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CSJ - AP5034-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5034-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP5034-2026

CUI: 6830760001422009007340

Radicación No. 72498 Acta No. 243

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE DECISIÓN

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de RONAL COGOLLOS RUEDA en contra del fallo proferido el 14 de octubre de 2025 , por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida el 20 de marzo de 2024 , por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.CUI: 6830760001422009007340

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II. HECHOS

El 23 de marzo de 2009, D.M.C.O., de 11 años, se encontraba durmiendo en la casa de su abuela paterna. Aproximadamente a las 5:00 am, su padre, RONAL COGOLLOS RUEDA, aprovechando que estaba durmiendo a su lado, l e tocó las nalgas con su pene, a través de movimientos eróticos, a los que puso fin cuando la niña se paró para el baño. Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bucaramanga.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

movimientos eróticos, a los que puso fin cuando la niña se paró para el baño. Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bucaramanga.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, el 20 de noviembre de 2017, la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, previsto en los artículos 209 y 211.5 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.

El 20 de marzo de 2024, el Juzgado Doce Pena l del Circuito de Bucaramanga lo halló penalmente responsable de los cargos incluidos en la acusación. En consecuencia, le impuso la pena principal de prisión por 160 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI: 6830760001422009007340

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El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 14 de octubre de 2025, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.

Alega lo siguiente:

La funcionaria que entrevistó a la víctima “no refiere las

Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.

Alega lo siguiente:

La funcionaria que entrevistó a la víctima “no refiere las palabras, ni las mímicas y apreciaciones o lo que percibió y sintió la menor, frente a los hechos vividos por ella, sino los que, según sus propias palabras, tradujo o redactó la entrevistadora”.

Además, la psicóloga dejó sentado que “no observó ningún tipo de alteración al realizar la entrevista”, lo que desvirtúa lo que aseveraron la madre y la hermana de la víctima sobre el miedo que ésta evidenció al referirse a lo que acababa de ocurrir con su padre.CUI: 6830760001422009007340

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De otro lado, no es cierto que el procesado haya cambiado su versión sobre la posible causa de la denuncia. En efecto, aunque en principio se refirió a la buena relación que tenía con la denunciante y sus hijas luego de cinco años de separación, finalmente aclaró que su expareja quedó resentida por la terminación de la relación sentimental.

Sumado a lo anterior, la entrevista practicada a la menor no fue grabada, como lo exige la respectiva normatividad, lo que impidió conocer el sentido exacto del relato. Resalta que la menor no habló de “movimientos sexuados o eróticos”, lo que fue creación de la entrevistadora. Lo mismo sucedió con el hecho de que hubo “una puya”, lo que “es creación del imaginario o sentir de la entrevistadora , pero no de la menor”.

que fue creación de la entrevistadora. Lo mismo sucedió con el hecho de que hubo “una puya”, lo que “es creación del imaginario o sentir de la entrevistadora , pero no de la menor”.

En cuanto a la valoración del testimonio de la víctima, resalta que ésta se encontraba dormida e hizo énfasis en que el contacto con su padre duró pocos segundos. Sobre esa base, da a entender que pudo tratarse de un rozamiento accidental, producto del inf lujo del alcohol y los estupefacientes que había consumido el procesado.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. En defensa de su postura, presenta los siguientes argumentos:CUI: 6830760001422009007340

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No existe una prueba idónea de la afectación sufrida por la víctima a raíz de estos hechos, porque no se practicó un examen psicológico o psiquiátrico.

No es claro si la menor omitió aspectos importantes , porque la entrevistadora no grabó la entrevista y se limitó a “traducir” las gesticulaciones de la afectada. Igualmente, si la niña mintió “o se imaginó cosas”.

La afectada se refirió a un contacto que duró pocos segundos y “describió el comportamiento como un tin tin y ya”. Además, no se sabe si “el padre tenía pantalones o vestía únicamente pantaloneta”.

Todo indica que la niña no pudo ver si su padre tenía expuesto el pene, pues solo le consta que éste se acomodó la pantaloneta.

únicamente pantaloneta”.

Todo indica que la niña no pudo ver si su padre tenía expuesto el pene, pues solo le consta que éste se acomodó la pantaloneta.

No puede hablarse de corroboración periférica, “porque si los hechos mismos contravienen los principios de identidad y de no contradicción, quienes pretendan corroborar tales hechos (…) incurren en la misma equivocación, porque como lo dice el adagio popul ar, o si se quiere, una regla de la experiencia, del dicho al hecho hay mucho trecho”. Por esta vía, se violó el principio de razón suficiente.CUI: 6830760001422009007340

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Con fundamento en lo anterior, le solicita a la Corte casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, p or los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarro lla los cargos o cuando de su

misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarro lla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de RONAL COGOLLOS RUEDA debe ser

inadmitida, por las siguientes razones:

En el primer cargo, el censor cuestiona la violación de las normas que regulan la práctica de las entrevistas a menoresCUI: 6830760001422009007340

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víctimas de delitos sexuales. Puntualmente, se refiere a la ausencia de grabación. Si pretendía cuestionar la legalidad de esta prueba, debió formular un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, bajo la modalidad de fals o juicio de legalidad y asumir las respectivas cargas argumentativas, entre ellas, la explicación de la trascendencia del yerro.

En todo caso, no explica por qué la ausencia de grabación puede dar lugar a la inadmisión o exclusión de la prueba en cuestión.

Además, no tiene en cuenta lo resaltado por los juzgadores en el sentido de que la madre y la hermana de la víctima también escucharon el relato de ésta, que es prácticamente igual al referido por la psicóloga.

Así, bajo el entendido de que la víctima no pudo comparecer al juicio porque murió de leucemia cuando tenía

víctima también escucharon el relato de ésta, que es prácticamente igual al referido por la psicóloga.

Así, bajo el entendido de que la víctima no pudo comparecer al juicio porque murió de leucemia cuando tenía 15 años, los juzgadores valoraron en conjunto las pruebas aportadas por la Fiscalía para demostrar la existencia y el contenido de la versión anterior de la menor, que fue decretada como prueba de referencia ante la verificación de su deceso.

En lugar de ocuparse de estos fundamentos de la condena, el defensor sostiene que la psicóloga que practicó la entrevista se limitó a exponer sus interpretaciones y no el contenido real de la entrevista. Al efecto, no tiene en cuenta que dicha profesional: (i) se refirió a los movimientosCUI: 6830760001422009007340

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realizados por la menor para ilustrar la conducta su padre aquella madrugada, lo que hizo parte de su percepción directa; (ii) al referirse a la “puya”, aclaró que corresponde a la manera como la niña la impactó con unos de sus dedos para explicar lo que había sentido aquella madrugada cuando su padre la tocó con su pene; y (iii) que el relato de la psicóloga sobre estos aspectos coincide con la versión que la niña le dio a su madre cuando, asustada, fue a buscarla a su sitio de trabajo para contarle lo que había sucedido.

Además, el memorialista no explica de qué manera la supuesta tergiversación de la entrevista fue ventilada durante el interrogatorio cruzado para impugnar la

su sitio de trabajo para contarle lo que había sucedido.

Además, el memorialista no explica de qué manera la supuesta tergiversación de la entrevista fue ventilada durante el interrogatorio cruzado para impugnar la credibilidad de la psicóloga, ni menciona que ésta haya tenido la oportunidad de explicar los aspectos que se mencionan en la demanda de casación.

Algo semejante sucede con el supuesto interés de la madre de la víctima en aleccionar a su hija para que mintiera en contra de su padre. El censor no explica por qué ello pudo haberse presentado luego de cinco años de terminada la relación de pareja. Tampoco, si ese aspecto fue ventilado durante el interrogatorio cruzado, de tal suerte que la denunciante haya podido pronunciarse frente a esa situación.

En el segundo cargo, además de reiterar varios de los argumentos incluidos en la censura anterior, el defensor alude a la violación de los principios de identidad y no contradicción. Sin embargo, no explica en qué parte del falloCUI: 6830760001422009007340

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confutado se arriba a conclusiones contradictorias frente a los hechos.

Al parecer, se refiere a las supuestas contradicciones en que pudo incurrir la víctima al relatar los hechos y/o a las diferentes versiones sobre la afectación que sufrió a raíz de la conducta inapropiada de su padre.

Frente a esto último, se limita a afirmar que la psicóloga desvirtuó lo que expresaron la madre y la hermana de la

diferentes versiones sobre la afectación que sufrió a raíz de la conducta inapropiada de su padre.

Frente a esto último, se limita a afirmar que la psicóloga desvirtuó lo que expresaron la madre y la hermana de la víctima sobre el miedo que ésta expresaba.

En todo caso, el censor no tiene en cuenta que se trató de momentos diferentes, ya que el encuentro con sus familiares ocurrió inmediatamente después de ocurridos los hechos, mientras que la entrevista se practicó luego de que se formulara la denuncia.

En cuanto a las supuestas contradicciones de la niña, el censor: (i) no explica en qué consistieron, pues se limita a decir que no pudo observar los genitales de su padre, sin tener en cuenta que su relato se centra en la manera como éste rozaba sus nalgas cuando dormían en la misma cama; (ii) insinúa que la menor pudo haber imaginado lo sucedido u optado por mentir para perjudicar a su progenitor, sin explicar los fundamentos de estas conclusiones y, principalmente, sin precisar los errores atribuibles a los juzgadores en el proceso de apreciación y valoración de las pruebas.CUI: 6830760001422009007340

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En cuanto a la sustentación del cargo por error de hecho bajo la modalidad de falso raciocinio, el censor se limita a mencionar erradamente los principios de identidad y no contradicción, como se explicó en precedencia. Además, trae a colación una supuesta máxima de la experiencia, según la cual, “del dicho al hecho hay mucho trecho”, para tratar de

mencionar erradamente los principios de identidad y no contradicción, como se explicó en precedencia. Además, trae a colación una supuesta máxima de la experiencia, según la cual, “del dicho al hecho hay mucho trecho”, para tratar de explicar por qué no era posible corroborar el dicho de la víctima.

Es claro que ese enunciado no constituye una máxima de la experiencia, porque no incluye un presupuesto del que pueda derivarse una determinada conclusión (si A entonces B). Además, carece de la universalidad o generalidad que caracteriza estas expresiones de la sana crítica. De todas formas, el censor no explica de qué manera su aplicación por parte de los juzgadores hubiera cambiado el sentido de la decisión.

De otro lado, el impugnante cuestiona que el juez que emitió la sentencia no fue el mismo que dirigió la audiencia preparatoria y las de juicio oral. Este argumento no es de recibo como sustentación del recurso extraordinario de casación, entre otras cosas porque el memorialista: (i) no formula un cargo compatible con ese tipo de censuras; (ii) no explica la trascendencia que esa situación pudo tener en el sentido de la decisión; y (iii) desat iende las explicaciones dadas por el Juzgado para justificar la emisión de la sentencia a pesar del cambio de juez, basadas en la jurisprudencia de esta Sala.CUI: 6830760001422009007340

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Por último, plantea que la versión de la víctima no fue corroborada, porque no se practicaron los respectivos exámenes psicológicos o psiquiátricos. Al respecto, no se

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Por último, plantea que la versión de la víctima no fue corroborada, porque no se practicaron los respectivos exámenes psicológicos o psiquiátricos. Al respecto, no se refiere a las normas que supuestamente obligan a demostrar ese tipo de alteraciones exclusivamente con prueba pericial, ni explica por qué su postura es compatible con el principio de libertad probatoria.

En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) menciona un supuesto error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, pero no asum e las respectivas cargas explicativas y, en su lugar, se limit a a especular sobre el origen de la versión entregada por la psicóloga que practicó la entrevista, sin tener en cuenta que ésta se refirió a lo que pudo percibir y sin considerar que ese relato coincide con lo expresado por las otras personas que escucharon la versión de la víctima; (ii) anuncia un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, pero no explica cuáles fueron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o los postulados técnico científicos que fueron desatendidos o indebidamente aplicados; (iii) insinúa que se presentaron irregularidades en la práctica de la prueba y posibles violaciones del debido proceso por el cambio de juez, pero no estructura un cargo compatible con esos alegatos, ni explica estas supuestas irregularidades; y (iv ) finalmente, presenta un discurso notoriamente alejado de la teleología y reglamentación del recurso extraordinario de casación.

3. Por último, de la revisión de la actuación se advierte

explica estas supuestas irregularidades; y (iv ) finalmente, presenta un discurso notoriamente alejado de la teleología y reglamentación del recurso extraordinario de casación.

3. Por último, de la revisión de la actuación se advierte la posible vulneración de los derechos del procesado en laCUI: 6830760001422009007340

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tasación de las penas que le fueron impuestas ; concretamente, por las razones expresadas por los juzgadores para alejarse del mínimo previsto por el legislador para el delito objeto de condena. Por tanto, una vez se surta lo concerniente al mecanismo de insistencia, el expediente regresará al despacho del magistrado ponente, para los fines pertinentes.

4. De conformidad con el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia , dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RONAL COGOLLOS RUEDA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

TERCERO: Una vez surtido lo concerniente al

2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

TERCERO: Una vez surtido lo concerniente al mecanismo de insistencia, el expediente regresará alCUI: 6830760001422009007340

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despacho del magistrado ponente, para los fines referidos en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7FC70F1033E34B575EE4DC20A590B3DD0E9B3416C3E68FFBFC0DFDF67859482E Documento generado en 2026-08-06

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