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CSJ - AP5029-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5029-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5029-2025 Radicado No. 67496 Aprobado acta No. 183 Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la emitida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que lo condenóCUI: 11001020400020240222900

Acción de revisión Radicado 67496 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 2 como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208, 209 y 211 #5 del Código Penal).

II. HECHOS

2. En el fallo de segunda instancia, que confirmó en su integridad la condena del a quo, se dio por demostrado lo siguiente: “Según se extractan del escrito de acusación, el Patrullero Integrante del Grupo de Protección de Infancia y Adolescencia

demostrado lo siguiente: “Según se extractan del escrito de acusación, el Patrullero Integrante del Grupo de Protección de Infancia y Adolescencia de Duitama ALEXIS ARDILA URBINA reportó a las autoridades el abuso sexual que sufría la adolescente K.V.R.E. (nacida el 17 de diciembre de 2022), producto de tocamientos lascivos en su cuerpo tales como besos, caricias en la zona genital, senos y glúteos desde el año 2013 y hasta el mes de junio de 2017, los cuales ocurrieron en el inmueble ubicado en la Calle 14 No. 16-69, piso 3 de la ciudad de Duitama, lugar donde residía la víctima junto a su progenitora, sus dos (2) hermanas menores y con el presunto agresor señor ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS, quien era su padrastro; acciones ejercidas por el agresor cuando la progenitora de la menor se iba a trabajar. Transcurrido un tiempo la adolescente fue sometida a acceso carnal por parte del imputado, introduciéndole primero los dedos en la vagina y luego el miembro viril en dicha cavidad, al igual que realizando labores de exhibición y masturbación hasta eyacular.CUI: 11001020400020240222900 Acción de revisión Radicado 67496

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3 Las agresiones sexuales se interrumpieron cuando la adolescente se fue a vivir con su progenitor, pero por dificultades económicas decidió volver a la casa de su señora madre, encontrándose nuevamente con su agresor, lo que

adolescente se fue a vivir con su progenitor, pero por dificultades económicas decidió volver a la casa de su señora madre, encontrándose nuevamente con su agresor, lo que generó de nuevo las circunstancias abusivas”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 9 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Duitama (Boyacá) , se llevó a cabo diligencia en la que se formuló imputación en contra de TRIANA VARGAS, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados por haber ejecutado la conducta por una persona que integraba la unidad doméstica.

El implicado no se allanó a los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Se desconoce las fechas en que se llevaron a cabo audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral.CUI: 11001020400020240222900

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5. El 9 de noviembre de 2022 1, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad penal de ÁLVARO

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5. El 9 de noviembre de 2022 1, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad penal de ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS como autor de los mismos delitos que le fueron imputados.

En consecuencia, se impusieron las penas de 198 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y se negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

6. El defensor del sentenciado apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) lo confirmó en su totalidad, mediante sentencia dictada el 23 de agosto de 2023 2.

El recurso de casación fue declarado desierto, dada su presentación extemporánea. En consecuencia, la condena cobró ejecutoria el 19 de diciembre de 2023.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

7. ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS, a través de apoderado, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los

después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los

1 Fls. 6 a 28 del archivo denominado 0002AnexosDda.pdf 2 Fls. 29 a 42 del archivo denominado 0002AnexosDda.pdfCUI: 11001020400020240222900 Acción de revisión Radicado 67496 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 5 debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” 7.1. Como sustento de la misma, el libelista aportó una declaración suscrita por la víctima -ahora mayor de edad-, en la que refiere: “En el año 2017 puse una denuncia por abuso sexual al señor Álvaro Efrén Triana Vargas conyugue (sic) de mi madre Blanca Mireya Espiándola Rojas, en dicho año evadí de mi casa por malas decisiones en ella el consumo de sustancias el cual me hicieron que hubieran problemas intrafamiliares y dicha adición (sic) hicieron que denunciara a mi padrastro para tener una “libertad” (...) RCONOZCO (sic) QUE NO FUI TOCADA NI

ABUSADA POR ALVARO EFREN (sic) TRIANA VARGAS,

ACEPTO TODA CONCECUENC (sic) QUE PORDRIA (sic) OCASIONAR ESTE DOCUMENTO”. 7.2 El demandante explicó que las pruebas

ACEPTO TODA CONCECUENC (sic) QUE PORDRIA (sic) OCASIONAR ESTE DOCUMENTO”. 7.2 El demandante explicó que las pruebas practicadas en juicio oral no lograron demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que la condena se basó en prueba de referencia, dado que la menor “nunca fue llamada a juicio para ser oída y retractarse de la denuncia de manera pública”. Agregó que se declaró responsable a una persona inocente y, como consecuencia, las menores hijas del sentenciado quedaron desprotegidas. 7.3 Sostuvo que la víctima incurrió en contradicciones en sus distintas declaraciones ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el InstitutoCUI: 11001020400020240222900 Acción de revisión Radicado 67496

ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS

6 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las cuales debieron resolverse a favor de TRIANA VARGAS. 7.4 Adicionalmente, afirmó que las instancias no valoraron el comportamiento agresivo y antisocial de la menor, el consumo de sustancias psicoactivas desde los 12 años y el inicio de una vida sexual activa. 7.5 En consecuencia, el accionante consideró que, con la prueba novedosa aportada, se puede establecer la inocencia de su prohijado.

V. CONSIDERACIONES

8. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del

la prueba novedosa aportada, se puede establecer la inocencia de su prohijado.

V. CONSIDERACIONES

8. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 3, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por ÁLVARO EFREN TRIANA VARGAS, a través de apoderado, comoquiera que se promueve contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

9. Sobre la acción de revisión.

3 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.CUI: 11001020400020240222900 Acción de revisión Radicado 67496

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7 La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el

que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.

10. Verificación de requisitos formales.

En el caso concreto, el apoderado de ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS se encuentra legitimado para actuar en su nombre, en los términos del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 4, en la medida en que aportó el poder 5 en el que

4 “ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”. 5 Fls. 21 y 22 del archivo denominado Correo:Recepción Prcesos Sala Casación Penal

fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”. 5 Fls. 21 y 22 del archivo denominado Correo:Recepción Prcesos Sala Casación Penal - OutlookCUI: 11001020400020240222900 Acción de revisión Radicado 67496 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 8 el sentenciado lo facultó para interponer la demanda de revisión objeto de estudio. Además, se concluye que, desde el punto de vista meramente formal, el libelo cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 194 del estatuto procesal penal, esto es, contiene: i) la determinación de la actuación cuya revisión se pretende con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito que motivó el proceso y la decisión; iii) la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que sustentan la acción; v) la copia de la sentencia que se busca rescindir; y, vi) la constancia de ejecutoria de la misma. De manera que, al haber allegado con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en función de establecer si el libelo es o no admisible.

11. Sobre la causal de revisión prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004

revisión invocada en función de establecer si el libelo es o no admisible.

11. Sobre la causal de revisión prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –prueba nueva-.

En este punto, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes

  • OutlookCUI: 11001020400020240222900

Acción de revisión Radicado 67496 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 9 para derruir la cosa juzgada material que alcanzó la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. El apoderado de ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS recurrió a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad»; no obstante, en este asunto, los planteamientos del demandante no corresponden con la naturaleza ni requerimientos que deben conducir a la acreditación de lo previsto en la referida norma. En lo que respecta a la causal invocada, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es

previsto en la referida norma. En lo que respecta a la causal invocada, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente .CUI: 11001020400020240222900 Acción de revisión Radicado 67496

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10 Prueba nueva es , en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima,

versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión 6. (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala) Así, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba” , se predica del conocimiento –posterior al

6 Radicación 25885.CUI: 11001020400020240222900 Acción de revisión Radicado 67496 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 11 juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción

6 Radicación 25885.CUI: 11001020400020240222900 Acción de revisión Radicado 67496 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 11 juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia – concerniendo a las pruebas- , en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible 7. Entonces, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates. No obstante, en orden a demostrar la causal, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad (AP6485-2024).

12. Caso concreto. 12.1 En este asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en contra de

12.1 En este asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en contra de ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS por los delitos de acceso

7 CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842.CUI: 11001020400020240222900 Acción de revisión Radicado 67496 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 12 carnal abusivo con menor de catorce años y acto sexual con menor de catorce años -ambos agravados- . Considera que, al contrastar las pruebas practicadas en el debate público con la retractación que ahora hace la menor frente a sus iniciales señalamientos contra su padrastro, es viable derruir la condena, pues no hay prueba directa de que TRIANA VARGAS hubiera ejecutado los delitos endilgados; por el contrario, se condenó con base en prueba de referencia porque la menor no declaró en juicio. Afirma que existieron contradicciones en las entrevistas realizadas a la víctima en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, e intenta restar credibilidad a los señalamientos realizados por ella en el juicio oral, para lo cual sostiene que las instancias no valoraron el comportamiento agresivo y antisocial de aquella, el consumo de sustancias psicoactivas desde los 12 años y el inicio de una vida sexual activa.

cual sostiene que las instancias no valoraron el comportamiento agresivo y antisocial de aquella, el consumo de sustancias psicoactivas desde los 12 años y el inicio de una vida sexual activa. 12.2 No obstante, para demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso. Se le exige que aquellos tengan la suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, en tanto el concepto de prueba nueva no es cronológico sino jurídico.CUI: 11001020400020240222900 Acción de revisión Radicado 67496

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13 No se trata de evidencias recaudadas con posterioridad para discutir otras debatidas en el juicio -y que ya hizo tránsito a cosa juzgada-, sino unas “no conocidas al tiempo de los debates”, cuya novedad tanto en la existencia como en la temática aconsejen, al menos, dar inicio al juicio rescisorio. 12.3 La retractación de la víctima, en este caso, no es una prueba nueva, pues ni la declarante es novedosa, ni la temática que propone, dado que son simples aseveraciones no sometidas a confrontación ni contradicción, por lo que su mérito persuasivo es menguado. Al respecto, en diferentes pronunciamientos, la Sala ha indicado que la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, entre otras razones, porque i) la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la

de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, entre otras razones, porque i) la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante; ii) el proceso de revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante dice la verdad; y iii) el cambio de versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino la enmienda de un testimonio que no brinda ninguna garantía de verdad8. Se pretende entonces, tener como prueba la declaración de la víctima, con desmedro del análisis

8 Al respecto, CSJ AP2034-2023, rad. 57994; CSJ SP, 30 nov. 2016, Rad. 48651; CSJ SP, 17 oct. 2012, Rad. 37955; CSJ SP, 17 jun. 2010, Rad. 34118; CSJ SP, 11 may. 2010, Rad. 32957, entre otros.CUI: 11001020400020240222900 Acción de revisión Radicado 67496 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 14 individual y conjunto que de los medios probatorios se hicieron en los fallos que se pretende rescindir, sin confrontar los razonamientos de los jueces de primera y segunda instancia. En punto al testimonio de la menor, practicado en

hicieron en los fallos que se pretende rescindir, sin confrontar los razonamientos de los jueces de primera y segunda instancia. En punto al testimonio de la menor, practicado en juicio oral, el juez de conocimiento en la sentencia de primera instancia, refirió: “(...) bajo la gravedad de juramento, respondió fehacientemente, lo que de manera selecta se extracta así: desde los 11 o 12 años, señalando el año 2013, fue víctima de tocamientos por parte de Álvaro en sus partes íntimas, más allá de lo normal, que en varias oportunidades y cuando se presentaba la ocasión, en efecto su padrastro la penetro (sic) cuando era virgen, describió los detalles de esos actos, lo cual afirma, repitió posteriormente; que le comentó a la mamá y ella le dijo que era mentirosa. Aduce que estos hechos influyeron negativamente en su comportamiento , por cuanto no obstante considerarse buena estudiante hasta el grado quinto, a partir del grado sexto, es decir, cuando se comenzaron a dar los mismos, comenzó a decaer en el estudio, se adentró en el consumo de estupefacientes, vivía en la calle y ejercía la prostitución para poder sobrevivir y mantener el vicio (...)” A su vez, al confirmar la decisión condenatoria, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, expuso: “(...) declaró la víctima, quien a sus 18 años de edad, en

A su vez, al confirmar la decisión condenatoria, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, expuso: “(...) declaró la víctima, quien a sus 18 años de edad, en juicio, luego de ratificar que denunció el abuso que sufrió deCUI: 11001020400020240222900 Acción de revisión Radicado 67496 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 15 manos de su padrastro (...) indicó que todo empezó con tocamientos “más allá de lo normal”, lo cual hacía cuando su mamá no estaba, ella en ese entonces trabajaba haciendo aseo en casas de familia y en el edificio donde residían y “salía a la hora que le tocara”; ocurría cuando llegaba de estudiar, a eso de las 16:30 horas, luego de recoger las llaves que la mamá le dejaba en la droguería del primer piso. ÁLVARO trabajaba en Acerías por turnos y dependía del turno para que coincidieran a esas horas en la casa. Estando solos en la sala o en la habitación de éste, recordando que tenía un tapete morado, la arrinconaba y empezaba a tocarle sus senos y partes íntimas, le jalaba el pelo, le tapaba la boca, él se bajaba el pantalón y, ella veía que se venía porque lo observaba bastante mojado, ella intentaba defenderse pero él era más fuerte y no podía; por demás en muchas

boca, él se bajaba el pantalón y, ella veía que se venía porque lo observaba bastante mojado, ella intentaba defenderse pero él era más fuerte y no podía; por demás en muchas ocasiones ella “ya iba con efectos de un bareto”. Recuerda que la penetró cuando era virgen y en el año 2017, para la época en que nació su segunda hermanita. (...) Que no ha recibido propuestas para que se retracte de lo dicho, solo ha escuchado la voz de su señora madre que si termina el proceso y mandan a la cárcel a ÁLVARO EFRÉN, no la pueden seguir ayudando económicamente”. De esa manera, pretender desvirtuar por esta vía el testimonio de la menor -y en general el conjunto de pruebas practicados en juicio-, a través de una declaración posterior, es un planteamiento que, de manera alguna, se dirige a acreditar la existencia de un hecho desconocido en las instancias procesales, vinculados con las circunstancias fácticas por las cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal tercera invocada.CUI: 11001020400020240222900 Acción de revisión Radicado 67496

ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS

16 El libelista intenta imponer su particular visión del asunto, dejando al margen el debate fáctico, jurídico y

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16 El libelista intenta imponer su particular visión del asunto, dejando al margen el debate fáctico, jurídico y probatorio que se surtió al interior del proceso penal, con respeto de los derechos al debido proceso y defensa de ÁLVARO EFREN TRIANA VARGAS; situación que genera un conflicto respecto de la credibilidad que se dio en las sentencias a las versiones esgrimidas por la adolescente ante los profesionales, y en el debate público, sin que sea esta la vía para determinar en qué escenario mintió la víctima. Al respecto, la Sala ha indicado que, es evidente que no puede hacerse uso de la retractación de un testigo como fundamento de la causal invocada por el accionante, quien bajo tal argumento insiste en afectar la credibilidad de la versión inicial y que sirvió como sustento del fallo condenatorio9; como ocurre en este caso. 12.4 Adicionalmente, los argumentos ofrecidos por el demandante en punto a que los jueces de instancia omitieron valorar los comportamientos agresivos, consumo de drogas y vida sexual activa de la menor, no son de recibo para la Sala. Contrario a ello, tanto el juez de conocimiento como el Tribunal al resolver la apelación de la sentencia condenatoria, concluyeron que ese contexto fue producto de los conflictos familiares, en especial el abandono y falta de apoyo de su progenitora, al punto que inició el consumo de

Tribunal al resolver la apelación de la sentencia condenatoria, concluyeron que ese contexto fue producto de los conflictos familiares, en especial el abandono y falta de apoyo de su progenitora, al punto que inició el consumo de sustancias psicoactivas, desertó de las actividades educativas e inició su vida sexual a temprana edad.

9 Al respecto, CSJ AP2819-2024, rad. 66065.CUI: 11001020400020240222900 Acción de revisión Radicado 67496 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 17 12.5 Resulta claro que los fundamentos en que se apoya la demanda, tienen el inequívoco propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos, pretensión que resulta totalmente impertinente en sede de revisión. En estas condiciones, vale la pena precisar que, la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no está dirigida a adelantar un nuevo análisis probatorio, se revise el juicio de credibilidad de los testigos de cargo o el acierto de las decisiones de mérito, sino que está encausada a demostrar, con elementos de juicio verificables en el plano objetivo, que la verdad histórica es otra y que frente a esta el juicio positivo de responsabilidad se diluye. Por tal razón, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que la revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces; tampoco, para subsanar

juicio positivo de responsabilidad se diluye. Por tal razón, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que la revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces; tampoco, para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o en el cometido de reiterar inconformidad con la decisión atacada (CSJ, AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085). 12.6 De esta manera, la Sala concluye que, frente a la “prueba nueva” soporte de la demanda de revisión, los presupuestos concernientes al surgimiento del elemento de convicción novedoso y la acreditación de la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad no fueron postulados con argumentación suficiente y ponderada en el presente asunto. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda presentada.CUI: 11001020400020240222900 Acción de revisión Radicado 67496

ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS

18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de ÁLVARO EFRÉN TRIANA

VARGAS.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001020400020240222900

Acción de revisión Radicado 67496

ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS

19

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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