66628)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5027-2024(66628)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP5027-2024 Extradición No. 66628 Acta No. 209 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I ASUNTO La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la apoderada de TELMA JOHANA VERA RIERA, ciudadana ecuatoriana, en el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego.
II. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0654 del 23 de abril de 2024, la Embajada de la República de los Estados Unidos de CUI 11001020400020240132700
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TELMA JOHANA VERA RIERA América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana TELMA JOHANA VERA RIERA, requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego. Con fundamento en lo anterior, el 24 de abril de 2024, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de la requerida, quien, al día siguiente, fue capturada por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, Colombia.
La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal 0963 del 18 de junio de 2024, junto con la cual remitió toda la documentación correspondiente. En esta, además, informó que desde el auto de detención provisional, VERA RIERA ha sido imputada en la Acusación en el Caso Número 24 CRIM 281, devuelta y dictada el 6 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acusándola de los delitos enumerados arriba. La Embajada ahora busca la extradición de VERA RIERA por los cargos enumerados en la Acusación. La Acusación reemplaza el “Complaint” que sirvió de base a la solicitud de VERA RIERA, de arresto provisional con fines de extradición. El auto de detención emitido en contra de VERA RIERA el 6 de mayo de 2024, con base en los cargos de la Acusación es la orden válida y ejecutable para su detención. CUI 11001020400020240132700
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TELMA JOHANA VERA RIERA Tras la formalizacion de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia! conceptuó que para las Partes se encuentran vigentes la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», suscrito en Bogotá D.C el 16 de noviembre de 1914», y «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de
noviembre de 2000(2)». Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI24-0025928-GEX-10100. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 25 de junio de 2024 se requirió a TELMA JOHANA VERA RIERA para que designara un defensor que la represente en la actuación y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El representante del Ministerio Público, mediante Oficio PDI1PCP Ext No. 83 del 16 de julio de 2024, presentó sus solicitudes probatorias. La apoderada de la requerida lo hizo el día 19 de julio del 2024.
III. PETICIONES PROBATORIAS 1 Oficio DIAJI No. 2120 del 19 de junio de 2024.
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TELMA JOHANA VERA RIERA 3.1. Del representante del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público solicitó el decreto de las siguientes pruebas: (i) Oficiar a la Fiscalia General de la Nacion para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra de la requerida; (ii) Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra de la requerida. A juicio del representante del Ministerio Público, los antecedentes penales de TELMA JOHANA VERA RIERA
constituirían —un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si es requerida en Colombia por otros hechos. 3.2. De la apoderada de la requerida: La apoderada de la requerida solicitó el decreto de las siguientes pruebas: (i) Exhortar a la autoridad requirente con el fin de determinar el motivo por el cual no hay coincidencia entre la copia autentica de la prueba C2 en inglés y la C2 en español. Asimismo, para que allegue copia auténtica de la orden de aprensión en inglés en contra de la requerida. CUI 11001020400020240132700
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(ii) «Verificar las situaciones planteadas frente a la captura» de la requerida, pues considera que se fundamentó en una queja que quedó sin efecto. (iii) Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existen investigaciones y causas penales que obren en contra o a favor de la requerida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición.
En anteriores pronunciamientos, la Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el Artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados internacionales para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Política. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la
demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales, cuando fuere el caso. CUI 11001020400020240132700
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TELMA JOHANA VERA RIERA El articulo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradicion (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos politicos y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, y (iv) que la requerida no esté amparado por la garantía de no extradición. De acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, además, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio de non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben cumplir los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 12, y 359, inciso 13, de la Ley 906 de
? Ley 906 de 2004. Artículo 139. “Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 3 Ley 906 de 2004. Artículo 359. “Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. CUI 11001020400020240132700
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2004. De lo contrario, sera procedente su rechazo de plano.
Atendiendo dichos parametros, la Sala se pronunciara sobre las peticiones probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la apoderada de la requerida. 4.2. Pruebas que se decretarán. En sus oficios, el representante del Ministerio Público y la apoderada de la requerida solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara acerca de procesos que hayan cursado o estén cursando en contra de TELMA JOHANA VERA RIERA, requerida en este proceso de extradición. Con el mismo propósito, el primero de ellos
solicitó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN). Dichas postulaciones probatorias son pertinentes, toda vez que se encuentran relacionadas con uno de los aspectos que se deben valorar en el concepto, específicamente, la verificación de la garantía constitucional non bis in ídem. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esta garantía constitucional de la requerida, en virtud de que su vulneración puede dificultar o imposibilitar su entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020240132700
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TELMA JOHANA VERA RIERA Por lo anterior, la Sala accede a dichas peticiones y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de TELMA JOHANA VERA RIERA. En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Asimismo, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas. 4.3. Pruebas que no se decretarán. 4.3.1. La apoderada de TELMA JOHANA VERA
RIERA solicitó exhortar a la autoridad requirente con el fin de determinar el motivo por el cual no hay coincidencia entre la copia autentica de la prueba C2 en inglés y la C2 en español. Asimismo, con el propósito de que allegue copia auténtica de la orden de aprensión en inglés en contra de la requerida. La Sala negará esta solitud probatoria, comoquiera que la traducción aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América es suficiente para realizar el examen requerido para emitir el concepto de extradición: (i) las normas extranjeras presuntamente violadas, (ii) el texto completo de la acusación formulada, (iii) la orden de CUI 11001020400020240132700
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TELMA JOHANA VERA RIERA captura, y (iv) la declaración juramentada del Agente Especial Sebastián Salazar de la Administración para el Control de Drogas, en la que señala con precisión los hechos por los que TELMA JOHANA VERA RIERA es solicitada en extradición. Asimismo, se debe recordar que el artículo 495 de la Ley 906 de 20045, no estipula ningún trámite en particular en relación con la traducción al castellano de los documentos aportados. Esto ya ha sido señalado en múltiples oportunidades por la Sala: Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “afidivid” /sic] y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido
la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, ya que según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido 4 CSJ, AP2710-2023 del 2 de agosto de 2023, Rad. 11001020400020230084304, MP. Hugo Quintero Bernate. 5 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. CUI 11001020400020240132700
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TELMA JOHANA VERA RIERA realizada al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial.5 Finalmente, es importante señalar que esta prueba no será decretada en virtud de que en el expediente ya obra una copia de la orden de aprensión en inglés en contra de la requerida. 4.3.2. La última solicitud probatoria hecha por la apoderada de TELMA JOHANA VERA RIERA es «Verificar las situaciones planteadas frente a la captura» de la requerida, pues considera esta se fundamentó en una queja que quedó sin efecto, y por lo tanto se debe «decretar improcedente el trámite de extradición». Esto, según ella, es «conducente y pertinnte [sic/ [...] pues al verificar la inexistencia del acto que fundó la resolucion /sic] de captura queda sin efecto y se decreta improcedencia de la extradición y libertad inmediata». Si bien la apoderada expresó los motivos por los que considera que la captura de TELMA JOHANA VERA RIERA carece de fundamento legal, en su solicitud probatoria no expuso cuáles son las situaciones que deben ser estudiadas o verificadas, de suerte que, en criterio de la Sala, no ejerció la carga argumentativa requerida. Como consecuencia de esto, no es posible hacer el análisis exigido por el legislador en el Artículo 168 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior se rechazará de plano esta solicitud. 5 CSJ, concepto de extradición del 18 de marzo de 2003, Rad. 20288, MP Herman Galán Castellanos. Ver CSJ, AP1701-2024 del 2 de agosto de 2024, Rad.
110010204000020230123104, MP. Fernando León Bolaños Palacios. 10 CUI 11001020400020240132700
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TELMA JOHANA VERA RIERA Finalmente, se debe recordar que si las partes consideran que en el marco del procedimiento de la captura de TELMA JOHANA VERA RIERA se presentaron irregularidades, como lo asegura la apoderada, esta no es la instancia procesal o acción para su cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas mencionadas en el acápite 4.2. de esta decisión.
SEGUNDO: RECHAZAR las pruebas mencionadas en párrafos 4.3.1; y 4.3.2.; de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones.
TERCERO: Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 11 CUI 11001020400020240132700
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MYRI AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
JORG AN DÍAZ SOTO
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