CSJ - AP5035-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5035-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
AP5035-2026 Extradición N° 72.362 Acta 236
Bogotá, D. C., veintidós (22) de ju lio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por la defensa del ciudadano venezolano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ GALLARDO, requerido en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
II. ANTECEDENTES
1. El 12 de diciembre de 2021 , el Tribunal Sexto de
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, ordenó la aprehensión de JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ GALLARDO como posible autor de los delitos de «tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas» y «asociación»1.
1 Folios 33-45 del archivo digital «004_0001Indictment».Extradición Radicado 72.362 CUI 11001020400020260077600
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2. El 22 de noviembre de 2025, agentes de la Policía
Nacional lo capturaron en Bogotá2, con fundamento en la circular roja No. A-10481/9-2024 publicada el 13 de septiembre de 20243.
3. El 25 de noviembre siguiente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela , mediante la Nota Verbal
roja No. A-10481/9-2024 publicada el 13 de septiembre de 20243.
3. El 25 de noviembre siguiente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela , mediante la Nota Verbal
M/EC/No. 0 1137/2025 solicitó su detención con fines de extradición, por la posible comisión de los delitos de «tráfico de drogas, asociación para delinquir y financiamiento al terrorismo»4.
4. El 28 de ese mes, la Fiscal ía General de la Nación ordenó su captura 5, la cual se materializó ese día en las instalaciones de la estación de policía del Aeropuerto El Dorado de
Bogotá6.
5. El 26 de diciembre de 2025, el 7 de enero y el 9 de enero de 2026, la representación diplomática venezolana, mediante las Notas Verbales M/EC/No. 01237/2025, M/EC/No. 00007/2026 y M/EC/No. 00019/2026 solicitó formalmente la extradición de JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ GALLARDO y aportó la documentación que consideró pertinente7.
En tanto que la Nota diplomática M/EC/No. 01237/2025 incluyó el punible de «financiamiento al terrorismo», en consonancia con la solicitud inicial de detención preventiva (§II.3), las emitidas en el año 2026 versan sobre «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas» y «asociación».
2 Folios 14-36 del archivo digital «002_0003Indictment». 3 Folios 16-17 ibidem.
en el año 2026 versan sobre «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas» y «asociación».
2 Folios 14-36 del archivo digital «002_0003Indictment». 3 Folios 16-17 ibidem. 4 El 17 de diciembre siguiente, mediante la Nota Verbal M/EC/No. 01212/2025, la representación diplomática remitió la orden de aprehensión y reiteró la solicitud de detención con fines de extradición. Folios 6 y 23 del archivo digital «004_0001Indictment». 5 Folios 4-12 del archivo digital «002_0003Indictment» 6 Folios 165-166, 178-180 del archivo digital «002_0003Indictment» 7 Folios 148, 158, 199 y 200 ibidem.Extradición Radicado 72.362 CUI 11001020400020260077600
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6. El 17 de marzo de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación proporcionada por el Estado requirente8.
Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban en vigor entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en C aracas el 18 de julio de 1911 , la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», firmada en New York el 15 de noviembre de 20009.
de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», firmada en New York el 15 de noviembre de 20009.
7. El 19 de ese mes, la Corte asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar a JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ GALLARDO que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Adicionalmente, dispuso correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 200410.
8. El 7 de abril de 2026, la Secretaría de la Sala notificó personalmente al requerido el auto mencionado. Tras vencerse el término para designar apoderado de confianza, el 15 de abril la Sala solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la asignación de un profesional para representar los intereses de JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ GALLARDO. En respuesta, el 5 de mayo , dicha entidad designó a un defensor adscrit o a la Unidad de
Casación, Revisión y Extradición11.
8 Mediante oficio MDJ-OFI26-0011706-GEX-10100. Folios 1-4 del archivo digital «004_0001Indictment. 9 Mediante oficio S-DIAJI-26-000038. Folios 1-2 del archivo digital «002_0003Iindictment» 10 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)».
10 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 11 Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, ESAV. Anotaciones Nos. 7-10.Extradición Radicado 72.362 CUI 11001020400020260077600
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9. Garantizada la representación judicial del requerido, la Secretaría surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus solicitudes probatorias12.
10. En el término establecido, el defensor público solicitó: i) librar comunicaciones a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, y a la Fiscalía General de la Nación para determinar si el requerido ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; y ii) validar su no sujeción a la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP13.
Por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
A. Las pruebas en el trámite de extradición
1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados vigentes. En ausencia de estos, el trámite se regirá por las normas internas pertinentes.
2. En este caso, de conformidad con el concepto del
extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados vigentes. En ausencia de estos, el trámite se regirá por las normas internas pertinentes.
2. En este caso, de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte deb e atender lo previsto en el «Acuerdo sobre extradición» de 191114. Según el inciso 3° del artículo VIII del referido instrumento, también son aplicables las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal
12 El término corrió desde el 15 al 29 de mayo de 2026. ESAV. Anotación No. 013. 13 ESAV. Anotación No. 016. 14 Aprobado mediante la Ley 26 de 1913.Extradición Radicado 72.362 CUI 11001020400020260077600
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4 colombiano, siempre que no se opongan al contenido sustancial del tratado internacional.
Así mismo, entre los Estados rigen la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» de 2000.
3. En ese orden, para emitir concepto sobre la extradición del ciudadano venezolano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ GALLARDO, la Corte debe examinar la inexistencia de los impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior, aplicables para ciudadanos extranjeros, y las garantías del principio non bis in ídem y la de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP.
También debe constatar el cumplimiento de los siguientes
constitucionales previstos en el artículo 35 Superior, aplicables para ciudadanos extranjeros, y las garantías del principio non bis in ídem y la de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP.
También debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos convencionales: i) La validez formal de la documentación aportada como soporte de la petición , ii) la plena identidad del requerido, iii) la existencia formal del auto de prisión expedido por autoridad competente del Estado requirente , iv) que los delitos motivo de la solicitud estén expresamente previstos en los instrumentos internacionales aplicables, v) que las conductas delictivas atribuidas no estén relacionadas con los denominados delitos políticos según el ordenamiento jurídico colombiano, vi) la satisfacción del principio de doble incriminación y (vii) la ausencia de situaciones impeditivas establecidas en el tratado de extradición en vigor.
4. Las solicitudes probatorias que formulen los interesados en este trámite deben dirigirse a acreditar o controvertir los presupuestos antes mencionados, de acuerdo conExtradición
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5 los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En otras palabras, únicamente son admisibles aquellos medios de conocimiento orientados a confirmar el cumplimiento o evidenciar el incumplimiento de los condicionamientos constitucionales, legales y convencionales de la extradición.
Por el contrario, si alguna solicitud no está encaminada a constatar esos aspectos, no guarda relación con el objeto del trámite o recae sobre hechos impertinentes, superfluos o carentes
legales y convencionales de la extradición.
Por el contrario, si alguna solicitud no está encaminada a constatar esos aspectos, no guarda relación con el objeto del trámite o recae sobre hechos impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deberá ser desestimada. Este criterio procura impedir que se dilate o desvíe el trámite con pruebas ajenas a los asuntos que la Corte debe examinar.
5. Precisados los anteriores parámetros sobre la actividad probatoria en materia de extradición, esta Corporación analizará si, en este caso, los medios de conocimiento solicitados por las partes e intervinientes cumplen los estándares y cualidades necesarios para su decreto.
B. El caso concreto
(i). Pruebas que la Corte admitirá
1.1. El defensor público del requerido solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que informen si JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ GALLARDO registra actuaciones penales. Esta petición busca establecer si las autoridades colombianas ejercieron jurisdicción sobre los hechos que dieron lugar a la orden de aprehensión emitida por la autoridad venezolana.Extradición Radicado 72.362 CUI 11001020400020260077600
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6 La Corte estima procedente esta postulación probatoria. La comprobación sobre procesos penales internos contra JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ GALLARDO permitirá establecer si Colombia ejerció previamente jurisdicción sobre los comportamientos que
La Corte estima procedente esta postulación probatoria. La comprobación sobre procesos penales internos contra JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ GALLARDO permitirá establecer si Colombia ejerció previamente jurisdicción sobre los comportamientos que motivaron la solicitud de extradición por el Estado requirente, circunstancia que, de configurarse, activaría la garantía de la proscripción de doble juzgamiento. En su defecto, viabilizará la necesidad de establecer condicionamientos a la eventual entrega del requerido, según el artículo 504 de la Ley 906 de 200415.
En consecuencia, la Sala decretará la práctica de estas pruebas y requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, consulten sus bases de datos e informen si existe alguna actuación contra JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ GALLARDO. De ser así, deberán indicar el número de radicación, los hechos investigados o juzgados, la etapa procesal y las decisiones emitidas en cada actuación.
(ii). Pruebas que la Corte ordenará de oficio
2.1. La Sala advierte que el artículo I del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que, para la procedencia de la extradición, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarían su detención o
15 «Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona
pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarían su detención o
15 «Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia».Extradición Radicado 72.362 CUI 11001020400020260077600
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7 sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en este.
Para el efecto, el artículo VIII prevé que el pedido internacional deberá estar acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere proferido, en caso de que la persona reclamada sólo estuviere procesada.
Bajo estas premisas, la Sala verificó que la única orden de aprehensión allegada por el Estado requirente corresponde a la expedida el 12 de diciembre de 2021 por el Tribunal Sexto de
sólo estuviere procesada.
Bajo estas premisas, la Sala verificó que la única orden de aprehensión allegada por el Estado requirente corresponde a la expedida el 12 de diciembre de 2021 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en contra de JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ GALLARDO por la posible comisión del «delito de TRÁFICO ILÍCITO Y AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149·en relación con el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIAC IÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo»16.
Pese a ello, las Notas Verbales M/EC/01137, M/EC/01212 M/EC/01237 de 2025, la circular roja de Interpol 17, las comunicaciones I.ORC.1 N° 2862 y 12560 del 25 de noviembre de
16 Nota 1. Folios 33-45 del archivo digital «004_0001Indictment». 17 Nota 3. Folios 16-17 del archivo digital «002_0003Indictment».Extradición Radicado 72.362 CUI 11001020400020260077600
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8 202518, así como el oficio DGCPI -07-5420-2025 emitido en esa misma fecha por el director general de Cooperación Penal Internacional de la República de Venezuela 19, atribuyen al
8 202518, así como el oficio DGCPI -07-5420-2025 emitido en esa misma fecha por el director general de Cooperación Penal Internacional de la República de Venezuela 19, atribuyen al requerido adicionalmente el delito de «financiamiento al terrorismo».
En consecuencia, la Sala ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, requiera a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, o la autoridad que haga sus veces, precise los delitos a los que se circunscribe la solicitud de extradición de JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ GALLARDO y, respecto de cada cual , identifique la autoridad y fecha de expedición de la solicitud de la orden de aprehensión, del auto fundado que lo acuerde y del respectivo oficio que lo formaliza y comunica.
De tratarse de documentación adicional a la allegada, relativa a la orden de aprehensión No. C6-00017-2021 l del 12 de diciembre de 2021 , el Estado requirente deberá aportar las copias pertinentes.
(iii). Prueba que la Corte negará
3.1. La Corte ha destacado la importancia de que los intervinientes en el proceso de extradición, al formular solicitudes probatorias, observen el deber de motivación que les asiste 20.
18 Folios 7 y 8 del archivo digital «004_0001Indictment». 19 Folio 24. Ibidem.
intervinientes en el proceso de extradición, al formular solicitudes probatorias, observen el deber de motivación que les asiste 20.
18 Folios 7 y 8 del archivo digital «004_0001Indictment». 19 Folio 24. Ibidem. 20 CSJ AP261, 24 ene. 2024, radicado 61142; CSJ AP6547, 1 nov. 2024, radicado 67999, entre otros.Extradición Radicado 72.362 CUI 11001020400020260077600
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9 Responder a esta necesidad permite un correcto entendimiento del hecho o circunstancia que se pretende demostrar y de su contribución al trámite extradicional.
En este caso, la defensa solicitó constatar que el requerido no este sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, bajo el argumento de que las conductas atribuidas «no corresponden a delitos políticos». Sin embargo, más allá de esa afirmación, no relató ni sugirió las condiciones que asisten al requerido para considerarlo destinatario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 001 de 201721.
En ese sentido, l o aducido no revela circunstancias que puedan comprometer la garantía constitucional de no extradición en el marco de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición sobre los cuales dirigir la valoración y el amparo de ese precepto. Por lo tanto, l a Sala recuerda que no le corresponde complementar, reformular ni ampliar las peticiones probatorias de las partes o intervinientes.
dirigir la valoración y el amparo de ese precepto. Por lo tanto, l a Sala recuerda que no le corresponde complementar, reformular ni ampliar las peticiones probatorias de las partes o intervinientes.
Así, la parte interesada no cumplió la carga procesal mínima de plantear condiciones que vinculen al requerido con la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, de cuya participación se activaría la garantía constitucional de no extradición contenida en
21 Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, oc asionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC -EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.Extradición Radicado 72.362 CUI 11001020400020260077600
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10 el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 . En consecuencia, ante la carencia de objeto, la Sala negará la solicitud probatoria.
4. La Corporación, al constatar la información obrante en la
10 el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 . En consecuencia, ante la carencia de objeto, la Sala negará la solicitud probatoria.
4. La Corporación, al constatar la información obrante en la actuación y los medios de conocimiento decretados, no advierte la necesidad de ordenar la práctica de otras pruebas de oficio.
5. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, esta Corporación correrá el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.
IV. DECISIÓN
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. Decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y las ordenadas de oficio, relacionadas en los numerales 1.1. y 2.1. del acápite de consideraciones.
Segundo. Negar la práctica de la prueba postulada por la defensa, referida en el numeral 3.1., ibidem.
Tercero. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede el recurso de reposición.
Cuarto. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por Secretaría, córrase el traslado previsto en elExtradición Radicado 72.362 CUI 11001020400020260077600
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11 artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.
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11 artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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