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CSJ - AP5033-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5033-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5033-2025 Radicación N° 68510 Aprobado según acta n°. 189 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de María de los Ángeles Peña Cordero (presunta víctima), contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 21 de febrero de 2025, mediante el cual decretó la preclusión de la indagación seguida contra MARÍA ELENA ARIAS LEAL, por el delito de prevaricato por omisión.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

CUI No. 54001600113120225742401

María Elena Arias Leal 2

II. HECHOS

2. El 17 de agosto de 2022, María de los Ángeles Peña Cordero formuló denuncia contra MARÍA ELENA ARIAS LEAL, Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta, por el presunto delito de prevaricato por omisión, cuyos supuestos fácticos se sintetizan en lo siguiente: 2.1. María de los Ángeles Peña Cordero, a través de apoderado, el 18 de noviembre de 2010, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Yeimy Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal, con el propósito que se ordenara la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula

ejecutiva hipotecaria contra Yeimy Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal, con el propósito que se ordenara la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-22358; y, con su producto, se le cancelara la suma de $100.000.000.oo., más los intereses moratorios. 2.2. Por auto del 22 de noviembre de 2010, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, a cargo de la doctora MARÍA ELENA ARIAS LEAL, libró mandamiento de pago en contra de las demandadas, y decretó como medidas cautelares el embargo y posterior secuestro del bien gravado en hipoteca. El 9 de octubre de 2013, profirió sentencia, en la que dispuso la subasta del citado inmueble; determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, el 22 de julio de 2014. 2.3. La Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta, se ha rehusado a adelantar la diligencia de remate del bienSegunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 3 inmueble objeto de cautela; pese estar acreditados los

requisitos del artículo 448 del Código General de Proceso1. 2.4. De otra parte, la juez indiciada no removió del cargo al secuestre Alexander Toscano Páez, quien no rindió informe de su gestión; y, tampoco le solicitó al depositario abstenerse de realizar obras en el inmueble embargado y secuestrado. 2.5. Conforme estos hechos, a MARÍA ELENA ARIAS LEAL se le censura el haber omitido adelantar la audiencia de remate y no requerir al secuestre y depositario cumplir con sus funciones legales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El conocimiento de la denuncia correspondió a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta; autoridad que el 14 de noviembre de 2023, elevó petición de preclusión a favor de la indiciada MARÍA ELENA ARIAS LEAL, con fundamento en el artículo 332 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, por atipicidad de la conducta de prevaricato por omisión.

4. La solicitud fue asignada al Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera de la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado Distrito Judicial, y la audiencia de

1 “ARTÍCULO 448. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA EL REMATE. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del

señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes…Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 4 sustentación se realizó el 15 de febrero de 2024, fecha en la que la Delegada Fiscal fundamentó su pedimento, que se sintetiza así: - Examinados los hechos que originaron la actuación y los resultados de la investigación no se configuran los presupuestos objetivos y subjetivos de la conducta punible de prevaricato por omisión atribuida por la denunciante a MARÍA ELENA ARIAS LEAL; pues, la funcionaria no ha omitido, retardado, rehusado o denegado un acto propio de sus funciones. - Todos y cada uno de los requerimientos presentados por las partes dentro del proceso ejecutivo hipotecario fueron contestados. Mediante auto del 19 de octubre de 2022, la Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta, le ordenó a Alexander Toscano Páez rendir el informe de gestión respecto de la administración del bien dejado a su cargo en la diligencia del 19 de julio de 2018; en consecuencia, dispuso iniciar el respectivo trámite

incidental para la remoción del secuestre. - Por auto del 19 de julio de 2019, le ordenó al depositario suspender las obras que había realizado. - Y, aunque la diligencia de remate no se ha llevado a cabo, ello se debía a varias situaciones procesales que impedían su ejecución; como, por ejemplo, que el inmueble registraba otras dos medidas cautelares - embargosordenadas en procesos penales; por ende, se requería previamente sanear el proceso.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 5 - Para ello, la Juez indiciada llevó a cabo múltiples actuaciones tendientes a materializar y a dar prevalencia a los derechos de las partes. Por auto del 8 de julio de 2019, dispuso oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para que informara la naturaleza y vigencia de las medidas de embargo decretadas sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 26022358, dentro de los procesos penales 540016001131201004225 y 540016001131201700754; decisión reiterada el 12 de agosto, 9 de octubre de 2019, 9 de febrero y 19 de octubre de 2022. - Medidas que en manera alguna pueden ser consideradas caprichosas; por el contrario, obedecen a la obligación legal del juez civil de sanear el proceso previo llevar a cabo la diligencia de remate, tal y como lo ordena los

consideradas caprichosas; por el contrario, obedecen a la obligación legal del juez civil de sanear el proceso previo llevar a cabo la diligencia de remate, tal y como lo ordena los artículos 42, numeral 122 y 448 del Código General del Proceso, y evitar de esta manera futuras nulidades. - Así, incluso, lo consideraron diferentes jueces constitucionales que tramitaron y fallaron diversas acciones de tutela que la denunciante presentó, alegando precisamente la mora judicial en la que ha incurrido la Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta en la fijación de la diligencia de remate. Citó las decisiones del Tribunal Superior de Cúcuta, emitida el 15 de enero de 2020, dentro del radicado

2 «ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: […]

12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso….»Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 6 2019-00249, y la de la Sala de Casación Civil STC3824, del 30 de marzo de 2022. - De suerte que, el comportamiento de la indiciada resultaba atípico; pues, ha impulsado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a los parámetros legales.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto del 21 de febrero de 2025, declaró la preclusión

hipotecario conforme a los parámetros legales.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto del 21 de febrero de 2025, declaró la preclusión de la indagación adelantada contra MARÍA ELENA ARIAS LEAL, con sustento en los siguientes argumentos: - La indiciada no omitió sus deberes consagrados en la ley dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Se probó que por autos del 19 de julio 2019, dispuso la suspensión de los trabajos adelantados por el depositario del inmueble hipotecado; y, el 19 de octubre de 2022, ordenó al secuestre Alexander Toscano Páez, rendir el informe de su gestión como administrador del bien dejado a su cargo en la diligencia del 19 de julio del año 2018. - Y, aunque se demostró que la funcionaria judicial no ha llevado a cabo la diligencia de remate, la actuación que al respecto ha adelantado, resulta razonable, en la medida que tiene la obligación de entregar saneado el bien inmueble objeto de subasta, artículo 448 del Código General del

Proceso.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 7 - En este caso se demostró, que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-22358, además de las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo hipotecario, presenta otros dos embargos dentro de actuaciones penales.

con matrícula inmobiliaria 260-22358, además de las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo hipotecario, presenta otros dos embargos dentro de actuaciones penales. - La doctora MARÍA ELENA ARIAS LEAL «lo que ha realizado es el respectivo control de legalidad en aras de evitar posibles irregularidades que puedan llevar a la nulidad de lo actuado, sin que su conducta hubiese consistido en omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones de forma deliberada al margen de la Ley, pues nunca ha obrado de manera caprichosa o arbitraria en aras de apartarse abiertamente del ordenamiento jurídico aplicable al asunto, presupuesto indispensable para la configuración del delito de prevaricato por omisión.». - En consecuencia, no advirtió, de cara a la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por omisión, que la Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta, de forma caprichosa hubiese contrariado la Ley, en aras de omitir un acto propio de sus funciones; por el contrario, sus actuaciones se han ajustado al ordenamiento jurídico; tan es así, que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 13 de marzo de 2020, al analizar la mora en la que supuestamente incurrió al no fijar la diligencia de remate, la encontró justificada.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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incurrió al no fijar la diligencia de remate, la encontró justificada.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 8 - En cuanto a la tipicidad subjetiva, dijo que no existían elementos materiales probatorios que permitieran inferir que la indiciada haya actuado obrando con la finalidad consciente y deliberada de apartarse de forma grosera y abierta de los deberes propios del cargo como Juez Civil del Circuito. Insiste, «los argumentos expuestos por la procesada para no fijar fecha y hora para la diligencia del remate, resultaron razonables en virtud de las particularidades del caso y la normatividad aplicable.». - De otra parte, dijo que no es cierto que la Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela STC213-2024, y a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la denunciante, consideró que la Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta, incurrió en algún tipo de conducta punible de cara al trámite del remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario, menos que obró con el propósito consciente y deliberado de omitir algún tipo de deber propio de su cargo. - Así las cosas, el Tribunal de Cúcuta encontró procedente acceder a la pretensión de la Fiscalía y, en consecuencia, declaró la preclusión de la acción penal, por atipicidad de la conducta de prevaricato por omisión, de

procedente acceder a la pretensión de la Fiscalía y, en consecuencia, declaró la preclusión de la acción penal, por atipicidad de la conducta de prevaricato por omisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

V. DE LA IMPUGNACIÓNSegunda Instancia Preclusión N° 68510

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6. Contra esa decisión, el apoderado de María de los Ángeles Peña Cordero (presunta víctima) interpuso y sustentó recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: - El proceder adelantado por la doctora MARÍA ELENA ARIAS LEAL, al omitir adelantar la diligencia de remate, tipifica el delito de prevaricato por omisión; pues se sustrajo a lo normado en los artículos 2432, 2449, 2452, 2493 y 2509 del Código Civil, 465, 468 numeral 6º del Código General del Proceso, y 33 del Estatuto de Registro -Ley 1579 de 2012-, así como al precedente judicial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3810-2020, en la que se indicó que los embargos decretados en otras actuaciones no paraliza el trámite del proceso ejecutivo

hipotecario. - En ese orden, la indiciada le ha negado el acceso a la administración de justicia a su representada; en tanto, no es cierto que el proceso ejecutivo deba sanearse; ya que no existe irregularidad alguna que invalide la actuación y no permita llevar a cabo la diligencia de remate. - Incluso, se ha rehusado a cumplir con los precedentes judiciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues, mediante la sentencia STC 2113-2024, al concluir que la Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta había vulnerado el debido proceso de María de los Ángeles, ordenó reprogramar la fecha y hora para la diligencia de remate; sin embargo, no dio cumplimiento.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 10 - Consideró que la Fiscalía no verificó los fundamentos legales quebrantados por la indiciada, ya que bastaba leer la denuncia instaurada por María de los Ángeles Peña Cordero, para concluir que MARÍA ELENA ARIAS LEAL, al abstenerse de fijar la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, no solo materializó el delito de prevaricato por omisión sino el de prevaricato por acción, al emitir decisiones contrarias a la ley y precedentes jurisprudenciales. - Por lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada.

VI. NO RECURRENTES

7. La Delegada de la Fiscalía indicó que, a su juicio, el recurso de apelación presentado por la representación de víctimas no fue sustentado debidamente; incluso, trajo a

VI. NO RECURRENTES

7. La Delegada de la Fiscalía indicó que, a su juicio, el recurso de apelación presentado por la representación de víctimas no fue sustentado debidamente; incluso, trajo a colación argumentos nuevos que no fueron considerados por el Tribunal, como que la juez desconoció un fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, cuando este ni siquiera fue allegado a la actuación.

Reitera, que la Juez 6ª Civil del Circuito no incurrió en ninguna mora judicial y/o irregularidad, pues el proceso ejecutivo hipotecario se ha adelantado conforme a los parámetros legalmente establecidos, por lo que solicitó confirmar la decisión impugnada.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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8. El representante del Ministerio Público advirtió que la juez indiciada obró dentro de los cánones de ley, sus decisiones no fueron arbitrarias o caprichosas, como tampoco se observa que haya querido desacatar algún fallo constitucional.

9. La defensa técnica de MARÍA ELENA ARIAS LEAL indicó inicialmente que el recurrente no controvirtió la decisión censurada, hizo referencia a hechos no considerados en la providencia; se dedicó a mencionar una serie de irregularidades contra la delegada de la Fiscalía, como si ésta fuera la indiciada.

No obstante, solicitó confirmar la preclusión; pues, su representada en ningún momento ha omitido sus obligaciones

irregularidades contra la delegada de la Fiscalía, como si ésta fuera la indiciada. No obstante, solicitó confirmar la preclusión; pues, su representada en ningún momento ha omitido sus obligaciones legales; por el contrario, ha actuado conforme lo dispone las normas que regulan el proceso ejecutivo hipotecario.

10. MARÍA ELENA ARIAS LEAL sostuvo que actuó conforme a derecho.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

11. Conforme los artículos 235.2 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con el 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte resolver los recursos de apelación interpuestosSegunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 12 contra autos y sentencias proferidos en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Cuestión inicial.

12. Encontrándose el asunto en la Corte para resolver, el apoderado de María de los Ángeles Peña Cordero (presunta víctima), radicó el 1º de julio de 2025, memorial en virtud del cual dijo complementar los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación.

13. Es improcedente que luego de vencido el término para sustentar los recursos se alleguen por fuera de oportunidad nuevas o reiteradas alegaciones, máxime si sobre ellas los sujetos procesales no recurrentes no tuvieron la oportunidad para alegar3.

para sustentar los recursos se alleguen por fuera de oportunidad nuevas o reiteradas alegaciones, máxime si sobre ellas los sujetos procesales no recurrentes no tuvieron la oportunidad para alegar3.

14. Por ello, la Sala no apreciará ni se pronunciará sobre el referido escrito extemporáneo del recurrente.

15. Ahora, antes de pasar a la resolución del problema jurídico, es preciso emitir un breve pronunciamiento en torno a la concesión del recurso de apelación, como quiera que aquello fue un asunto discutido durante el traslado de no recurrentes.

16. Al respecto, la Corte debe anunciar que, a pesar de ciertos apartes confusos, el recurso de la representación de víctimas sí se refiere a las razones por las cuales el Tribunal

3 CSJ SP451-2023, 1 noviembre, rad. 64028.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 13 declaró la preclusión, particularmente en lo referente a la manifiesta omisión por parte de la indiciada a cumplir con sus funciones legales. Si le asiste razón o no en su análisis es un asunto que se resolverá a partir del examen sobre el mérito de su argumento; pero ello no es óbice para que no se entienda adecuadamente sustentado el recurso, desde un punto de vista formal.

17. En consecuencia, asistió razón al Tribunal al conceder el recurso, pues éste, aunque precario e impreciso, alcanza el estándar mínimo de argumentación como para

punto de vista formal.

17. En consecuencia, asistió razón al Tribunal al conceder el recurso, pues éste, aunque precario e impreciso, alcanza el estándar mínimo de argumentación como para entenderlo debidamente sustentado en argumentos que dejan saber las razones de oposición a la providencia cuestionada.

La causal de preclusión

18. La investigación penal tiene como propósitos: (i) establecer la ocurrencia de los hechos; (ii) determinar si constituyen o no infracción a la ley penal; (iii) identificar e individualizar a los posibles responsables de la conducta punible; y (iv) asegurar los medios probatorios que permitan ejercer la acción punitiva del Estado.

19. De acuerdo con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación. En desarrollo de esta función, el legislador previó que si las evidencias físicas, los elementos materiales de prueba o la información acopiada legalmente permiten inferir que se estáSegunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 14 frente a la realización de la conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de ella –en términos de inferencia razonable– la Fiscalía debe formular la imputación ante el juez de control de garantías.

14 frente a la realización de la conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de ella –en términos de inferencia razonable– la Fiscalía debe formular la imputación ante el juez de control de garantías.

20. También estableció que, si los resultados no dan cuenta de estas circunstancias y permiten establecer la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía está facultada para solicitar al juez de conocimiento la preclusión en las fases de indagación, investigación o juzgamiento. En este último escenario, siempre que la causal invocada tenga una naturaleza objetiva.

21. En todo caso, la decisión que adopte el juez de conocimiento es definitiva y tiene el efecto de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación. Es por ello que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada y permite la terminación del proceso cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él.

22. Por lo expuesto, la solicitud de preclusión debe precisar con exactitud la causal invocada. Asimismo, ofrecer una argumentación suficiente y entregar unos elementos

probatorios mínimos para que el juez los valore racionalmente y determine si concurren los elementos configurativos de tal causal.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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23. Frente a la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal ha dicho que la atipicidad del hecho investigado es «la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible», es decir, «se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo»4.

24. De igual manera, esta Corte ha señalado que la tipicidad implica «que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica»5.

25. Así, para que el comportamiento sea típico debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en la respectiva norma de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo). Es decir, deben concurrir el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y las modalidades del

ajustarse a las exigencias materiales definidas en la respectiva norma de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo). Es decir, deben concurrir el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento. De otra parte, la conducta se debe adecuar a una especie (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)6.

4 CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063. 5 CSJ SCP AP875-2016, 23 feb. 2016, rad. 46664. Reiterado en: AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063. 6 CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 16 Caso concreto

26. En la audiencia de solicitud de preclusión, la delegada de la Fiscalía refirió que la conducta de la juez MARÍA ELENA ARIAS LEAL era atípica del delito de prevaricato por omisión, en los términos de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Precisó que la funcionaria obró conforme a las normas aplicables.

27. En relación con el objeto de apelación, se cuestiona

la presunta omisión o denegación de un acto propio de las funciones de la servidora judicial, por no fijar fecha para la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por María de los Ángeles Peña Cordero (presunta víctima) contra Yeimy Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal, circunstancia que el ente investigador considera atípica en su componente objetivo.

28. El artículo 414 del Código Penal, que se le imputa a la juez indiciada, describe el delito de prevaricato por omisión en los siguientes términos: «[e]l servidor público que omita, retarde, rehuse, o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de…».

29. La configuración objetiva requiere: (i) un sujeto activo calificado, es decir, una persona que ostente la condición de «servidor público»; y, (ii) que realice alguno de los verbos rectores alternativos de omitir, retardar, rehusar o denegar7.

7 En este sentido, ver entre otras: CSJ SCP AP7109, 12 oct. 2016, rad. 46148; CSJ SCP SP5332, 04 dic.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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30. La Sala al definir el sentido y alcance de cada uno de los verbos rectores que integran alternativamente la conducta típica, ha precisado que omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar,

conducta típica, ha precisado que omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita8. Dichos verbos recaen sobre un determinado deber jurídico, constitucional y legal, que hace parte de las funciones del cargo que desempeña el servidor público9.

31. Lo anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad objetiva, se requiere integrar la descripción típica con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, pues sólo así es posible dotar de sentido íntegro la conducta reprochada.

32. En cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado10.

2019, rad. 53445. 8 CSJ AP 27 oct. 2008, rad. 26243 y AP127-2020, rad. 53630. 9 CSJ AP 21 feb. 2007, rad. 24053 y AP127-2020, rad. 53630. 10 CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 51501.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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33. Según se desprende de la solicitud de preclusión y de los elementos de prueba que se adujeron por la fiscalía, el 9 de octubre de 2013, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, emitió sentencia en la que dispuso la subasta del bien gravado para, con su producto, cancelar la obligación perseguida; determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, el 22 de julio de 2014.

34. Ejecutoriada la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por auto del 27 de marzo de 2019, la Juez MARÍA ELENA ARIAS LEAL, dispuso «señalar fecha y hora para realizar la diligencia de remate del bien inmueble objeto de cautela en el proceso, el día QUINCE (15) DE JULIO

DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) HORA 2:00 P.M… »11.

35. Se tiene, además, que mediante memorial del 2 de abril de 2019, el apoderado de María de los Ángeles Peña Cordero (presunta víctima) solicitó informar «si las medidas cautelares registradas en la anotación 2512 y 26 13 de la

Cordero (presunta víctima) solicitó informar «si las medidas cautelares registradas en la anotación 2512 y 26 13 de la matricula inmobiliaria 260-22358 correspondiente al inmueble embargado objeto de remate,…puede suspender o invalidar la diligencia de remate o por el contrario no produce ningún

11 Fl. 371, anexo 3. 12 El 2 de septiembre de 2011, por comunicación del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta - Sistema Penal Acusatorio, se inscribió «medida cautelar: 0463 prohibición judicial - de enajenar bienes, durante los seis (6) meses siguientes -radicado #540016001131-2010-04225-N.I.2011-1348». 13 El 17 de octubre de 2014, por comunicación de la misma dependencia judicial, se registró «medida cautelar: 0440 embargo penal rad: 540016001131201004225N.I.2011-1348delito: invasión de tierras sobre mejoras».Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 19 efecto, frente al registro de la hipoteca suscrita por las demandadas…»14

36. Como consecuencia de lo anterior, por auto del 16 de junio de 2019, la Juez indiciada dispuso que, previo llevar a cabo la diligencia de remate, se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para que informara la

a cabo la diligencia de remate, se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para que informara la naturaleza de la medida registrada en la anotación 25 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-22358, y el motivo para haberla inscrito a pesar de ya existir el embargo hipotecario; a efectos de salvaguardar los intereses patrimoniales de las partes y terceros de buena fe15. La funcionaria, entonces, procedió a suspender la diligencia de remate; pues, se requería sanear el proceso previo adelantar cualquier tipo de diligencia, tal y como lo dispone el artículo 44816 del Código General del Proceso.

37. Posteriormente, la procesada, por auto del 10 de julio de 2019, no accedió a la solicitud de la parte demandante de reprogramar la diligencia de remate; en tanto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no había dado respuesta a lo requerido17. Orden reiterada en providencia del siguiente 12 de agosto18.

14 Fs. 390-399, ib. 15 Fs. 408-411, ib. 16 «ARTÍCULO 448. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se

15 Fs. 408-411, ib. 16 «ARTÍCULO 448. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir qu

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