CSJ - AP5033-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5033-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP5033-2026 CUI 11001224600020145902501 Radicación n° 70100 Acta No. 243
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado S2. JAVIER DE JESÚS LÓPEZ PRASCA, contra la sentencia del 21 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de los injustos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado , ambos bajo la modalidad de delito continuado.CUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
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II. HECHOS
Entre los meses de diciembre de 2013 y agosto de 2014, el entonces S2. JAVIER DE JESÚS LÓPEZ PRASCA, en su condición de coordinador administrativo de la Red de Inteligencia Naval del Pacífico No. 2 (RENIP2), tenía a su cargo la administración de los recurs os destinados al pago de los cánones de arrendamiento de la oficina fachada y de los gastos asociados a su funcionamiento. En ejercicio de dicha labor, desplegó una conducta orientada a hacer aparecer como cumplidas, oportunamente, obligaciones que en realidad se encontraban en mora o habían sido atendidas de forma extemporánea.
los gastos asociados a su funcionamiento. En ejercicio de dicha labor, desplegó una conducta orientada a hacer aparecer como cumplidas, oportunamente, obligaciones que en realidad se encontraban en mora o habían sido atendidas de forma extemporánea.
Mes a mes, elaboró y presentó recibos de pago de cánones de arriendo que no correspondían a la realidad . Alteró fechas, valores y constancias de cancelación. Incluso, incorporó timbres bancarios que no coincidían con los registros reales , con miras a hacer creer que tales compromisos se encontraban al día, cuando lo cierto era que los pagos se efectuaban en el mes siguiente, generando la aplicación de cláusulas de mora.
De igual forma , a partir de esos soportes, consignó información contraria a la realidad en los “formatos de resumen de movimientos contables y libros auxiliares de caja”, haciendo constar que las obligaciones por concepto de arrendamiento y servicios públicos se encontraban pagadas y al día, cuando existían atrasos y pagos extemporáneos.CUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con base en el oficio del 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se advirtió la existencia de irregularidades administrativas en el manejo de gastos reservados asignados
a la Red de Inteligencia Naval del Pacífico No. 2, el 26 de enero de 2015, el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación preliminar contra el S2. JAVIER
DE JESÚS LÓPEZ PRASCA.
de 2015, el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación preliminar contra el S2. JAVIER
DE JESÚS LÓPEZ PRASCA.
2. Practicadas algunas pruebas testimoniales y documentales, el 30 de junio de 2015, se ordenó la apertura de investigación formal contra el mencionado procesado como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, siendo vinculado al trámite mediante diligencia de indagatoria rendida el 13 de julio siguiente.
3. A través de providencia del 31 de julio de 2015, el juzgado definió la situación jurídica del procesado consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
4. Tras considerar perfeccionada la instrucción, el asunto fue remitido a la Fiscalía Penal Militar ante Juez de Inspección de la Armada Nacional, la cual mediante resolución del 12 de abril de 2023, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el S2. JAVIER DE JESÚS LÓPEZ PRASCA por los delitos de “falsedadCUI 11001224600020145902501
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4 ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso con el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo en su calidad de autor”.
5. La defensa presentó recurso de apelación contra ese proveído. No obstante, a través de auto del 28 de agosto de 2023, la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal
autor”.
5. La defensa presentó recurso de apelación contra ese proveído. No obstante, a través de auto del 28 de agosto de 2023, la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial lo declaró desierto por “falta evidente de motivación”.
6. Agotado el trámite de rigor, el 5 de septiembre de 2024, el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional profirió sentencia mediante la cual consideró que la modalidad de las conductas por las cuales el S2. LÓPEZ PRASCA fue llamado a juicio “no es bajo la perspectiva de un concurso homogéneo y sucesivo sino como un delito continuado”1.
Bajo ese entendido, condenó al procesado por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, imponiéndole las penas principales de 1.6252 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de
1 Al respecto, consideró el juzgador: “efectivamente el señor Suboficial Segundo 6 LOPEZ PRASCA JAVIER DE JESUS bajo la modalidad de delito continuado falsificó en 9 oportunidades un documento público denominado “formato de resumen de movimientos contables y libros auxiliares de caja” bajo la mo dalidad de delito continuado para el tipo penal de falsedad ideológica en documento público prevista en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000”. Igualmente, frente al delito concursante indicó: “Estas circunstancias nos indican sin lugar a duda, que también estamos bajo la modalidad del tipo penal de falsedad en documento privado efectuadas en 9 oportunidades, mes a mes, desde diciembre de 2013
indican sin lugar a duda, que también estamos bajo la modalidad del tipo penal de falsedad en documento privado efectuadas en 9 oportunidades, mes a mes, desde diciembre de 2013 hasta agosto de 2014, por lo que la modalidad de esta conducta, al igual que la anterior, es en forma continuada, como lo describe el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1407 de 2010.” 2 Para arribar a tal determinación, el juzgador, de conformidad con los lineamientos del artículo 31 del Código Penal, tomó como base la pena prevista para el delito de falsedad ideológica en documento público por considerarlo el de mayor entidad y la fijó en el mínimoCUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
5 derechos y funciones públicas, así como la accesoria de separación absoluta de las fuerzas militares, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1407 de 2010. Le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria tras verificar satisfechos los requisitos del artículo 38B del Código Penal.
7. Apelado ese fallo, mediante sentencia del 21 de marzo de 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial lo confirmó en su integridad.
8. Contra esa determinación, el defensor interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
Consta de 5 cargos.
Primero. Al amparo del numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente censuró el “desconocimiento del debido proceso” , al haberse proferido sentencia por el
Consta de 5 cargos.
Primero. Al amparo del numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente censuró el “desconocimiento del debido proceso” , al haberse proferido sentencia por el delito de falsedad en documento privado, pese a encontrarse prescrita acción penal.
del cuarto mínimo, esto es, en 64 meses, resultado de incrementar en una tercera parte los 48 meses iniciales, en atención a la modalidad de delito continuado. Seguidamente, por el concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado, estimó procedente incrementar la sanción en 1 mes, para un total de 65 meses. Finalmente, señaló que, pese a que el procesado se retractó en una etapa posterior de su versión inicial, en la cual había reconocido su responsabilidad, dicha manifestación resultó determinante para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual, de conformidad con el artículo 446 de la Ley 522 de 1999, le reconoció el beneficio por confesión, consistente a la rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena. En consecuencia, determinó como pena a imponer la de 1.625 días de prisión.CUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
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Sostuvo, en desarrollo del cargo, que entre la fecha de ocurrencia de los hechos -que ubicó en “julio de 2014” - y la ejecutoria de la resolución de acusación, -según él, del “12 de abril de 2023 ”-, transcurrieron 8 años, 8 meses y 28 días, lapso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código
ejecutoria de la resolución de acusación, -según él, del “12 de abril de 2023 ”-, transcurrieron 8 años, 8 meses y 28 días, lapso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, supera ampliamente el límite máximo de 6 años , calculado con base en la pena máxima prevista para dicho injusto. Así mismo, dijo que aun considerando la interrupción de ese plazo con la resolución de acusación, la acción penal se extinguió igualmente antes de dictarse el fallo de segundo grado, pues el nuevo término máximo “de 5 años” también se superó.
Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y decretar la cesación de procedimiento por prescripción.
Segundo. Acusó el demandante la violación directa de la ley sustancial por “aplicación indebida del artículo 286 del Código Penal”.
A su juicio, las instancias omitieron verificar los elementos estructurales del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, toda vez que, el “hecho de alterar el Excel, desde el mes de diciembre de 2013, a julio de 2014, para hacer creer a sus superiores que el pago de los arriendos se hacía de manera puntual, no se adecua” al injusto atribuido. Lo anterior, porque: (i) el procesado no suscribió el contrato de arriendo, (ii) la fiscalía instructora no probó elCUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
7 cargo de coordinador administrativo de la Red de Inteligencia del Pacífico, ni las funciones que le eran propias, (iii) el
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7 cargo de coordinador administrativo de la Red de Inteligencia del Pacífico, ni las funciones que le eran propias, (iii) el formato “Excel no tiene las características para considerarse documento público” , y (iv) LÓPEZ PRASCA no actuó con “intención dolosa de causar daño, mírese que hasta pagaba de su cuenta personal la mora”.
Así las cosas , agregó el libelista, los falladores desconocieron que “si bien esa conducta fue un error, no se enmarca” dentro del ilícito atribuido a su cliente.
Pidió a la Corte, por tanto, casar el fallo impugnado y absolver a su representado.
Tercero. Criticó el recurrente la violación directa de la ley sustancial por “ falta de aplicación del artículo 17 del Código Penal Militar y por ende la indebida aplicación del artículo 286 del Código Penal”.
En concreto, sostuvo que en este asunto el Tribunal erró al dar por demostrada la “antijuridicidad material” por el s olo hecho de que el procesado “ tuviera la calidad de militar y, por ende, de servidor público, sin elemento de prueba que lo sustentara”. A su modo de ver, esa condición, por sí sola, resultaba insuficiente para entender comprometida la fe pública, dado que no todo servidor público ostenta facultad certificadora. Para ello, precisó, se requiere que el funcionario esté investido , necesariamente,CUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
8 de esa función de certificar o “ dar fe pública”, lo cual no se
requiere que el funcionario esté investido , necesariamente,CUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
8 de esa función de certificar o “ dar fe pública”, lo cual no se demostró en el caso contra su prohijado.
Al proceso , agregó, no se aportó la resolución de nombramiento que acredita ra el cargo del procesado como Coordinador Administrativo de la Red de Inteligencia del Pacífico, ni las funciones detalladas que le eran propias . Tampoco pudo establecerse si tenía atribuciones relacionadas con el manejo de recursos, esto es, “de recibir dineros y pagar arriendos ”, o de elaborar registros con capacidad certificadora. Menos aún, pudo demostrarse que el diligenciamiento de archivos Excel atinentes a “ formatos de resumen de movimientos contables y libros auxiliares de caja” tuviera la aptitud de comprometer la “confianza colectiva” depositada en documentos con capacidad de generar credibilidad pública.
Por tanto, en palabras del recurrente , “la fiscalía no demostró de qué manera S2. JAVIER DE JESÚS LÓPEZ PRASCA, al alterar el Excel del pago de los arriendos” puso efectivamente en peligro la fe pública.
Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su representado.
Cuarto. A juicio del abogado, las instancias incurrieron en violación directa de la ley sustancial por “ falta de aplicación del artículo 16 del Código Penal Militar y por ende la indebida aplicación del artículo 289 del Código Penal”.CUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
en violación directa de la ley sustancial por “ falta de aplicación del artículo 16 del Código Penal Militar y por ende la indebida aplicación del artículo 289 del Código Penal”.CUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
9 Argumentó que los falladores dieron por estructurada la tipicidad del delito de falsedad en documento privado sin verificar todos sus elementos constitutivos. Básicamente, indicó, omitieron considerar que los recibos de pago de los cánones de arrendamiento “no tienen la calidad de ser un documento” en los términos del artículo 294 del Código Penal, pues “son solo unas constancias de pago que emite la entidad bancaria”, que “no contienen declaraciones” y que, en últimas, en este caso si eran verdaderos, pues los pagos si se realizaron, aunque con un mes de atraso.
Para el libelista, la conducta de su prohijado consistió, simplemente, en suprimir con apoyo tecnológico, el timbre del pago del mes vencido y reemplazarlo como si correspondiera al mes en curso, a fin de ocultar a la Armada esa anomalía. “Por ejemplo, pagaba febrero debiendo marzo”, y luego, “ese timbre de febrero lo suprimía y lo colocaba como si pagara marzo ”. Proceder que, afirmó “no es de trascendencia para el orden jurídico toda vez que su uso, entendido como su introducción en el tráfico jurídico en calidad de prueba apta, no tiene esa capacidad de crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica”.
Pidió, entonces, casar la sentencia impugnada y absolver a su cliente por atipicidad de la conducta.
calidad de prueba apta, no tiene esa capacidad de crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica”.
Pidió, entonces, casar la sentencia impugnada y absolver a su cliente por atipicidad de la conducta.
Quinto. Finalmente, censuró el demandante la violación directa de la ley sustancial por “falta de aplicaciónCUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
10 del artículo 17 del Código Penal Militar y por ende la indebida aplicación del artículo 289 del Código Penal”.
Lo anterior porque el Tribunal erró al dar por demostrada la antijuridicidad material del delito de falsedad en documento privado sin verificar si los recibos de pago alterados tenían la aptitud de comprometer efectivamente el bien jurídico de la fe pública. En sus palabras, “tampoco demostró la fiscalía de qué manera el S2. JAVIER DE JESÚS LÓPEZ PRASCA al alterar los recibos de pago de los meses de arriendo cuestionados, gozaba de esa confianza colectiva como para afectarla”.
Solicitó, en consecuencia, casar el fallo recurrido y absolver a su representado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte encuentra oportuno precisar la procedencia del recurso extraordinario de casación debe analizarse con fundamento en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por expresa remisión artículo 372 de la Ley 522 de 1999, según el cual, el recurso extraordinario de casación es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal
expresa remisión artículo 372 de la Ley 522 de 1999, según el cual, el recurso extraordinario de casación es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan prevista pena p rivativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años3.
3 Al respecto, recuérdese lo dicho, entre otras decisiones, en el auto CSJ AP 15 nov. 2017, rad. 49552: “Y, conforme fue indicado por la Corte en CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 48713, enCUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
11 Así, en el presente asunto, uno de los delitos por los que se procede, esto es, el de falsedad ideológica en documento público descrito en el artículo del 286 del Código Penal contempla como pena máxima privativa de la libertad 8 años de prisión, motivo por el que es clara la procedencia del recurso de casación contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior Militar contra el S2. JAVIER DE JESÚS LÓPEZ PRASCA , sin que para ello deba acudirse a la casación excepcional.
2. De igual manera, la demanda también debe cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En tal sentido, como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de
extraordinario el recurso de casación impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
los eventos en que no resulta aplicable el Código Penal Militar de 2010, «lo concerniente a la procedencia y trámite del recurso de casación se regula por las normas de la Ley 600 de 2000, no por lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, que deben entenderse tácitamente derogados. Así lo consideró la Sala en CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 28937; CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965; CSJ AP, 22 may . 2008, rad. 2547º, entre otros pronunciamientos». Precisó la Corte en el referido pronunciamiento, que «si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el T ribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia». Con esta aclaración cabe indicar entonces, que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una
actualmente en dicha materia». Con esta aclaración cabe indicar entonces, que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.».CUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
12 Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica, coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante considere infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás 4 que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en
que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
4 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.CUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
13 Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:
[l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación5.
3. Caso concreto
3.1. De la prescripción de la acción penal
3.1.1. En el cargo postulado, la nulidad se funda en el “desconocimiento del debido proceso” por haberse proferido sentencia pese a encontrarse prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado . Sin embargo, al
3.1.1. En el cargo postulado, la nulidad se funda en el “desconocimiento del debido proceso” por haberse proferido sentencia pese a encontrarse prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado . Sin embargo, al revisar la actuación, advierte la Sala que los fundamentos fácticos del reproche contrarían el principio de corrección material, como quiera que el censor parte de datos procesales incorrectos y de un cómputo errado del término prescriptivo, al omitir el incremento derivado de la calidad de servidor público del procesado, así como la incidencia de la modalidad del delito continuado.
3.1.2. El artículo 83 inciso 1° de la Ley 522 de 1999 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al
5 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.CUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
14 máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso ese término sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20) años. Términos que se encuentran fijados de manera idéntica en el artículo el 76 de la Ley 1407 de 2010, así como en el 83 del texto original de la Ley 599 de 2000.
Por su parte, el artículo 86 de la Ley 522 de 1999 dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y, a partir de ese momento, comienza a contarse nuevamente por un periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la
dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y, a partir de ese momento, comienza a contarse nuevamente por un periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la misma codificación. Norma equivalente a los artículos 79 de la Ley 1407 de 2010, y 86 del texto original de la Ley 599 de 2000.
Frente a esta temática, es necesario precisar que la postura vigente de la Sala ha reiterado que, a efecto de la contabilización del término de prescripción de la acción penal en procesos penales militares, aplica el aumento del término previsto en el art ículo 83 inc iso 6° del Código Penal (de la tercera parte o la mitad a partir de la Ley 1474 de 2011), pues se trata de conductas punibles cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos»6.
En efecto, en providencia CSJ AP 5 feb . 2020, rad. 56940, reiterada, recientemente, en providencia CSJ SP 19
6 Cfr. CSJ AP1748-2015, rad. 44.829 y AP354-2020, rad. 56.940.CUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
15 mar. 2025, rad. 64147, la Sala insistió en las siguientes reglas:
(i) En todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley 1474 de 2011] , cuando sean cometidos por un
comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley 1474 de 2011] , cuando sean cometidos por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos».
(ii) Para efectos de computar el término prescriptivo, además de tener en cuenta el máximo punitivo, es necesario tener claro que las hipótesis delictivas endilgadas se cometan en calidad de servidor público, y en ejercicio de sus funciones, hipótesis en la que es necesario realizar el aumento indicado anteriormente. Y,
(iii) De acuerdo con lo analizado, la contabilización de los términos de prescripción en delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública se contabilizará de conformidad al artículo 83 del Código Penal Militar –Ley 522 de 1999 - , en concordancia con la m isma norma de la Ley 599 de 2000». (Destaca la Sala).
Lo anterior toda vez que, tratándose de servidores públicos, está legalmente contemplado un criterio diferenciador para el cómputo del término prescriptivo durante todas las fases del proceso, mismo que irradia una más amplia vigencia para la acción penal, precisamente fundada en la teleología que emana de los valores que representa la integridad del servicio en lo público, independientemente, desde luego, de que el delito objeto de valoración sea común, o, como en este caso, típicamente militar.
De ahí que si por Ley, ningún delito puede prescribir en un término inferior a cinco (5) años, según se observó, este debe ser por tanto el parámetro de referencia determinadorCUI 11001224600020145902501
militar.
De ahí que si por Ley, ningún delito puede prescribir en un término inferior a cinco (5) años, según se observó, este debe ser por tanto el parámetro de referencia determinadorCUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
16 del lapso prescriptivo que con el incremento derivado de la calidad de servidor público, a su vez, en cualquier fase, no puede ser, dependiendo de la ley aplicable , inferior de seis (6) años y (8) meses -con el aumento de la tercera parteo de siete (7) años y seis (6) meses -con el incremento de la mitad-7; sin que este criterio suponga, desde luego, para efectos de l cómputo del término prescriptivo, contabilizar dos veces un mismo valor de referencia, cuando quiera que el más amplio periodo, conforme queda advertido, toma fuente en el baremo mínimo de cinco (5) años, en que por ley prescribe un delito –para particularesy que en el caso de servidores públicos amerita, por las razones destacadas, ese mayor valor de vigencia de la acción penal.
Así lo ha establecido la Sala en precedentes similares, al analizar casos con hechos y contextos análogos. En particular, en decisión CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 61330, reiterada en SP, 19 mar. 2025, rad 64147 y SP,1 oct. 2025, rad. 66187, señaló:
Como los investigados tienen la calidad de servidores públicos, a la pena máxima indicada se debe realizar el incremento de la mitad, por cuanto, para la fecha de los hechos
rad. 66187, señaló:
Como los investigados tienen la calidad de servidores públicos, a la pena máxima indicada se debe realizar el incremento de la mitad, por cuanto, para la fecha de los hechos -20 de julio de 2014 -, se encontraba vigente la modificación introducida al artículo 83 del Código Penal, por el 14 de la Ley 1474 de 2011, es decir, la pena máxima, para efectos de prescripción, asciende a siete (7) años y seis (6) meses.
En este asunto, los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 20 de julio de 2014; la resolución de acusación se profirió el 27 de abril de 2016 y su ejecutoria se produjo el 13 de mayo siguiente.
7 CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115.CUI 11001224600020145902501 Número Interno 70100 Casación Ley 600
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Por consiguiente, si el término extensivo es de 5 años -en ningún caso puede ser inferior a este periodo, ni siquiera si se adelanta la fase del juicio -, incrementado en la mitad arroja un guarismo de 7 años y seis meses, lapso que no corrió de manera previa a la ejecutoria de la resolución de acusación y tampoco desde la ejecutoria de la misma hasta hoy –art. 86 de la Ley 522 de 1999-. La fecha de expiración del plazo, se acota, opera el 13 de noviembre de 2023.
Ello, por cuanto, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación de nuevo se cuenta el plazo prescriptivo por un término
el 13 de noviembre de 2023.
Ello, por cuanto, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación de nuevo se cuenta el plazo prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la pena, sin que sea inferio
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