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CSJ - AP5032-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5032-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP5032-2026

CUI: 19001600070320160105001

Radicación 69767 Acta n. 243

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALDEMAR DUEÑAS ROJAS contra la sentencia del 7 de mayo de 202 5, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la condena impuesta el 4 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad , tras hallarlo penalmente responsable por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador (art. 402, Ley 599 de 2000).CUI: 19001600070320160105001

Número Interno: 69767

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II. HECHOS

2. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia , ALDEMAR DUEÑAS ROJAS , en calidad de representante legal de la sociedad ADR Consultores y Asesores E.U.

Contabilidades, Auditorías y Revisores Fiscales , con domicilio comercial en Popayán, Cauca, presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los periodos 01 1, 022 y 03 de 20143 y 03 de 20154, pero no hizo el pago de las obligaciones (169’189.000 de pesos) dentro de los dos meses siguientes.

impuesto sobre las ventas de los periodos 01 1, 022 y 03 de 20143 y 03 de 20154, pero no hizo el pago de las obligaciones (169’189.000 de pesos) dentro de los dos meses siguientes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Con fundamento en los anteriores hechos, el 3 de marzo de 2020 , el ente acusador le formuló imputación a ALDEMAR DUEÑAS ROJAS como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador (art. 402, Ley 599 de 2000) , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán.

4. El imputado no se allanó al cargo y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

5. El 18 de marzo de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos, el cual le correspondió,

1 21 de mayo de 2014, por un valor de 5’953.000 de pesos. 2 18 de septiembre de 2014, por un valor de 29’050.000 de pesos. 3 26 de enero de 2015, por un valor de 82’618.000 de pesos. 4 25 de enero de 2016, por un valor de 28’468.000.CUI: 19001600070320160105001

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por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán.

6. El 18 de agosto de 2021 , se celebró la audiencia de acusación y, el 15 de marzo de 2022, la audiencia preparatoria.

por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán.

6. El 18 de agosto de 2021 , se celebró la audiencia de acusación y, el 15 de marzo de 2022, la audiencia preparatoria.

7. El juicio oral se instaló el 15 de junio de 2022, pero no se desarrolló , ya que ALDEMAR DUEÑAS ROJAS se allanó al cargo que le fue formulado.

8. El 12 de agosto de 2022, el despacho le impartió legalidad al allanamiento a cargos y anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.

9. El 8 de marzo de 2023, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

10. El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán dio lectura a la sentencia, en

la que:

  1. Le impuso la pena mínima prevista en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, esto es, 48 meses de prisión, sin concederle rebaja alguna por el allanamiento unilateral al cargo que le fue formulado , pues ALDEMAR DUEÑAS ROJAS “no hizo devolución de al menos el cincuenta por ciento (50%)CUI: 19001600070320160105001

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de la totalidad del dinero que le adeuda a la Administración de Hacienda y Aduanas Nacionales”5;

  1. Le aplicó una multa equivalente al doble de lo no consignado, es decir, 238’378.000 de pesos;
  1. Le impuso la pena accesoria de inhabilidad para

y Aduanas Nacionales”5;

  1. Le aplicó una multa equivalente al doble de lo no consignado, es decir, 238’378.000 de pesos;
  1. Le impuso la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un plazo igual a la sanción principal; y
  1. Le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de ésta6.

11. El defensor de ALDEMAR DUEÑAS ROJAS apeló dicho fallo, controvirtiendo exclusivamente la negativa frente a la concesión de subrogados y beneficios penales.

12. El 7 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , en resolución de la alzada, dispuso confirmar integralmente el fallo de primer grado7.

13. El 15 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia8.

14. El 21 de mayo de 2025, e l defensor público de ALDEMAR DUEÑAS ROJAS interpuso el recurso

5 Folio 139 del expediente de primera instancia. 6 Folio 145 del expediente de primera instancia. 7 Folio 14 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 69 del expediente de segunda instancia.CUI: 19001600070320160105001

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extraordinario de casación dentro del término legal9 y, al día siguiente, lo sustentó10.

15. No obstante, el 7 de mayo de 2025, otro defensor público allegó una nueva demanda de casación a favor del

extraordinario de casación dentro del término legal9 y, al día siguiente, lo sustentó10.

15. No obstante, el 7 de mayo de 2025, otro defensor público allegó una nueva demanda de casación a favor del procesado11.

16. El 9 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán entendió que el primer escrito radicado a favor del procesado era solamente la interposición del recurso extraordinario y, el segundo, contenía su sustentación, por lo que lo concedió -como si se tratara de uno soloante la Corte Suprema de Justicia12.

17. Ese mismo día, el expediente fue remitido a esta

Corporación13.

18. Ahora bien, contrario a lo contenido en el auto de trámite anterior, la Sala advierte que , como se verá a partir del párrafo 20 de esta decisión, el escrito del 22 de mayo de 2025 es, en sí mismo, un libelo y, por ende, realmente se tienen dos demandas de casación a favor de ALDEMAR

DUEÑAS ROJAS.

19. Así, aunque la Defensoría Pública hubiese cambiado al delegado a cargo del proceso, lo cierto es que el

9 Folio 73 del expediente de segunda instancia. 10 Folios 75 al 91 del expediente de segunda instancia. 11 Folios 95 al 122 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 125 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 126 del expediente de segunda instancia.CUI: 19001600070320160105001

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procesado contó con un mismo abogado desde la audiencia

13 Folio 126 del expediente de segunda instancia.CUI: 19001600070320160105001

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procesado contó con un mismo abogado desde la audiencia de acusación 14, el cual s iguió actuando como tal, al punto que interpuso y sustentó en su oportunidad el recurso de casación, por lo que no es posible tener en cuenta el segundo libelo que se allegó a favor de ALDEMAR DUEÑAS ROJAS.

VI. DEMANDA DE CASACIÓN

20. El demandante postula un cargo único en el que, sin hacer referencia al artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia que en la sentencia de segunda instancia se dieron al menos cuatro errores diferentes, como pasa a verse.

21. Por un lado, reclama que el Tribunal v ioló de manera directa la ley sustancial , ya que “aplica o interpreta incorrectamente la ley penal que la primera instancia indilgó [sic] al procesado”15.

22. Lo anterior, pues, en su criterio:

“Existe [una] antinomia jurídica entre el Art. 402 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2.000) con el Articulo [sic] 28 de la Constitución Política de Colombia, que trata sobre la prohibición de la detención, prisión o arresto por deudas”16.

23. Y es que, según indica, la libertad de una persona no puede ser coartada para asegurar sus obligaciones patrimoniales, con lo que el proceso penal, en su totalidad,

14 Folio 9 del expediente de primera instancia. 15 Folio 85 del expediente de segunda instancia.

no puede ser coartada para asegurar sus obligaciones patrimoniales, con lo que el proceso penal, en su totalidad,

14 Folio 9 del expediente de primera instancia. 15 Folio 85 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 84 del expediente de segunda instancia.CUI: 19001600070320160105001

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se convirtió “en un instrumento más del proceso de cobro y cobro coactivo [de] la Administración Tributaria DIAN”17.

24. Por otro lado, censura que el fallo de segunda instancia también contiene una v iolación indirecta a la ley

sustancial, en cuanto a que el ad quem:

“[C]omete errores en la apreciación de la prueba al confirmar el fallo de primera instancia, lo que conduce a una interpretación errónea de los hechos y, por ende, a una violación de la ley sustancial”18.

25. Del mismo modo, reclama que hubo una segunda vulneración directa a la ley sustancial, en cuanto a que el juez colegiado incurrió en la “[f]alta de aplicación o aplicación

indebida de la ley”, pues:

“[O]mite aplicar una norma legal relevante o la aplica de manera incorrecta, al ratificar el fallo de primera instancia que ya viene con esos mismos errores de apreciación por parte del operador judicial”19.

26. Finalmente, se duele de que el fallo de segunda instancia se dictó en un juicio viciado por nulidad, debido a que, según indica, “[i]ncumplir la obligación sustancial en materia tributaria no puede tipificarse como delito”20.

27. Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia

que, según indica, “[i]ncumplir la obligación sustancial en materia tributaria no puede tipificarse como delito”20.

27. Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia

recurrida para que:

17 Folio 85 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 85 del expediente de segunda instancia. 19 Folio 85 del expediente de segunda instancia. 20 Folio 85 del expediente de segunda instancia.CUI: 19001600070320160105001

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“[S]e declare su nulidad y se dicte una nueva decisión que permita que mi prohijado defendido y procesado pueda acceder a los derechos constitucionales invocados para poder gestionar de manera discrecional y unilateral el trámite de rechazo de la prescripción de la obligación tributaria que adeudo [sic] y volverla a su estado normal tributario con el fin de gestionar su pago administrativo dentro de la aprobación de un trámite de aprobación de acuerdo de pago inferior a Un (1) año (12 meses) del total de la deuda del capital de la obligación tributaria por valor de Ciento Cuarenta y Seis Millones Cien Mil Pesos ($146.100.000,00), una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN proceda a aceptar el rechazo de la prescripción de la obligación tributaria y gestione la correspondiente aprobación del acuerdo de pago inferior a Un (1) año (12 meses)”21.

IV. CONSIDERACIONES

28. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a

IV. CONSIDERACIONES

28. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

29. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, estos son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

21 Folio 89 del expediente de segunda instancia.CUI: 19001600070320160105001

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30. Ese propósito , sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.

Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

31. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la doble presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio,

presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello , en las causales taxativamente consagradas en la ley.

32. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

33. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustenta dos desde laCUI: 19001600070320160105001

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perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:

  1. Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
  1. Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

34. Tratándose de sentencias anticipadas que son

una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

34. Tratándose de sentencias anticipadas que son producto de la celebración del allanamiento a cargos, la Corte tiene por sentado, de manera pacífica y reiterada, que:

“[E]l interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.

En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.CUI: 19001600070320160105001

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proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.CUI: 19001600070320160105001

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Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte”22.

35. De tal forma, el éxito de una censura soportada en una posible retractación de l allanamiento a cargos o la celebración de un preacuerdo, solo podría tener sentido si se demuestra, de forma clara, objetiva y precisa, que, en dicho acto, se incurrió en vicios del consentimiento o en la vulneración de garantías fundamentales23.

36. En el cargo único, aunque el defensor invocó la “[v]iolación de normas constitucionales” 24, no planteó ningún vicio del consentimiento por una violación al debido proceso, lo que, de entrada, incumple las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.

37. De hecho, el libelista reclama, en realidad, que, en su criterio, el delito de omisión de agente retenedor o recaudador

(art. 402, Ley 599 de 2000) es inconstitucional -por tratarse de un asunto tributarioy, por lo mismo, cuestiona la necesidad de la pena impuesta a ALDEMAR DUEÑAS ROJAS , pero habla en términos abstractos y no especifica , en concreto,

un asunto tributarioy, por lo mismo, cuestiona la necesidad de la pena impuesta a ALDEMAR DUEÑAS ROJAS , pero habla en términos abstractos y no especifica , en concreto, que, por ejemplo, el procesado no conoc iera el panorama

22 CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025; reiterada en CSJ AP1645, 31 may. 2023, Rad.: 59302. 23 CSJ SP 21 feb. 2007, Rad.: 26587. 24 Folio 85 del expediente de segunda instancia.CUI: 19001600070320160105001

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completo de lo que implicaba aceptar el cargo que le fue formulado.

38. Con todo, la argumentación está encaminada, en últimas, a formular la eventual retractación de quien, siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admitió su responsabilidad -con la propia asesoría de quien hoy comparece en casación -25 y renunció al axioma de la no autoincriminación y a gozar de un juicio público.

39. Así, el memorialista no acreditó, como le era exigido en esta sede, la existencia de algún vicio del consentimiento que haga viable la posibilidad de retractación ni una situación que habilite anular el trámite procesal.

40. En este sentido, p or sustracción de materia, como no está acreditada la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, el recurrente carece de interés para invocar en casación censuras por las vías directa e indirecta , más

no está acreditada la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, el recurrente carece de interés para invocar en casación censuras por las vías directa e indirecta , más cuando éstas no tienen relación con la dosificación de la pena ni con los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad.

41. De hecho, el recurrente cuestiona, en lo sustancial, la tipicidad del delito enrostrado a ALDEMAR DUEÑAS ROJAS, pues, como se vio en la reseña de la demanda, dijo

que:

25 Folio 65 del expediente de primera instancia.CUI: 19001600070320160105001

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  1. “Incumplir la obligación sustancial en materia tributaria no puede tipificarse como delito”26; y
  1. El Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 402

de la Ley 599 de 2000, porque:

“[C]omete errores en la apreciación de la prueba al confirmar el fallo de primera instancia, lo que conduce a una interpretación errónea de los hechos y, por ende, a una violación de la ley sustancial”27.

42. Con esto, parece ser que e l demandante pretende, en realidad, debatir la suficiencia de los elementos materiales probatorios en los que se soportó la declaratoria de la responsabilidad penal en contra del procesado, pero desconoce que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación tratándose de sentencias anticipadas que son producto del allanamiento unilateral a cargos.

responsabilidad penal en contra del procesado, pero desconoce que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación tratándose de sentencias anticipadas que son producto del allanamiento unilateral a cargos.

43. Así, se reitera, el libelista no tiene interés para recurrir en casación , pues los reproches no tienen relación con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, la violación del principio de congruencia o la transgresión de las garantías fundamentales.

44. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

26 Folio 85 del expediente de segunda instancia. 27 Folio 85 del expediente de segunda instancia.CUI: 19001600070320160105001

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45. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación28.

46. Finalmente, se ordenará que, una vez se surta el trámite correspondiente a l mecanismo especial de insistencia, el expediente regrese al despacho del magistrado ponente.

47. Lo anterior, para que, en virtud de las facultades oficiosas previstas en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncie frente a la legalidad de la pena impuesta, teniendo en cuenta que ALDEMAR DUEÑAS

oficiosas previstas en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncie frente a la legalidad de la pena impuesta, teniendo en cuenta que ALDEMAR DUEÑAS ROJAS optó, de manera unilateral, por allanarse al cargo que le fue formulado (art. 351, Ley 906 de 2004)29.

48. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

V. RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALDEMAR DUEÑAS ROJAS contra la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

28 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. 29 CSJ SP1901, 17 jul. 2024, Rad.: 64214.CUI: 19001600070320160105001

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Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el numeral primero de la presente parte resolutiva procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la

Sala.

Tercero: Una vez surtido el trámite correspondiente a l mecanismo especial de insistencia, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente para un pronunciamiento oficioso de fondo frente a la legalidad de la

Sala.

Tercero: Una vez surtido el trámite correspondiente a l mecanismo especial de insistencia, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente para un pronunciamiento oficioso de fondo frente a la legalidad de la pena impuesta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCUI: 19001600070320160105001

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Casación – Ley 906 de 2004 16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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