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CSJ - AP5036-2024(57981)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5036-2024(57981)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5036-2024 Radicación n.° 57981 (Acta n. 205) Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunciará sobre la demanda de casación que el defensor de YONEIDER ECHEVERRY RIVERA presentó contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Manizales que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma ciudad con el cual condenó a ese ciudadano como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

YONEIDER ECHEVERRY RIVERA

Rad. 57981 CUI 178736106803 2014 60113 01

I. HECHOS

1. El 21 de marzo de 2014, la señora Maria Elyda Rivera Gallego, madre de la niña ESR!, encontró un papel arrugado encima de la mesa de planchar de su casa ubicada en el municipio de Villamaría, Caldas. Tras abrirlo, advirtió que tenía la caligrafía de su hija y en su interior decía, entre otras cosas, “que si le daba pena, que si le iba a chupar el pene”. Al preguntarle sobre esas palabras, la menor respondió que, desde los 6 años y en varias oportunidades, su primo, YONEIDER ECHEVERRY RIVERA, le había introducido el pene en la boca para que le practicara sexo oral. También le

había mostrado películas pornográficas y la amenazaba para que no contara lo sucedido. Sin embargo, durante el juicio, la afectada aclaró que lo primero nunca había tenido lugar.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 26 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación le imputó a ECHEVERRY RIVERA el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículos 208 y 211, núm. 5° Ley 906 de 2004) en concurso homogéneo, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Villamaría, Caldas, con función de control de garantías. El imputado no aceptó los 1 La niña ESR nació el 29 de junio de 2003.

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Rad. 57981 CUI 178736106803 2014 60113 01 cargos y no se solicitó ni se impuso medida de aseguramiento en su contra.

3. El 9 de septiembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, en cuya virtud el 4 de febrero de 2016 se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de

Manizales.

4. El 20 de febrero de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se desarrolló en las sesiones del 9 de junio y 23 de octubre de 2017. Aunque la Fiscalía solicitó la absolución del procesado, el fallo fue condenatorio.

5. El 9 de agosto de 2018, el referido Juzgado condenó a

YONEIDER ECHEVERRY RIVERA por el delito de acto sexual con menor de 14 años a la pena principal de 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó cualquier sustituto o subrogado penal.

6. El apoderado de confianza del condenado apeló el anterior fallo. El 5 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó.

7. El defensor público asignado al procesado interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda?. 2 Cuaderno 2° instancia.

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8. El 19 de marzo de 2024, YONEIDER ECHEVERRY RIVERA allegó un escrito para desistir del recurso extraordinario presentado por su defensa.

9. El pasado 1° de abril, la Secretaría de la Sala dio traslado de la anterior solicitud al abogado del procesado. Sin embargo, el día 3 del mismo mes ese profesional del derecho expresó que no coadyuvaba la petición de su prohijado, ya que su interés en desistir del recurso se debía a la imposibilidad de solicitar alguno de los beneficios a los que puede acceder, dado el cumplimiento avanzado de la pena.

10. Por esa razón, el 17 de julio de 2024, la Sala resolvió no aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el procesado YONEIDER ECHEVERRY RIVERA contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2020 por el

Tribunal Superior de Manizales.

II. DEMANDA DE CASACIÓN

11. El defensor público a cargo de la representación de ECHEVERRY RIVERA sustentó un único cargo bajo la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por el desconocimiento de la estructura del proceso.

12. Alegó que una y otra instancia vulneraron los principios de legalidad y congruencia, ya que no existió unidad entre la formulación de imputación, la acusación y el fallo, lo que 3 Inicialmente, el censor presentó un cargo principal y otro subsidiario. Sin embargo, dentro del término, presentó corrección de la demanda de casación en la suprimió el segundo cargo.

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Rad. 57981 CUI 178736106803 2014 60113 01 devino en el desconocimiento de los articulos 6°, 287, 288, 336 y 448 de la Ley 906 de 2004.

13. Esto debido a que mientras este ciudadano fue “absuelto tácitamente” por la conducta que la Fiscalía le imputó (acceso carnal abusivo con menor de 14 años), terminó sentenciado por otro delito que no se le formuló en esa audiencia (acto sexual con menor de 14 años) ni en la acusación. Tampoco “se le incautaron los elementos digitales, celulares ni computador, como los instrumentos en los que presuntamente se veían los videos de que habla la sentencia, para resultar ser condenado por ese delito, totalmente distinto, al que se le imputó, se le formuló acusación, pero no se pidió condena, por parte de la Fiscalía”.

14. Adicionalmente, se quejó de que el delegado fiscal “no le

hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes” al procesado que incluyera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo lugar el hecho, así como de cuántas veces sucedió esa conducta.

15. A su juicio, la Fiscalía faltó al deber de lealtad procesal, ya que los yerros cometidos en la formulación del cargo imposibilitaron que el procesado pudiera defenderse en debida forma. Concretamente, conocer con exactitud los delitos que le serían imputados, su grado de participación, y no “ser sorprendido en la sentencia, como sucedió en este caso”.

16. Además, ante la imposibilidad de probar su teoría del caso con una corroboración periférica, el fiscal optó por

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Rad. 57981 CUI 178736106803 2014 60113 01 “abstenerse de pedir condena en contra del procesado y, por el contrario, pedir su absolución”, por lo que fue el delegado del Ministerio Público quien solicitó la condena por un delito distinto al imputado a pesar de no ser el titular de la acción penal, según lo consignado en el artículo 250 superior.

17. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad del trámite seguido contra su defendido, pues la falta de congruencia evidenciada en la sentencia no fue corregida por el ad quem. Además, no existe otro remedio procesal para reparar y salvaguardar las garantías vulneradas a ECHEVERRY RIVERA. En particular, porque no es lo mismo que la Fiscalía le hubiera formulado cargos por la comisión de varios accesos carnales abusivos que resultar condenado

por el punible de actos sexuales abusivos.

18. También reprochó que el juez de primera instancia alegara que no hubo infracción al principio de congruencia con el argumento de que esa otra conducta (actos sexuales abusivos) es de menor entidad y de la misma naturaleza de la que sí le fue imputada (acceso carnal abusivo), ya que, en todo caso, el procesado estructuró su defensa como autor de este último punible y no del primero.

19. Aseguró que el procesado no fue quien dio lugar a dicha irregularidad, que es trascendente porque afectó las garantías al debido proceso y defensa de ECHEVERRY RIVERA, pues este se vio privado de la posibilidad de demostrar su inocencia sobre ese otro delito. Eso a pesar de que toda persona que es imputada por la Fiscalía tiene derecho a preparar su defensa desde la audiencia en la que

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Rad. 57981 CUI 178736106803 2014 60113 01 se formula, atendiendo “las circunstancias modales en que se haya cometido la conducta que se le reprocha, y el grado de participación por el cual se le llama a responder”.

20. Agregó que el juez de primera instancia faltó al deber de imparcialidad, ya que no podía condenarlo por una conducta distinta simplemente porque la conducta endilgada “no tuvo comprobación”. Este yerro no fue corregido por el Tribunal y de haberlo hecho habría desembocado en la absolución del enjuiciado.

21. Por todo lo anterior, solicitó casar la sentencia de segunda instancia que confirmó integralmente la proferida por el a quo y, en su lugar, absolver al procesado del delito

por el que fue condenado.

III. CONSIDERACIONES Características generales del recurso extraordinario de casación

22. La casación es un recurso extraordinario por el que el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, si se adviertan errores de juicio o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

23. Es un medio de impugnación reglado, para cuya postulación es preciso el acatamiento de precisas pautas de técnica y debida fundamentación, las cuales responden a una cimentada tradición jurisprudencial de la Sala. Por esto, no es una herramienta para prolongar debates propios de las

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Rad. 57981 CUI 178736106803 2014 60113 01 instancias ni para criticar el criterio judicial plasmado en las sentencias impugnadas. Su objeto es el de desvelar su inconstitucionalidad o ilegalidad a través de una sustentación orientada al cumplimiento de las exigencias argumentales propias de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

24. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos todavía porque las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

25. Para que sea viable examinar de fondo el asunto, mediante un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la

práctica de la casación el recurrente debe poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de mulidad, o que el fallador incurrió en trascendentes errores de interpretación o selección normativa, o de apreciación o valoración probatoria. Reiteración jurisprudencia causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (nulidad)

26. Según lo ha explicado esta Corte, la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por

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Rad. 57981 CUI 178736106803 2014 60113 01 vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes. Si se demuestra la irregularidad que afecta las garantías o la estructura del debido proceso, la consecuencia es la nulidad de lo actuado desde cuando se produjo el vicio.

27. Esto significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, de ser inevitable frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto.

28. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el casacionista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega — si de garantía o de estructura —, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, algo esencial, justificar la trascendencia del

yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

29. Si se alega trasgresión del debido proceso, debe acreditarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. También es posible acreditar una irregularidad en su estructura conceptual que haya comprometido el principio de congruencia.

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30. Sobre esto ultimo, la Corte ha dicho que el principio de congruencia asegura que el procesado cuente con una efectiva defensa, de modo que solo podra ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Es decir, el acusado no puede ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no se defendió ni ejerció su derecho de contradicción.

31. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este principio puede ser infringido por vía de acción o de omisión, esto es, cuando el funcionario judicial condena por:

(i) hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, (iii) el injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y (iv) el reato imputado en la acusación pero al que le suprime una circunstancia genérica o específica de

menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de acusación. Caso concreto

32. A través del único cargo formulado en la demanda, el censor pretende reabrir infructuosamente el debate surtido en ambas instancias. Con este ejercicio desconoce que el recurso extraordinario de casación no consiste en una tercera instancia, sino que es el escenario para debatir la

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Rad. 57981 CUI 178736106803 2014 60113 01 legalidad del fallo de segunda instancia de acuerdo con las causales que el legislador dispuso para el efecto.

33. En esta oportunidad, la defensa del procesado reiteró los argumentos con los que sustentó la apelación del fallo de primera instancia. En esa oportunidad, se alegó, entre otras cosas, que el a quo había vulnerado el principio de congruencia y el debido proceso: a pesar de que el debate probatorio surtido durante la etapa de juicio giró en torno a la ocurrencia de un presunto acceso carnal abusivo, que constituía el núcleo central de la pretensión acusatoria, fue condenado por otro punible que no se debatió durante el proceso.

34. Eso sumado a que la Fiscalía no le incautó al procesado el celular ni su computador, por lo que, “no pudo exhibir el presunto material pornográfico que se mencionó en el juicio”.

35. Estos argumentos fueron estudiados por el ad quem y no se encontró que hubiera existido vulneración al principio ya referido. Es cierto que uno de sus requerimientos, según lo ha explicado esta Corporación en su jurisprudencia, es que exista correspondencia en la calificación jurídica, esto es,

equivalencia entre el tipo penal por el que se acusa y aquel 4 Como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, “la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que solo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo” CSJ SP nov. 7 2002, rad. 11614. 11

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Rad. 57981 CUI 178736106803 2014 60113 01 por el cual se condena. Sin embargo, esta exigencia es relativa mientras no se agrave la situacion del condenado y se respete el núcleo esencial de la acusación.

36. De este modo, si bien este principio es flexible en lo jurídico, no ocurre lo mismo en el aspecto fáctico, pues en esa faceta resulta absoluto.

37. Eso para explicar que, a pesar de que la sentencia apelada condenó al procesado por una conducta distinta ala enunciada por la Fiscalía en la acusación, se respetó el componente fáctico enunciado en esa oportunidad. La Fiscalía acusó a ECHEVERRY RIVERA porque (i) en varias oportunidades le introdujo su pene en la boca de la víctima

para que le practicara sexo oral y, adicionalmente, (ii) acompañaba esos hechos con la exhibición de películas de contenido pornográfico.

38. Enotras palabras, encontró que el núcleo fáctico fue el mismo tanto en la acusación como en el fallo condenatorio, pues tanto el enjuiciado como la víctima son los mismos señalados. También lo son las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, pues éstas no son sustancialmente diferentes a lo manifestado por el fiscal en la referida audiencia. Finalmente, la condena se profirió por una conducta punible degradada en relación con la contenida en la acusación, ya que “tal situación obedeció a lo que finalmente logró ser demostrado en el juicio con la participación del juez, las partes y los intervinientes”.

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39. Asi se demuestra que el fallo condenatorio cumplió con el principio de congruencia, pues se respetaron las condiciones fijadas por la jurisprudencia para situaciones en las que los procesados son condenados por tipos penales diferentes a los enunciados en la audiencia de acusación.

40. Este mismo punto fue abordado por el juez de primera instancia, quien señaló que si bien la condena se profería por una conducta diferente a la imputada por la Fiscalía (actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso), esa variación respetaba las reglas jurisprudenciales que sobre ese punto ha fijado esta Corte, ya que no afectaba el principio de congruencia ni los derechos a la defensa ni al debido

proceso.

41. Argumentó que, según lo ha dicho esta Sala, el fallador puede apartarse de la imputación fáctica y jurídica formulada por la Fiscalía en la acusación siempre que no se varie el núcleo fáctico de los hechos objeto de acusación, ya que ello resulta inmodificable, y que la nueva conducta sea menos gravosa para el procesado. Estas exigencias se cumplían en este evento, ya que: Vistas las anteriores precisiones jurisprudenciales, es claro que para este juzgador resulta procedente condenar a YONEIDER ECHEVERRY RIVERA por el delito de actos sexuales, pese haber sido acusado por la conducta punible de acceso carnal, dada la menor entidad punitiva del primero; esto, en tanto, tal variación no lleva a la mutación del núcleo fáctico del delito por el que hoy se profiere esta sentencia de condena.

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42. Ademas, la decision de variar el tipo penal contenido en la acusación se debió, como lo explicó el ad quem, a que durante el juicio la menor víctima fue clara en señalar que nunca hubo penetración en su cavidad bucal, pues “siempre alguien que se encontraba en la casa interrumpía ese momento (en especial sus ascendientes)”. Además, aclaró que lo anotado en el referido escrito no ocurrió finalmente (ut supra párr. 1), ya que esa frase se refería a una imagen de contenido sexual que su primo le había exhibido con anterioridad.

43. En todo caso, en el proceso no existió duda y se probó que desde que la afectada tenía seis años el procesado le exhibió videos de contenido sexual con la intención de que ella le practicara sexo oral. Eso mismo fue relatado por la víctima y también estaba plasmado en el escrito que la madre de la menor encontró y que fue aportado al juicio, pues además de solicitarle que le practicara sexo oral a espaldas de sus familiares, literalmente, “que si me lo va a chupar como antes mi pene, diga antes que llegue la abuela y aprovechar que su mamá está dormida...”, también hacía referencia a los videos con contenido pornográfico que ECHEVERRY RIVERA le mostraba a la menor para que accediera a prácticas sexuales.

44. Para el Tribunal esos hechos, concretamente, la exhibición de material pornográfico y la solicitud directa del enjuiciado a la niña de replicar con él lo que veía en esas imágenes, encuadraban en la conducta señalada por el a quo, ya que ello daba cuenta de: (i) la inducción a prácticas

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Rad. 57981 CUI 178736106803 2014 60113 01 sexuales mediante la exhibición de videos pornográficos; (ii) la solicitud explícita de realización de prácticas sexuales conforme las imágenes que le hablan sido presentadas a la niña, (iii) la importancia de mantener todo en secreto, y (iv) la necesidad de que se hiciera con rapidez ya que podrían ser descubiertos por la abuela y/o la madre de la menor.

45. En otras palabras, pudo probarse que el procesado

ECHEVERRY RIVERA indujo a la víctima a realizar actividades de contenido libidinoso y a que le realizara sexo oral, para lo cual le exhibía en su teléfono celular imágenes contenidas en videos pornográficos. Estos hechos, según lo describió la Fiscalía y narró la víctima, tuvieron ocurrencia tanto en la casa de la abuela (en donde ella residía) como en la casa de él cuando le exhibía tales imágenes en el computador. Además, se extendieron desde que la menor tenía seis años hasta abril de 2014, cuando cumplió diez años.

46. Todo lo anterior no solo demuestra la corrección de la decisión cuestionada, sino el hecho de que el procesado reiteró en esta oportunidad los mismos argumentos de la apelación sin realmente cuestionar, rebatir o señalar yerros en los análisis realizados por una y otra instancia. En particular, porque el alegato de que se violó el principio de congruencia y que el procesado fue sorprendido con nuevos hechos respecto de las cuales no pudo defenderse ni ejercer su derecho de contradicción fueron debidamente estudiados y resueltos por el ad quem.

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47. Adicionalmente, las aseveraciones de que la Fiscalia fue insuficiente en la enunciación de los hechos desconocen la realidad procesal, ya que en la acusación se refirió a que la víctima no solo manifestó que su primo le introducía el pene para que se lo chupara, sino que también “este le había mostrado películas porno y la amenazaba para que no contara

que esos hechos sucedieron varias veces”. Esto, indudablemente, demuestra que la delegada fiscal fue clara en estructurar los hechos objeto de debate, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que esas conductas ocurrieron. Esto aseguró que el procesado conociera y pudiera defenderse de los hechos que, posteriormente, devinieron en su condena por el tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

48. Durante el proceso, la defensa de ECHEVERRY RIVERA cuestionó la ocurrencia de esos sucesos y debatió la credibilidad del testimonio de la víctima, así como la insuficiencia del documento encontrado por la madre de la niña que contenía la conversación entre el procesado y su hija. Como ya se señaló, estas fueron las principales bases sobre las que se profirió el fallo condenatorio confirmado por el ad quem. Adicionalmente, controvirtió los argumentos con los que el Ministerio Público soportó su solicitud, intentando demostrar duda sobre la responsabilidad de ECHEVERRY RIVERA con respecto al punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

49. Tales circunstancias le impiden a la Sala advertir la vulneración de los derechos del procesado, pues la realidad

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Rad. 57981 CUI 178736106803 2014 60113 01 procesal diverge sustancialmente de lo manifestado por el censor en su demanda casacional.

50. En segundo lugar, es cierto que el juzgador de primer grado acogió la tesis de la delegada del Ministerio Público

según la cual, a pesar de la solicitud de absolución realizada por la Fiscalía, en este asunto debía proferirse un fallo condenatorio contra el procesado de conformidad con el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, bajo el verbo rector de inducir a prácticas sexuales. Según lo expresó el a quo en esa oportunidad: En este caso, se ha considerado que conforme a los testimonios y pruebas arrimadas dentro del trámite de juicio oral se logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al procesado en relación con los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía y aparecen contenidos en la acusación, que si bien como se ha dicho fue por el delito de acceso carnal abusivo con menor, lo que estableció es que se trató de unos actos sexuales con menor de 14 años; esto significa que fue acogido el criterio que frente al caso manifestó la representante Ministerio Público, mientras que el Despacho se ha apartado de los planteamientos de la delegada de la FGN y el abogado defensor (...).

51. Sin embargo, esto no supone una transgresión a los derechos del procesado que cause la nulidad del fallo, ya que como lo explicó el ad quem, reiterando lo dicho por el juez de primera instancia, las solicitudes del Ente acusador en los alegatos de conclusión constituyen simples actos de postulación que el juez podrá acoger o no, siempre y cuando justifique su postura, según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala.

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52. Ha de indicarse que, según lo anotó el a quo en la

decisión condenatoria: (L)a postura de la fiscalía es un mero acto de postulación, pero que el juzgado está en la obligación de hacer un análisis de todos sus elementos que se acopiaron y ha llegado a la conclusión de que purgadas esas posibles contradicciones en que haya podido incurrir la víctima de todas maneras lo que está indicando es de que si hubo una inducción a prácticas sexuales en este evento, que hubo exhibición incluso de videos pornográficos que materializan entonces esa conducta que se ubica en el artículo 209 del Código Penal en la forma como fueron se ha indicado y que se ha mantenido es el núcleo básico de la acusación y que por lo tanto de manera respecto de su lado se aparta de la postura de la fiscalía y de la defensa donde han generado unas dudas probatorias que deben resolverse a favor del implicado, postura que conforme lo que se decide no se comparte por el juzgado en el fallo que al efecto se emitirá.

53. Es pertinente recordar que una de las particularidades del sistema penal acusatorio, implementado en nuestro medio mediante la Ley 906 de 2004, consiste en que tanto el Ministerio Público como las víctimas cuentan con facultades procesales para, por ejemplo, solicitar y aportar pruebas, impugnar decisiones e intervenir en todas las audiencias, lo que lleva a que el proceso penal no sea un sistema netamente adversarial (CSJ SP6808-2016, mayo. 25, Rad. 43837)5. 5 Igualmente, en la sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional señaló lo

siguiente: “Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro 18

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54. En efecto, en el marco de esa ley, el Ministerio Público tiene la calidad de organismo propio (CSJ AP2720-2021, 30 jun., rad. 58826), ya que interviene “en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” (artículo 119 ibidem). Además, el legislador quiso que, entre otras cosas, los delegados estuvieran habilitados para presentar sus alegatos conclusivos al finalizar el debate probatorio.

55. De acuerdo con el artículo 443 ibidem, después de que el fiscal exponga sus argumentos sobre el análisis de la prueba y tipifique de manera “circunstanciada” la conducta

por la que se acusó al procesado, el delegado del Ministerio Público “podrá presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado”.

56. En consecuencia, ambas instancias aplicaron acertadamente el precedente contenido en la sentencia CSJ SP6808-2016, mayo. 25, Rad.43837, según el cual la petición de absolución elevada por la Fiscalía en los alegatos finales constituye un acto de postulación que puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien no regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la victima...”. 6 En esa oportunidad, la Corte expresó que “(e)n el sistema procesal acusatorio, el Ministerio Público no tiene la calidad de sujeto procesal, toda vez que esta categoría aparece normativamente reservada a la Fiscalía General de la Nación -en quien recae la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penaly a la defensa -esto es, el procesado y su defensor. Tampoco es un interviniente, dado que no persigue la definición de un interés particular. Es un organismo propio destinado a cumplir los propósitos misionales que, en relación con las actuaciones judiciales, le asigna la

Constitución”. 19

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Rad. 57981 CUI 178736106803 2014 60113 01 está atado a ello y, por ende, puede resolver conforme con las pruebas practicadas durante el juicio oral.

57. El hecho de que el juez de primera instancia acogiera la solicitud de condena expresada por la delegada del Ministerio Público no constituye ningún yerro procesal que implique la nulidad del trámite. Todo lo contrario, se trata de la materialización de una facultad legal en cabeza de e

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