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CSJ - AP5030-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5030-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5030-2025 Radicación No. 67503 Acta No.183 Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensa en el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».CUI 11001020400020240222301

Radicado 67503 Extradición

PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN

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II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal No. 1164 del 17 de julio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN, identificado con cédula de ciudadanía 84.074.179, quien es requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Sur de Florida, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

3. El 19 de julio de 2024, la Fiscal dispuso su captura, la cual se materializó el 14 de agosto del mismo año, en Maicao (La Guajira) con ocasión de la Nota Verbal 1164 del 17 de julio del mismo año.

la cual se materializó el 14 de agosto del mismo año, en Maicao (La Guajira) con ocasión de la Nota Verbal 1164 del 17 de julio del mismo año.

4. Con la Nota Verbal No. 1837 del 8 de octubre de 2024 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN, requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», para lo cual allegó la respectiva documentación.CUI 11001020400020240222301

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PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN

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5. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia manifestó1 que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional» adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.

6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI24-0044734-DAI-10100 del 11 de octubre de 2024.

7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto

expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI24-0044734-DAI-10100 del 11 de octubre de 2024.

7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 30 de octubre de 2024 se requirió a PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN para que designara un defensor que lo representara en la actuación, a lo cual procedió y en consecuencia le fue reconocida la personería al abogado con proveído del siguiente 19 de diciembre, allí mismo se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

III. PETICIONES PROBATORIAS

8. El Delegado del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en

1 Oficio DIAJI No. 3659 del 8 de octubre de 2024.CUI 11001020400020240222301 Radicado 67503 Extradición PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 4 contra del ciudadano colombiano PEDRO LUCAS ROBLES

IGUARÁN.

9. El apoderado del requerido solicitó que se: «descubra por su parte los elementos materiales de prueba que se tengan en contra de mi DEFENDIDO a fin de que pueda controvertirlos ante su honorable despacho en la oportunidad descrita en dicha norma, tengase (sic) en cuenta que mi DEFENDIDO y mucho menos yo, hemos tenido la respectiva acusación (…)».

IV. CONSIDERACIONES

10. Las pruebas en el trámite de extradición

dicha norma, tengase (sic) en cuenta que mi DEFENDIDO y mucho menos yo, hemos tenido la respectiva acusación (…)».

IV. CONSIDERACIONES

10. Las pruebas en el trámite de extradición 10.1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, que para este caso es la Ley 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. 10.2. Según la jurisprudencia de esta Sala (CSJ CP056 –2018, CP063-2025, entre otros), las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados internacionales, además de las establecidasCUI 11001020400020240222301

Radicado 67503 Extradición PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 5 en la Constitución Política. Por consiguiente, el concepto deberá guiarse por los siguientes criterios2: (i) La validez formal de la documentación presentada. (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado. (iii) La incriminación de la conducta en los dos países. (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (v) La prohibición de doble juzgamiento3. 10.3. Las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial - administrativo

extranjero. (v) La prohibición de doble juzgamiento3. 10.3. Las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial - administrativo deberán estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, de conformidad a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 10.4. Conforme lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos» , y como consecuencia está autorizada «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba»4.

2 Artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3 Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros. 4 Artículo 359 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020240222301 Radicado 67503 Extradición PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 6 10.5. Por las razones antes expuestas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores

aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

11. Pruebas que se decretarán 11.1. La Sala advierte que la prueba solicitada por el Ministerio Público en el numeral 8 resulta adecuada toda vez que se refiere a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. 11.2. En el escrito de solicitud probatoria, el representante del Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe acerca de procesos que cursen o hayan cursado en contra del requerido en este proceso de extradición. 11.3. Dicha solicitud probatoria es pertinente, toda vez que se encuentra relacionada con uno de los aspectos que se debe valorar en el concepto: la verificación de la no vulneración del non bis in ídem . En el trámite de la extradición es imprescindible examinar la potencial afectación de esta garantía constitucional del requerido, en virtud de que su vulneración puede dificultar o imposibilitar su entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase deCUI 11001020400020240222301

Radicado 67503 Extradición PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 7 condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo

504 de la Ley 906 de 2004. 11.4. Por lo anterior se accede a dicha petición; por lo que, en consecuencia, se ordenará: 11.4.1. Requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004 5 consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación, acusación o sentencia relacionada con la comisión de conductas punibles, por parte del reclamado PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 84.074.179. En caso afirmativo, deberán indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en su contra, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 11.4.2. Con el mismo propósito, de oficio se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que indique si en contra

5 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas

y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.CUI 11001020400020240222301 Radicado 67503 Extradición

PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN

8 de PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y suministren la información allí indicada. Es de recordar que a través del artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

12. Pruebas que se negarán 12.1. Una vez verificada la postulación efectuada por el defensor del requerido en el numeral 9, esta se no se decretará por impertinente, toda vez que no busca establecer o desvirtuar alguno de los aspectos que se deben evaluar para expedir el concepto de la Corte, por el contrario tal solicitud está encaminada a obtener los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas efectuados por autoridades estadounidenses, tema que atañe a la naturaleza del proceso penal que se adelanta en contra de PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN. 12.2. Lo anterior, en razón a que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está

IGUARÁN. 12.2. Lo anterior, en razón a que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unosCUI 11001020400020240222301 Radicado 67503 Extradición PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 9 requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018 (reiterado en CSJ CP063-2025) en la cual advirtió que: «(…) este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias6, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la

validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.» (Resaltado de la Sala)CUI 11001020400020240222301 Radicado 67503 Extradición PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 10 12.3. Ahora, es necesario referir que, el abogado no indicó el propósito de ese requerimiento, pues se limitó a solicitar que se «descubra por su parte los elementos materiales de prueba que se tengan en contra de mi DEFENDIDO», por lo que, se debe recordar la necesidad de que los intervinientes en la extradición observen el deber de motivación que les asiste en relación con la adecuada formulación y sustentación de las solicitudes probatorias. 12.4. Al respecto, mediante auto AP261-2024 del 24 enero de 2024, radicado. 61142, la Sala advirtió las dificultades que surgen ante una justificación exigua o inapropiada de los medios de convicción que se pretenden incorporar al trámite, concretamente indicó:

dificultades que surgen ante una justificación exigua o inapropiada de los medios de convicción que se pretenden incorporar al trámite, concretamente indicó: «Es claro que no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, en ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial.» 12.5. Corolario de lo expuesto, quien propone un medio de prueba tiene el deber de exponer con suficiencia las razones por las cuales la autoridad judicial debe acceder a su requerimiento, pues, la determinación de la pertinencia,CUI 11001020400020240222301 Radicado 67503 Extradición PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 11 conducencia y utilidad del elemento de conocimiento depende, en gran medida, de la relación que el interesado logre acreditar entre el núcleo de la discusión y la información que pretende incorporar a través de ese medio. 12.6. Por todo lo anterior, se negará la referida postulación probatoria. 12.7. No está de más indicar que, la defensa del requerido afirmó que no ha recibido la respectiva acusación,

12.6. Por todo lo anterior, se negará la referida postulación probatoria. 12.7. No está de más indicar que, la defensa del requerido afirmó que no ha recibido la respectiva acusación, sin embargo, de la revisión del expediente se advierte que el 15 de noviembre de 2024 la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió, nuevamente, copia de la totalidad de este al referido abogado6, en consecuencia, aquel tiene acceso al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR las pruebas relacionadas en el acápite 11.4.1. de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR de oficio, la práctica de la prueba relacionada en el numeral 11.4.2. de los considerandos de la presente decisión.

6 El expediente ya había sido compartido al abogado del requerido el 12 de noviembre de 2024.CUI 11001020400020240222301 Radicado 67503 Extradición

PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN

12

TERCERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa conforme a lo indicado en el numeral 12 de este proveído.

Contra la decisión adoptada en el numeral tercero

procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020240222301

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HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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