CSJ - AP5035-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5035-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado 66001600003520220210701 Número interno 69734 Impedimento
SANTIAGO DARIÁN CADENA PEÑA
1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5035-2025 Radicación n.° 69734 Aprobado según acta n°. 189 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve sobre el impedimento manifestado por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), para continuar con el conocimiento del proceso penal que se adelanta, en fase de juzgamiento, en contra de SANTIAGO DARIAN CADENA PEÑA, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.Radicado 66001600003520220210701
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II. HECHOS
2. Acorde con el escrito de acusación, el 4 de agosto de 2022, en la vía que de Andalucía conduce a Cerritos, a la altura del kilómetro 86 —específicamente en el peaje de Cerritos, jurisdicción de Pereira (Risaralda)— , unidades policiales de prevención y registro detuvieron un vehículo tipo camión,
marca HINO, modelo 2007, color blanco, de placas SOO-406 y servicio público, conducido por el señor Camilo Alejandro López, quien iba acompañado del señor SANTIAGO DARIAN
CADENA.
3. Al solicitar el registro voluntario del automotor, los ocupantes accedieron. Durante la inspección, se evidenció que en la parte interna de la carrocería eran transportados varios costales blancos con papa, y debajo de estos —en el costado posterior derecho— se hallaron dos costales blancos adicionales que contenían en su interior 282 cajas de fulminantes Común 8-45 mm, cada una con 100 unidades, de marca Famesa, fabricados por Explosivos S.A.C. en Lima,
Perú.
4. Al requerirse la documentación que habilitara el transporte de este tipo de elementos, los ocupantes manifestaron no contar con ella. Por lo anterior, se les dieron a conocer sus derechos como personas capturadas y fueron trasladados a la URI correspondiente para su judicialización.Radicado 66001600003520220210701
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5. El 5 de agosto de 2022 1, la Fiscalía 29 Local URI de Pereira llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y elementos incautados, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. En la diligencia de imputación, el ente acusador atribuyó a Camilo Alejandro
el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. En la diligencia de imputación, el ente acusador atribuyó a Camilo Alejandro López Mejía y a SANTIAGO DARIAN CADENA PEÑA la calidad de coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, en la modalidad de transportar, previsto en los artículos 366 y 365 numerales 1 y 5 del Código Penal. Ninguno de los imputados aceptó los cargos.
6. A continuación, el fiscal solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, petición que fue denegada por el juez de control de garantías, quien en su lugar impuso a los procesados la privación de la libertad en sus lugares de residencia.
7. Radicado el escrito de acusación, por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1º Penal
del Circuito Especializado de Pereira.
1 Acta obrante en el archivo digital denominado «006ActaAudienciaPreliminar.pdf».Radicado 66001600003520220210701 Número interno 69734 Impedimento
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8. Antes de instalar audiencia de acusación, el 22 de julio de 2024, el juez manifestó su impedimento para continuar conociendo del asunto. Expuso que, los días 4 y 10 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación retiró el
julio de 2024, el juez manifestó su impedimento para continuar conociendo del asunto. Expuso que, los días 4 y 10 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación retiró el escrito de acusación que había sido asignado a ese despacho y, en su lugar, solicitó la preclusión del proceso respecto de SANTIAGO DARIAN CADENA PEÑA, con fundamento en la causal sexta (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia). Esta solicitud exigió al despacho un análisis integral de los elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía, a partir del cual concluyó que, si bien estos no resultaban suficientes para estructurar la responsabilidad penal del imputado, existían vacíos investigativos que debían ser atendidos por el ente acusador.
9. Con base en lo anterior, el juez manifestó su impedimento al amparo de la causal 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que ya había emitido una decisión de fondo sobre el caso y valorado la totalidad del material probatorio disponible. En consecuencia, remitió la actuación al Juzgado 2º Penal del
Circuito Especializado de Pereira.
10. El 5 de agosto de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, a cargo del juez Jorge González Bastidas, aceptó el impedimento y avocó conocimiento del proceso. Acto seguido, fijó como fecha para la audiencia de verificación de preacuerdo y acusación el 22
González Bastidas, aceptó el impedimento y avocó conocimiento del proceso. Acto seguido, fijó como fecha para la audiencia de verificación de preacuerdo y acusación el 22 de noviembre de 2024.Radicado 66001600003520220210701 Número interno 69734 Impedimento
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11. En dicha fecha, se suscitó una controversia sobre la competencia del despacho, debido a dudas sobre la naturaleza de los elementos incautados (282 cajas de detonadores comunes), cuya calificación como explosivos en sentido estricto o como iniciadores de carga —de uso privativo de las Fuerzas Armadas— resultaba determinante. La Fiscalía propuso consultar nuevamente al perito en balística del CTI.
Todas las partes estuvieron de acuerdo, por lo cual se suspendió la diligencia hasta el 17 de enero de 2025.
12. Reanudada la audiencia, la defensa cuestionó la competencia del juez especializado, al considerar que los elementos incautados eran accesorios, no explosivos. La Fiscalía sostuvo la tesis contraria, con base en un informe técnico ampliado que los clasificaba como de uso privativo de las Fuerzas Militares. El juez acogió la postura de la defensa y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para dirimir el conflicto de competencia.
13. En auto del 6 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal resolvió que la competencia correspondía al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, tras
de Pereira para dirimir el conflicto de competencia.
13. En auto del 6 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal resolvió que la competencia correspondía al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, tras constatar —con base en la ficha técnica del fabricante (FAMESA) — que los fulminantes incautados contenían sustancias explosivas y, por tanto, se enmarcaban en la conducta del artículo 366 del Código Penal, conforme fue imputada y consignada en el escrito de acusación.
14. Acatando lo anterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira fijó para el 23 de abril deRadicado 66001600003520220210701
Número interno 69734 Impedimento SANTIAGO DARIÁN CADENA PEÑA 6 2025 la nueva audiencia de verificación de preacuerdo y acusación. En esa diligencia, la defensa de Camilo Alejandro López Mejía informó sobre un preacuerdo con la Fiscalía, consistente en la aceptación de cargos a cambio de reducir su participación de coautor a cómplice, con una pena acordada de cinco años y seis meses de prisión.
15. Tras escuchar al Ministerio Público e indagar por los términos del acuerdo, el juez suspendió la audiencia para verificar los elementos allegados. El 10 de junio de 2025, al reanudarse la audiencia, la Fiscalía modificó el preacuerdo eliminando la agravante de uso de medio motorizado y propuso una pena definitiva de 11 años de prisión. Verificada
reanudarse la audiencia, la Fiscalía modificó el preacuerdo eliminando la agravante de uso de medio motorizado y propuso una pena definitiva de 11 años de prisión. Verificada la aceptación del imputado, el despacho avaló el preacuerdo, ordenó la ruptura de la unidad procesal y suspendió la audiencia para asegurar la presencia de autoridades indígenas en la diligencia del artículo 447 del C.P.P.
16. En consecuencia, se asignaron dos radicados: el 660016000000202500060 para el proceso seguido contra Camilo Alejandro López Mejía, y el 660016000035202202107 para el proceso de SANTIAGO DARIAN CADENA PEÑA, pendiente de audiencia de acusación.
17. En sentencia del 2 de julio de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a Camilo Alejandro López Mejía a 11 años de prisión, en virtud del preacuerdo aprobado.Radicado 66001600003520220210701
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IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
18. Mediante auto de esa misma fecha (2 de julio de 2025), el juez manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento del proceso seguido contra SANTIAGO DARIAN CADENA PEÑA, invocando las causales de los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o
DARIAN CADENA PEÑA, invocando las causales de los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. […]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»
19. Como sustento, el juzgado señaló que, al emitir sentencia en contra del coprocesado, valoró el mismo acervo probatorio que soporta la acusación contra CADENA PEÑA, lo cual le generó un juicio anticipado sobre la responsabilidad de este último, al haber sido imputados inicialmente como coautores de los mismos hechos. Por ello, consideró comprometida su imparcialidad y remitió la manifestación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Armenia (Reparto).Radicado 66001600003520220210701
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manifestación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Armenia (Reparto).Radicado 66001600003520220210701 Número interno 69734 Impedimento
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20. El 8 de julio de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Armenia no aceptó el impedimento, con base en las siguientes consideraciones: 20.1. A su juicio, el despacho que lo manifestó no demostró haber expresado una opinión previa sobre el asunto con la entidad suficiente para afectar su imparcialidad, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 20.2. Indicó que la decisión que aprobó el preacuerdo estuvo motivada exclusivamente por consideraciones jurídicas relativas a los requisitos legales del acuerdo, sin que se evidencie un compromiso del criterio del juez frente a los hechos o la responsabilidad del coprocesado. 20.3. En consecuencia, dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo pertinente.
V. CONSIDERACIONES
21. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 20102, esta Sala es competente para pronunciarse respecto
2 «ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.»Radicado 66001600003520220210701 Número interno 69734 Impedimento SANTIAGO DARIÁN CADENA PEÑA 9 del impedimento manifestado por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, el cual fue declarado infundado por el Juzgado 2º homólogo de Armenia, dado que esos despachos pertenecen a distritos judiciales distintos.
22. Acorde con lo establecido por esta Sala, las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación tienen como propósito materializar el principio de imparcialidad3, mandato que propende porque se garantice a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
23. Como parte de lo anterior, tales institutos
conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
23. Como parte de lo anterior, tales institutos procesales salvaguardan el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, conforme a lo previsto en los artículos 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5º de la Ley 906 de 2004. 23.1. Por tal razón, el instituto del « impedimento» consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en
3 CSJ AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779; CSJ AP5459-2021, 17 nov. 2021, rad. 60390; CSJ AP2138-2023 19 jul. 2023, rad. 64117 y CSJ AP2404-2023, 16 ago. 2023, rad. 64296, entre otros.Radicado 66001600003520220210701 Número interno 69734 Impedimento SANTIAGO DARIÁN CADENA PEÑA 10 entredicho, dado que en él se estructura una de las causales consagradas de forma taxativa en la ley para ello. 23.2. Sin embargo, la declaración de impedimento no
Número interno 69734 Impedimento SANTIAGO DARIÁN CADENA PEÑA 10 entredicho, dado que en él se estructura una de las causales consagradas de forma taxativa en la ley para ello. 23.2. Sin embargo, la declaración de impedimento no está sujeta al arbitrio de quien la emite, pues al encontrarse vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, no es posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por el ordenamiento jurídico, en aras de sustentar su procedencia4. 23.3. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento, con el fin de separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su manifestación --especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho--, indicar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. 23.4. Una motivación insuficiente puede llevar a declarar infundado el impedimento, lo que ocurre cuando el funcionario lo manifiesta a través de un enunciado genérico y abstracto.
24. En el caso que nos ocupa, Jorge González Bastidas, Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, invocó las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según las cuales, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto
invocó las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según las cuales, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto
4 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ. AP, 2472 del 2014.Radicado 66001600003520220210701 Número interno 69734 Impedimento SANTIAGO DARIÁN CADENA PEÑA 11 cuando: «[…] haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso […]» y «[…] hubiere participado dentro del proceso […]».
25. Frente a la primera causal invocada, esta Corporación ha expuesto, entre otras cosas, que: «[N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.
[L]a opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica
lógica justifica. [L]a opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)”.Radicado 66001600003520220210701 Número interno 69734
Impedimento SANTIAGO DARIÁN CADENA PEÑA 12 4 [L]a opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).»5
26. En lo que respecta al alcance de la segunda circunstancia impeditiva invocada, en lo atinente a la participación del juez en el proceso, esta Corporación ha expresado lo siguiente6: «Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.»
la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.»
27. Dicho criterio ha sido desarrollado, entre otras, en la decisión AP1811 de 2021 (Rad. 55766), así: «(…) la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según la cual, no toda intervención en el proceso penal afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por razón
5 Corte Suprema de Justicia, AP181-2020, rad. 56799. 6 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. CSJ AP184–2019, 21 ene. 2019, Rad. 52816, reiterada en AP473-2023, 1 mar. 2023, Rad. 63183Radicado 66001600003520220210701 Número interno 69734 Impedimento SANTIAGO DARIÁN CADENA PEÑA 13 de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado. En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que por razón de esa participación, se afecte la imparcialidad que requiere la decisión final como elemento fundante del juicio justo. Así, por ejemplo, ocurre cuando quien ha intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, ‘se requiere
requiere la decisión final como elemento fundante del juicio justo. Así, por ejemplo, ocurre cuando quien ha intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, ‘se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación’. Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización de juicios anticipados en relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba»7.
28. En ese sentido, para determinar si se configura alguna de las causales invocadas, es necesario analizar, en el caso concreto, cuál fue el grado de conocimiento que tuvo el funcionario durante el trámite procesal, y si, con ocasión de las actuaciones desplegadas —especialmente al resolver el preacuerdo celebrado por el coprocesado— , comprometió su criterio en relación con la responsabilidad penal del otro imputado, de manera que pueda estimarse afectada su imparcialidad8.
7 Reiterada en CSJ. AP2305-2022. Rad. 61598.
criterio en relación con la responsabilidad penal del otro imputado, de manera que pueda estimarse afectada su imparcialidad8.
7 Reiterada en CSJ. AP2305-2022. Rad. 61598. 8 CSJ AP, 31 jul. 2013, Rad. 41808; AP4483-2016, 13 jul. 2016, Rad. 48344; AP38452017, 14 jun. 2017, Rad. 50457; AP1937-2018, 16 may. 2018, Rad. 52599; AP27202019, 26 jun. 2019, Rad. 55360; CSJ AP3368-2019, 16 sep. 2019, Rad. 54384, entreRadicado 66001600003520220210701 Número interno 69734 Impedimento
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14 Caso concreto
29. En el caso sometido al examen de esta Sala, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, con el propósito de sustentar su manifestación de impedimento, expuso que, al emitir la sentencia condenatoria del 2 de julio de 2025 —con fundamento en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado Camilo Alejandro López Mejía—, valoró los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador para sustentar dicho acuerdo y, en consecuencia, formó un juicio anticipado respecto de la existencia del delito imputado y la participación de quien entonces fue presentado como coautor junto con SANTIAGO DARIAN CADENA PEÑA, procesado respecto del cual aún no se ha iniciado el juicio oral.
imputado y la participación de quien entonces fue presentado como coautor junto con SANTIAGO DARIAN CADENA PEÑA, procesado respecto del cual aún no se ha iniciado el juicio oral.
30. Al respecto, revisado el contenido de la sentencia del 2 de julio de 2025, la Sala constata que el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira valoró de manera integral y detallada los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía para sustentar el preacuerdo celebrado con Camilo Alejandro López Mejía, entre los que se incluyen informes técnicos, entrevistas a los agentes que practicaron la captura, actas de incautación y el dictamen pericial sobre los elementos explosivos hallados en el vehículo en el que se movilizaban conjuntamente López Mejía y el procesado SANTIAGO DARIAN CADENA PEÑA.
otras.Radicado 66001600003520220210701 Número interno 69734 Impedimento SANTIAGO DARIÁN CADENA PEÑA 15 30.1. A partir de dicha valoración, el juzgador concluyó que se encontraban acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado, y emitió una sentencia condenatoria. En esa providencia no se limitó a reproducir la aceptación de cargos por parte del procesado, sino que emitió razonamientos autónomos y sustanciales sobre la ocurrencia del hecho, la modalidad de su comisión, la forma de ocultamiento del material incautado y la potencial finalidad del transporte, elementos que no se circunscriben exclusivamente a la conducta de López Mejía.
del hecho, la modalidad de su comisión, la forma de ocultamiento del material incautado y la potencial finalidad del transporte, elementos que no se circunscriben exclusivamente a la conducta de López Mejía. 30.2. En particular, el juez hizo referencia directa y reiterada a la participación conjunta de ambos ocupantes del vehículo, su captura en flagrancia, la actitud nerviosa que ambos mostraron durante el procedimiento, y la hipótesis de una colaboración en el transporte del material explosivo. Tales afirmaciones —por su contenido y contexto— trascienden el análisis individual del condenado y anticipan un juicio de responsabilidad frente a CADENA PEÑA, cuya actuación aún debe ser juzgada. En consecuencia, comprometen la imparcialidad que debe preservar el funcionario judicial para asumir válidamente el conocimiento del juicio.
31. En ese contexto, la Sala considera que dichas manifestaciones, lejos de ser valoraciones neutras requeridas para la aprobación del preacuerdo, constituyen un juicio anticipado sobre aspectos sustanciales del caso que aún debe ser resuelto respecto del coprocesado CADENA PEÑA, comprometiendo con ello la imparcialidad judicial exigida para la etapa de juicio.Radicado 66001600003520220210701
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32. Cabe anotar que, en ocasiones anteriores, esta Sala ha considerado que la evaluación de validez de un preacuerdo suscrito por un implicado, por sí sola, no exige la
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32. Cabe anotar que, en ocasiones anteriores, esta Sala ha considerado que la evaluación de validez de un preacuerdo suscrito por un implicado, por sí sola, no exige la emisión de razonamientos capaces de comprometer el criterio que el funcionario judicial debe emitir en etapas posteriores, al interior de la actuación seguida en contra de ese procesado o de otros que se encuentren vinculados a las mismas diligencias.
33. Lo anterior, en tanto que las condiciones particulares que rodean cada petición son disímiles y el ejercicio valorativo requerido en esos eventos, en principio, también es distinto.
34. Sin embargo, en el presente asunto, el examen desplegado por Jorge González Bastidas (como Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira ) sobre los elementos materiales allegados y los razonamientos a los que arribó sí resultan relevantes para el objeto de la actuación, por consiguiente, pueden comprometer la objetividad que debe preservar el juzgador en el juicio pendiente respecto del otro procesado.
35. Bajo los anteriores derroteros, la Sala advierte configurados los presupuestos que deben satisfacerse para acreditar la causal sexta de impedimento, prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e invocada por este
funcionario.Radicado 66001600003520220210701 Número interno 69734 Impedimento
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36. Ahora bien, respecto de la causal del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala considera que no se encuentra configurada. Tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, esta causal opera únicamente cuando la opinión del juez: (i) es expresada por fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento; (ii) reviste un carácter sustancial y vinculante; y (iii) compromete anticipadamente el criterio del funcionario sobre el objeto del juicio
37. En el presente caso, las valoraciones del juez fueron expresadas en ejercicio de su función jurisdiccional, al momento de resolver la legalidad del preacuerdo celebrado con otro procesado, dentro del mismo proceso penal. Por tanto, dichas apreciaciones no cumplen con los requisitos jurisprudenciales exigidos en la causal cuarta, para que se configure esta hipótesis, pues no se trata de una opinión emitida por fuera del proceso, ni con un carácter autónomo que lo ate de forma previa e irrevocable frente a los hechos que deberá decidir en juicio. Por ende, debe ser descartada dicha circunstancia impeditiva.
38. En consecuencia, se ordenará, a través de la Secretaría de la Sala, remitir las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Armenia, para que imparta el trámite que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
Penal del Circuito Especializado de Armenia, para que imparta el trámite que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Radicado 66001600003520220210701 Número interno 69734 Impedimento
SANTIAGO DARIÁN CADENA P
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