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CSJ - AP5028-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5028-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5028-2025 Radicación Nº 66106 Aprobado Acta No.183 Cali (Valle del Cauca) veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2018, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia emitida el 5 de agosto de 2015 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó a su prohijado como autor del delito de lavado de activos agravado.CUI 11001020400020240074900

Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 2

II. HECHOS

2. A partir de lo expuesto en la demanda, se extrae lo siguiente: 2.1. Debido a reportes emitidos por entidades financieras se conoció la ocurrencia de actividades de blanqueo de capitales desplegadas por el representante legal de la promotora Lagos del Pagüey y en las que participaron varias personas, entre ellas, WILLIAM HENRY TRUJILLO

DEVIA. Como parte de esas gestiones se adelantaron inversiones en certificados de depósito a término, efectuadas entre diciembre de 1997 y enero de 1998, en cuantía de

DEVIA. Como parte de esas gestiones se adelantaron inversiones en certificados de depósito a término, efectuadas entre diciembre de 1997 y enero de 1998, en cuantía de $4.151.600.000, la cual es superior al balance general presentado por esa empresa al Banco Agrario y mayor a su capital. 2.2. Para lograr ese cometido, a través de compañías creadas con asociados, directivos, contadores o revisores fiscales comunes, algunas con direcciones inexistentes, que funcionaban en la misma sede y no cumplían su actividad económica misional y desbordaban su capital y objeto social, se adelantaron inversiones en el mercado financiero primario, al constituir certificados de depósito a término y adquirir bonos de mediano y largo plazo, emitidos a la orden, por entidades públicas y privadas, que endosados esas compañías transfirieron entre sí o con otras personas.CUI 11001020400020240074900 Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 3 2.3. Entre las empresas diseñadas con ese fin se encuentran las creadas con el propósito aparente de desarrollar el proyecto urbanístico Lagos de Pagüey, que desarrolló la sociedad «Empresas de Pagüey» con sede en Bogotá, la cual agrupaba a las firmas Promotoras Lagos del Pagüey, Leyes y Valores, Bienes y Valores J.M. y Cia. Ltda, Reservas del Pagüey y la compañía Construcciones

Bogotá, la cual agrupaba a las firmas Promotoras Lagos del Pagüey, Leyes y Valores, Bienes y Valores J.M. y Cia. Ltda, Reservas del Pagüey y la compañía Construcciones Conshuca y Comercializadora Achury Ávila, sin que ninguna cumpliera su objeto social. A través de Construcciones Conshuca y Comercializadora Achury Ávila, pusieron en circulación aproximadamente $5.700.625.000, representados en bonos de deuda pública, girados a la orden y en depósitos a término, recursos que provenían del emporio Pagüey y fueron trasladados mediante el endoso de los correspondientes títulos valores. 2.4. Asimismo, a través de dichas operaciones, otras firmas mercantiles fueron usadas para transformar e imprimir apariencia de legalidad al movimiento de cuantiosas sumas dinerarias de origen ilícito, relacionadas con el patrimonio de Pablo Roberto Trujillo Devia (hermano de WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA ), condenado en Estados Unidos por el delito de lavado de activos. 2.5. Entre esas empresas también figuran: Compañía de Expertos en Soluciones Empresariales, Agregados y Premezclado S.A, Cundicopp, Construrenta, LocalizaciónCUI 11001020400020240074900 Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 4 Estratégica, Opción Energética, Adparqueos, Comercializadora Prime Marketing S. A. (antes Agroservicios

Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 4 Estratégica, Opción Energética, Adparqueos, Comercializadora Prime Marketing S. A. (antes Agroservicios y Valores del Noroccidente), Organización Empresarial Integral S.A., Minerales y Materiales del Nilo S.A., Organización Jurídico Empresarial Matcol S.A., Auditoría e Inversiones S.A., Asociación de Exalumnos Técnicos ASETEC, Asociación de Egresados Programa Práctica Empresarial de la Universidad Santiago de Cali ASEPROMESA, Empresa Asociativa de Trabajo Servicomercial Galeón, Asociación de Exalumnos del Colegio Académico de Buga ADEXACA, Asociación de Egresados Ingenieros Agrónomos de la Universidad Nacional ASEINAGRO y Agrovalle Consultas e Inversiones Ganaderas EAT y Conigan EAT.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 21 de enero de 2003, la Fiscalía 4ª de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos dispuso la apertura de instrucción contra WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA y el 18 de febrero de 2004 fue vinculado a la actuación mediante indagatoria.

4. El 10 de junio de 2008 ese despacho fiscal cerró la instrucción y el 16 de marzo de 2009 acusó a TRUJILLO DEVIA como coautor del delito de lavado de activosCUI 11001020400020240074900

Revisión NI. 66106

WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA

DEVIA como coautor del delito de lavado de activosCUI 11001020400020240074900 Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 5 agravado, previsto en los artículos 323 1 y 324 2 de la Ley 599 de 2000, decisión contra la cual, la defensa interpuso el recurso de apelación.

5. Durante el trámite de dicha alzada, a través de la emitida el 21 de septiembre de 2011, la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la providencia de primer grado.

producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se

realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.» 1 « ARTÍCULO 323. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito

encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.» 2 «ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACIÓN. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes,

persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.»CUI 11001020400020240074900 Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 6

6. Una vez adelantadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, por medio de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró al procesado responsable del punible mencionado y lo condenó a la pena de 114 meses de prisión; contra esa providencia la defensa invocó el recurso de apelación.

7. Mediante fallo de segunda instancia dictado el 23 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó integralmente la determinación impugnada.

8. El apoderado de WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA interpuso demanda de casación, sin embargo, por medio del proveído AP2573-2019, suscrito el 26 de junio de 2019, esta Sala inadmitió dicho libelo.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

9. TRUJILLO DEVIA, a través de apoderado especial, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 600 de 2000, la cual procede «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que

invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 600 de 2000, la cual procede «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que interponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)». 9.1. No obstante, para fundamentar ese reproche, el libelista manifestó que durante la actuación penal no seCUI 11001020400020240074900 Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 7 demostró adecuadamente su responsabilidad penal en el delito endilgado. Refirió que, durante la indagatoria manifestó que no suscribió ningún acta de constitución de empresas que sirvieron para el lavado de activos que lideró su hermano PABLO ROBERTO TRUJILLO y tampoco conoció de esa situación. A su vez, resaltó que en el dictamen N°. 222493, rendido por Myriam Beltrán, asistente IV del despacho instructor, esa funcionaria sugirió que era necesario auscultar los documentos de creación de esas compañías, en original, con el fin de emitir un pronunciamiento « sin márgenes de errores de apreciación ». 9.2. Por otra parte, argumentó que, según lo establecido por la Corte Constitucional, la acción de revisión « más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia» y remover la inmutabilidad de la

establecido por la Corte Constitucional, la acción de revisión « más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia» y remover la inmutabilidad de la cosa juzgada que enmarca la sentencia, por circunstancias contrarias a derecho que desvirtúan su fundamento, como en los eventos en los que se determina que el fallo censurado se basó en prueba falsa. 9.3. En esas condiciones, solicitó: i) que se deje sin efecto la condena impuesta en su contra «por no haberse valorado legalmente el estudio grafológico realizado » y; ii) de ser necesario, se practique nuevamente ese estudio, pero tomando como insumo los escritos dubitados originales.CUI 11001020400020240074900 Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 8

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 20003, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión que WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA presentó, a través de su apoderado especial, comoquiera que se promueve en contra de una sentencia confirmada, en segunda instancia, por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

11. La Sala ha establecido que la acción de revisión no es un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre la configuración y

instancia, por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

11. La Sala ha establecido que la acción de revisión no es un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre la configuración y calificación de las premisas fácticas que sustentan los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones probatorias que produjeron la sentencia, dado que esta providencia, una vez ejecutoriada, queda revestida por una presunción de acierto, que salvaguarda el principio de seguridad jurídica.

12. Por el contrario, la finalidad de esta acción es remover la cosa juzgada que acompaña esos fallos, ante la injusticia o el yerro protuberante que denota la decisión censurada.

3 «Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos».CUI 11001020400020240074900 Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 9

13. Sin embargo, artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los

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13. Sin embargo, artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos sancionados ( Ley 600 de 2000) regulan la posibilidad de derruir, por esta vía, los efectos propios de una sentencia en firme; tales normas exigen el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, como también la debida acreditación de una causal específica, exigencias que limitan de forma estricta la procedencia de la acción, al margen del arbitrio o criterio de quien la impetra.

14. El artículo 222 de ese estatuto procesal penal establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la deben acompañar, pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ( ante la falta de la idoneidad formal o conceptual para desatar la revisión ), sino que resultan insubsanables, dado el carácter rogado de esta acción 4.

15. Sin perjuicio de las consideraciones que se desarrollarán más adelante, desde ya la Colegiatura anuncia que inadmitirá la demanda interpuesta por WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA, toda vez que: i)

desarrollarán más adelante, desde ya la Colegiatura anuncia que inadmitirá la demanda interpuesta por WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA, toda vez que: i) incumple varios de los requisitos formales que delimitan su procedencia; ii) la situación censurada no se ajusta a la naturaleza de la causal de revisión invocada; iii) ni cumple

4 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI 11001020400020240074900 Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 10 los presupuestos de formulación de otra circunstancia que habilite la revisón; tal y como se expone a continuación. Requisitos formales de procedencia.

16. El citado canon 222 (ib.) impone al demandante el deber de precisar: i) la providencia judicial cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho y el proceso en el que se produjo; ii) los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso ; y, vi) constancia de su ejecutoria.

17. Revisado el asunto bajo examen, en primer lugar, se observa que el demandante: i) no allegó copia del fallo

primera y segunda instancia, según el caso ; y, vi) constancia de su ejecutoria.

17. Revisado el asunto bajo examen, en primer lugar, se observa que el demandante: i) no allegó copia del fallo proferido el 5 de agosto de 2015 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ni de la sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en segunda instancia; ii) tampoco aportó la constancia de ejecutoria de esa última providencia; por consiguiente, desatendió lo exigido en la precitada norma 5.

5 «Artículo 222. Instauración. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: (…) Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.»CUI 11001020400020240074900 Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 11

18. El cumplimiento de dichas exigencias resultaba indispensable para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión; en primer lugar, la ausencia del proferido cuestionado le impide a la Sala conocer, con precisión, el sentido de la determinación atacada, los

fundamentos fácticos y jurídicos sobre los que se edificó y, con mayor relevancia en este caso, las actuaciones que la sustentaron.

19. Al ignorar aspectos como los tiempos en los que se desarrollaron las diligencias o el tipo de actos de comunicación que marcaron su apertura (como sucede en este caso), resulta imposible esclarecer, entre otras, si la acción penal se encontraba prescrita cuando se abrió o cuando se emitió la sentencia que la cerró.

20. Además, la falta de la constancia de ejecutoria de ese fallo impide tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita la acción y, en particular, si se agotó el trámite de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de impugnación que proceden contra las sentencias penales.

21. Por ende, esa circunstancia hace imposible definir si sobre esos proveídos recaen los efectos de cosa juzgada y si eventualmente la acción de revisión tiene objeto, es decir, si es necesaria para removerlos.

22. Cabe destacar que, si bien en algunas ocasiones la Sala ha considerado que, al establecer que la demandaCUI 11001020400020240074900

Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 12 de casación formulada en contra de la sentencia fue inadmitida, podría entenderse que el fallo cobró ejecutoria 6.

23. Sin embargo, la acción de revisión es un trámite disímil y separado de la actuación penal, que no pende o se

inadmitida, podría entenderse que el fallo cobró ejecutoria 6.

23. Sin embargo, la acción de revisión es un trámite disímil y separado de la actuación penal, que no pende o se estriba de ella, por tanto, no es posible reexaminar el expediente ordinario para establecer conclusiones correspondientes con los asuntos que suscitan el trámite de revisión.

24. Además, el mencionado auto inadmisorio no puede ser usado como insumo para inferir los aspectos de las diligencias que se echan de menos, por cuanto, en aquella oportunidad la Colegiatura no analizó de manera específica asuntos como los límites temporales que regulaban las diligencias y porque esto resultaría contrario al «principio de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito, no puede emplearse para «sacrificar el aspecto sustancial».7

25. De manera que, la omisión de dicho requisito deriva necesariamente en la inadmisión del libelo 8.

Sustentación de la causal incoada

6 Al respecto: AP3935 – 2021, rad. 55390; AP1369-2023, rad. 61583 y; AP2961-2023, rad. 61483. 7 CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025; AP3772-2023, rad. 50868, entre otras. 8 Al respecto: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may.

8 Al respecto: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018, AP23142023. Rad. 58640; AP690-2024. Rad. 61009, 14 feb. 2024 y AP4715-2024. Rad. 64838, 21 ago. 2024; AP2102-2025, rad. 59931, entre otras.CUI 11001020400020240074900 Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 13

26. Ahora bien, de llegar a pasar por alto lo anterior, de cualquier modo, se advierte que el apoderado de TRUJILLO DEVIA planteó la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2004, sin embargo, los razonamientos que formuló para sustentarla no se corresponden con su naturaleza, ni conducen a su acreditación. 26.1. La norma invocada por el libelista establece que la acción de revisión procede, entre otras, « cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». 26.2. Sobre este particular, de antaño y

prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». 26.2. Sobre este particular, de antaño y pacíficamente, esta Sala ha expresado que las circunstancias que configuran esta causal son de « carácter objetivo » y aluden a fenómenos procesales delimitados, de manera explícita y restrictiva, por el legislador; razón por la cual, emplearla « solo demanda la comprobación del supuesto fáctico que lo sustenta para que surja la correlativa aplicación de aquella». En ese sentido, a través de la causal segunda de revisión no es viable censurar cuestiones subjetivas atinentes a la ocurrencia de las conductas punibles investigadas, su carácter típico, la responsabilidad penalCUI 11001020400020240074900 Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 14 del implicado o los debates atinentes a la demostración de esos sucesos 9.

27. En el caso de la emisión de sentencias en procesos en los que había operado la prescripción, al demandante le corresponde demostrar que la Fiscalía General de la Nación superó el término previsto en la Ley para iniciar las diligencias penales o para obtener una sentencia durante su desarrollo ( artículos 82 a 91 del Código Penal), con base en la calificación fáctica que motivó esa actuación, cualquier otro argumento, relacionado con asuntos de producción o valoración probatoria es

sentencia durante su desarrollo ( artículos 82 a 91 del Código Penal), con base en la calificación fáctica que motivó esa actuación, cualquier otro argumento, relacionado con asuntos de producción o valoración probatoria es intrascendente.

28. En el asunto que concita la atención de la Sala, como el accionante acudió a la causal segunda, en lo que corresponde a la presunta emisión de la sentencia después de la configuración de la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del canon 222 de la Ley 600 de 2000, como requisito de forma de la demanda, TRUJILLO DEVIA tenía el deber de precisar « los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ».

29. Sin embargo, no planteó razonamiento alguno que explicara ese reproche, es decir, no mencionó cuál fue el acto procesal que se produjo fuera del término regulado en el ordenamiento, ni el momento desde el que debería

9 CSJ AP7048-2014, Nov. 20 de 2014, Rad. 41946, criterio reiterado en AP3562-2016, Jun. 8 de 2016, Rad. 46515; AP3367-2022, rad. 58650; AP3772-2023, rad. 50868, entre otras.CUI 11001020400020240074900 Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 15 contarse dicho conteo prescriptivo; por tal razón, incumplió con aquella exigencia, lo que impide dar curso al examen correspondiente a ese asunto.

WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 15 contarse dicho conteo prescriptivo; por tal razón, incumplió con aquella exigencia, lo que impide dar curso al examen correspondiente a ese asunto.

30. Además, esto se suma a la ausencia de copia de los fallos de instancia y la constancia de ejecutoria de la providencia cuestionada, como limitante para desplegar dicho análisis; tales desatenciones conllevan a la inadmisión del libelo.

31. Por último, cabe anotar que, a través de un alegato de libre confección, el demandante mencionó que la acción de revisión procede cuando la sentencia se basó en pruebas falsas e intentó reabrir el debate en torno al valor suasorio que obtuvo el dictamen N°. 222493, rendido por Myriam Beltrán, asistente IV del despacho instructor, al destacar que, en una parte de ese concepto, la funcionaria sugirió que era necesario auscultar los documentos de creación de esas compañías, en original, con el fin de emitir un pronunciamiento « sin márgenes de errores de apreciación ».

32. Dicha argumentación podría aludir a la causal quinta prevista en el canon 192 de la Ley 600 de 2000, la cual procede « cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa ».

33. Sin embargo, ese discurso no se ajusta a la

cual procede « cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa ».

33. Sin embargo, ese discurso no se ajusta a la naturaleza de este último instituto, ni conduce a suCUI 11001020400020240074900

Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 16 acreditación, bajo el rigor que esa misma norma demanda, puesto que no aportó fallo alguno que acredite el carácter apócrifo de alguno de los medios de conocimiento que sustentaron la condena, ni mencionó la existencia de un pronunciamiento que declare tal circunstancia.

34. Por consiguiente, así se considerara que el objeto de la acción interpuesta era invocar la causal quinta, el resultado sería el mismo, dado que el libelo no cumple con los requisitos demostrativos atinentes a ella, lo cual lo hace inviable.

35. Sumado a ello, el libelista no sustentó cual sería la incidencia que podría traer la declaratoria de falsedad de alguno de esos elementos de juicio, en tanto que, no mencionó cómo el presunto carácter apócrifo puede, de forma irrebatible, desvirtuar los demás medios de

conocimiento e indicios que fundamentaron la sentencia, en lo atinente al esclarecimiento de la ocurrencia del delito o la responsabilidad del condenado.

36. Sobre esta materia, el libelista únicamente echó de menos la práctica de dicho dictamen grafológico, tomando como insumos o piezas dubitadas, los documentos que registran la constitución de las empresas usadas para trasladar los capitales que configuraron el delito de lavado de activos, en aras de disminuir los «márgenes de error » que este pudo tener.CUI 11001020400020240074900

Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 17

37. Dicho reclamo no cuestiona la veracidad de esa prueba, sino que pretende reabrir el debate probatorio surtido en las instancias y cuestionar el valor suasorio de las conclusiones de dicha profesional, a través de la acción de revisión, estrategia que resulta inconcebible y tampoco evidencia que las presuntas falencias de dicho examen grafológico desacreditan su resultado o desvirtúan las demás pruebas aportadas en respaldo de la tesis de cargo.

38. Tales falencias impiden, a su vez, desatar el estudio de otras causales como la prevista en el referido numeral 5° del canon 220 de la Ley 600 de 2000, pues desconocen su naturaleza y exigencias argumentativas mínimas.

39. Siendo así, ante el incumplimiento de requisitos formales y sustanciales como los antes mencionados,

desconocen su naturaleza y exigencias argumentativas mínimas.

39. Siendo así, ante el incumplimiento de requisitos formales y sustanciales como los antes mencionados, emerge inadecuado dar curso a la demanda presentada por TRUJILLO DEVIA, a través de apoderado judicial, razón por la cual, se inadmitirá.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado WILLIAM HENRY

TRUJILLO DEVIA.CUI 11001020400020240074900

Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 18

2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase .

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020240074900

Revisión NI. 66106 WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA Inadmite demanda 19

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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