🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5027-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5027-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5027-2025 Radicación No. 66100 Aprobado según acta No. 183 Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, respecto de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de enero de 2024 1, mediante el cual, confirmó la proferida el 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara 1 Verbalizada en audiencia de la misma data.Radicación No. 05679600034520230003201

Casación No. 66100

ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA

(Antioquia), que lo condenó vía preacuerdo como responsable de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numeral 4 de la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 numerales 1° y 5° ibidem).

II. HECHOS

2. El 25 de enero del año 2023, en la autopista conexión pacífico 3 vía La Pintada La Felisa kilómetro 0+60, vereda La Bocana, sector El Planchón del municipio de La Pintada

(Antioquia), previo acuerdo común con alias «El Chamo», ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA disparó en varias

Bocana, sector El Planchón del municipio de La Pintada (Antioquia), previo acuerdo común con alias «El Chamo», ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA disparó en varias oportunidades con arma de fuego a Julián Patiño Tabares, lo que ocasionó su muerte. Ello, relacionado con la supuesta actividad que la víctima ejercía como traficante de estupefacientes. El arma de fuego era apta para ser percutida y el implicado no contaba con permiso de autoridad competente para su porte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 20 de febrero de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Pintada (Antioquia), se llevaron a cabo audiencias

2Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2. La fiscalía imputó a ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, en calidad de coautor, respecto de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numeral 4 de la Ley 599 de 20003) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 numerales 1° y 5° ibidem4). El implicado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente

municiones (artículo 365 numerales 1° y 5° ibidem4). El implicado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. Posteriormente, la Fiscalía 27 Seccional de Santa Barbara (Antioquia) presentó acta de preacuerdo, en la que el procesado ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA aceptó su responsabilidad de los cargos atribuidos a cambio de que se 2 Actas de audiencia obrantes a folio 131-133 con enlace de acceso a diligencia, archivo pdf; Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031452374. 3 ARTÍCULO 103. Homicidio. Modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005.  El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. Circunstancias de agravación. Modificado por el Art. 8 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el Art. 5 del Decreto 207 de 2022 . La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere. (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 4 ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o

remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 4 ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007 , Modificado por el art. 19, Ley 1453 de 2011 . Adicionado por el art. 8, Ley 1908 de 2018 , Modificado por el Art. 17, Ley 2197 de 2022. El que sin permiso d autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. (…) 1. Utilizando medios motorizados. (…) 5. Obrar en coparticipación criminal. 3Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA le reconozca como único beneficio, solo para efectos del punitivos, la rebaja de pena establecida para quien actúa como cómplice, esto es, el 50% de la pena a imponer, para lo cual, acordaron en tal sentido lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 30 y el numeral 5° del artículo 60 del Código Penal5, y se fijó la sanción en 206 meses de prisión. Acuerdo que, en audiencia del 18 de mayo de 20236, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara (Antioquia) aprobó.

y se fijó la sanción en 206 meses de prisión. Acuerdo que, en audiencia del 18 de mayo de 20236, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara (Antioquia) aprobó.

5. El 9 de noviembre de 2023 7, el mentado despacho emitió sentencia en la cual condenó a ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA a la pena principal de 206 meses de prisión, tras declararlo responsable, en calidad de coautor, por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numeral 4 de la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 numerales 1° y 5° Ibidem). Así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y 15 años para el derecho de porte de armas. 5 ARTÍCULO 30. Participes. Son participes el determinador y el cómplice. (…) Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. (…) ARTÍCULO 60. parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. (…) 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.

mínimos y máximos aplicables. (…) 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. 6 Acta de la fecha, obrante a folio 306 del archivo pdf; Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031452374. 7 Folios 328 a 338 archivo pdf; Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031452374. 4Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación8, en el cual solicitó la nulidad de lo actuado desde la aprobación del preacuerdo.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 26 de enero de 2024 negó la nulidad y, confirmó 9 en su integridad la adoptada por el A quo10.

8. El defensor de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA inconforme interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación11.

IV. LA DEMANDA El representante judicial del señor ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, planteó tres cargos, dos con fundamento en la causal segunda, y uno en la tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; en su demanda, luego de narrar los

PARRA CARDONA, planteó tres cargos, dos con fundamento en la causal segunda, y uno en la tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; en su demanda, luego de narrar los hechos y la situación procesal, planteó lo siguiente: 8 Folios 345 a 342, ibidem. 9 Obrante a folio 6 a 18, archivo pdf; Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031511143. 10 Verbalizada en diligencia del 01 de febrero de 2024, obrante a folios 21-22 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031511143. 11 Folios 36 a 51, ibidem. 5Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100

ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA

9. Primer cargo. 9.1. Se vulneró el debido proceso por aparente «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

Al efecto, explicó que el anterior abogado del implicado lo indujo en error, por lo cual, aceptó los cargos y se le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa; pues le afirmó que: «no había nada qué hacer, o si se quería ir a juicio debía pagar la pena completa». Circunstancia que generó una afectación a la voluntad y un vicio del consentimiento de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA al momento de suscribir el preacuerdo, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, lo que genera la nulidad. 9.2. El implicado no contó con una adecuada defensa

CARDONA al momento de suscribir el preacuerdo, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, lo que genera la nulidad. 9.2. El implicado no contó con una adecuada defensa técnica, pues ninguno de sus antecesores realizó mínimos actos de investigación para desvirtuar la hipótesis de la Fiscalía; además, manifestó su inocencia al no aceptar cargos desde las audiencias preliminares , lo cual se torna contradictorio. 9.3. Ello, por cuanto, el procesado le afirmó su inocencia, debido a no haber estado en el día y lugar donde 6Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA ocurrieron los hechos por los que resultó condenado, circunstancia que se corrobora con testigos que lo acreditan. En ese orden de ideas, solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo.

10. Segundo cargo. 10.1. Con sustento en el mismo motivo, el demandante plantea la nulidad de las sentencias, toda vez que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara (Antioquia) cercenó a la defensa la posibilidad de interponer y sustentar la nulidad objeto del cargo anterior, previo a la lectura del fallo de primer grado. 10.2. El Tribunal se limitó en afirmar que resultaba inane decidir, en sede apelación, si el A quo debió permitir o no formular la nulidad, lo cual, desconoce «las garantías

de primer grado. 10.2. El Tribunal se limitó en afirmar que resultaba inane decidir, en sede apelación, si el A quo debió permitir o no formular la nulidad, lo cual, desconoce «las garantías debidas» al procesado y del artículo 308 de la Ley 600 de 2000. Tal circunstancia se enmarca en el hecho que el abogado de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA comunicó oportunamente al juzgado de primer grado que presentaría «una solicitud de nulidad de lo actuado por vicios en el consentimiento del procesado y que, para demostrar el error, debía adelantar algunas actividades de índole investigativa 7Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA de cara a demostrar el error en el cual se había inducido al procesado por parte de su apoderado». Sin embargo, aun cuando era su derecho, le fue vedada dicha posibilidad, y el juez dictó fallo condenatorio con el que convalidó el supuesto yerro, mismo que fue confirmado por el Ad quem.

11. Tercer cargo. 11.1. Fundado en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirma que en la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia interpretó erróneamente el artículo 327 ejusdem, «toda vez que al momento de la verificación y aprobación del preacuerdo no contó con el mínimo de prueba para demostrar la responsabilidad del procesado».

Puntualmente, explicó el impugnante que «la juez de

momento de la verificación y aprobación del preacuerdo no contó con el mínimo de prueba para demostrar la responsabilidad del procesado». Puntualmente, explicó el impugnante que «la juez de primera instancia, en la decisión impugnada, el proceso de identificación del procesado se hizo a través de reconocimiento fotográfico en banco de imágenes, no obstante, lo anterior debió perfeccionarse ese reconocimiento a través de un reconocimiento en fila de personas una vez capturado el señor ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA; acto investigativo que no se realizó en contravía de lo dispuesto en el inciso final del artículo 252 de la ley 906 del 2004 (…). 8Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 11.2. Asegura que la Fiscalía debió realizar el reconocimiento en fila de personas, una vez capturado el señor ANDRES FELIPE PARRA CARDONA, captura que se materializó el día 20 de febrero del 2023; acto investigativo que no efectuó, como tampoco fue solicitado o exigido por la Juez de primera instancia; ello, si en cuenta se tiene que «el testigo reconocedor» presentó inconsistencias sobre la identificación del implicado en el hecho punible.

12. Con base lo expuesto, el libelista pidió la nulidad de lo actuado en el proceso seguido en contra de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, a partir del auto del 18 de mayo de 2023, por medio del cual, el Juzgado Promiscuo del

lo actuado en el proceso seguido en contra de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, a partir del auto del 18 de mayo de 2023, por medio del cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara (Antioquia) aprobó el preacuerdo celebrado entre el implicado y la Fiscalía 27 Seccional de ese municipio.

V. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política12, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º- 13 y 184 14 de la Ley 906 de 2004, 12 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.

Actuar como tribunal de casación (…) ”. 13 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 14 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”. 9Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA esta Sala es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena que se le

esta Sala es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena que se le impuso vía preacuerdo en contra de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA como responsable de los punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados.

14. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 14.1. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2

C.P.P.).

Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 10Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 14.2. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 14.3. Es así como, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad) . (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).

15. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la

2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).

15. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).

16. El recurso de casación formulado por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda

11Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA instancia: proferida por e l por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de enero de 2024 que confirmó la decisión de condenar al implicado ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA como responsable de los punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados.

17. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte

(art. 182) y apeló el fallo de primera instancia.

18. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente y claridad; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la

claridad; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria.

19. El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

12Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100

ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA

20. El demandante, con base en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, deprecó la nulidad de lo actuado, en tratándose de ese motivo, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.

De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 15, acreditación16, convalidación 17, instrumentalidad de las formas18, protección 19, trascendencia 20 y residualidad 21, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar

acreditación16, convalidación 17, instrumentalidad de las formas18, protección 19, trascendencia 20 y residualidad 21, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. 15 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 16 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 17 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 18 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 19 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 20 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el

20 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 13Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 20.1. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Por eso, no resulta suficiente invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 20.2. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

21. La defensa de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA

vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

21. La defensa de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA en sus dos primeros cargos afirma la vulneración del derecho al debido proceso porque no contó con una debida asistencia profesional; y que, los yerros cometidos por sus antecesores lo llevaron a aceptar cargos por vía de preacuerdo sin que existiera un mínimo de prueba y, además, siendo inocente como lo acreditaran testigos que lo ubican en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos; adicionalmente cuestiona al A

14Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA quo por no haberle permitido sustentar la postulación de invalidez antes de la emisión del fallo; por consiguiente, reprocha no haberle permitido contradecir la hipótesis de la Fiscalía.

22. En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032 y CSJ AP2429– 2023, 16 ag. 2023, rad. 63545) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución,

legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.

23. En relación con los dos primeros cargos que el demandante invoca al amparo de la causal 2ª prevista en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, como se advirtió en precedencia, se tornan inadmisibles dada su inadecuada sustentación, dado que no explicó de cara a las evidencias y lo expuesto por la Fiscalía, por qué no existía ni la más mínima prueba de su intervención en los delitos; y por qué fue defectuosa la gestión de su abogado.

24. Conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de

15Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 2011, cuando el enjuiciado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada discutir o controvertir los términos de lo pactado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de que se haga expresa afirmación de deshacer el acuerdo o, de manera indirecta, si a futuro se discuten veladamente sus términos.

25. En ese sentido, la Corte ha explicado que si el procesado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para

indirecta, si a futuro se discuten veladamente sus términos.

25. En ese sentido, la Corte ha explicado que si el procesado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales 22, caso en el cual corresponde al acusado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053 y CSJ AP2489–2022, 15 jun. 2022, rad. 57214).

26. De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación, para lo cual habrá de observarse la forma de terminación anticipada del proceso, esto es, si por la del allanamiento puro y simple a los cargos enrostrados o, por la de la manifestación de culpabilidad consensuada. 22 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador respecto de los

acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004. 16Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100

ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA

27. Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.

28. Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del libelo, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual conlleva a su inadmisión. 28.1. La pretensión de quien ahora representa los intereses de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, para justificar una aparente trasgresión del derecho a la defensa técnica, se esfuerza en criticar la estrategia del anterior profesional del derecho.

Así, simplemente censura que el implicado contó con una inadecuada defensa técnica, por cuanto, su anterior abogado: i) desconoció que el procesado no aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación; ii) no realizó «actos de mínimos investigativos tendientes a desvirtuar la hipótesis de la fiscalía»; iii) recibió declaración de PARRA CARDONA en la que afirma ser inocente y que cuenta con

en la audiencia de formulación de imputación; ii) no realizó «actos de mínimos investigativos tendientes a desvirtuar la hipótesis de la fiscalía»; iii) recibió declaración de PARRA CARDONA en la que afirma ser inocente y que cuenta con pruebas que corroboran que no estuvo el día de los hechos y no cometió los delitos endilgados. 17Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 28.2. Los anteriores enunciados son insuficientes a la hora de acreditar presuntos desaciertos en el ejercicio de la defensa, con la capacidad necesaria para considerar que se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. Simplemente, desde un cómodo punto de vista ex post, el censor de forma superficial critica la actuación de quien le antecedió en la defensa, sin lograr sustentar, en concreto, alguna impericia técnica en el ejercicio de la gestión por parte del profesional del derecho. Así, el discurso del recurrente no supera el plano meramente enunciativo pues se conforma con asegurar que el implicado fue inducido en error de aceptar cargos, es inocente -lo cual implica retractación- , y que cuenta con «pruebas» que corroboran sus dichos; sin embargo, no logra indicar los motivos por los cuales dichos elementos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...