CSJ - AP5036-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5036-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP5036-2025 Radicación Nº 76520600018120150261701 Aprobado Acta No.189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, que condenó al procesado por el delito de inasistencia alimentaria; de no ser porque se advierte la vulneración del debido proceso.Casación 63471
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II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. De acuerdo con el escrito de acusación y los fallos primero y segundo, desde abril de 2013 hasta noviembre de 2019, CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO , sin justificación atendible, se sustrajo al pago, en favor de su hijo John Janer Montoya Bejarano (nacido el 24 de noviembre de 1999, quien padece discapacidad por retraso mental y deterioro del comportamiento, lo cual le impide valerse por sí mismo) , de las cuotas alimentarias acordadas vía conciliación (el 31 de diciembre de 2012) con la progenitora de este, María Bibiana Bejarano Concha, las cuales consistían en la suma de $180.000, mensuales, y dos
acordadas vía conciliación (el 31 de diciembre de 2012) con la progenitora de este, María Bibiana Bejarano Concha, las cuales consistían en la suma de $180.000, mensuales, y dos cuotas extraordinarias de $90.000 y $140.000 en junio y diciembre, respectivamente, de cada año, mismas que debían incrementarse según el IPC del correspondiente calendario.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 8 de noviembre de 20191, se surtió el traslado del escrito de acusación 2 con sujeción al procedimiento abreviado, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación le imputó a CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO el delito de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000. El procesado no aceptó los cargos.
1 Cuaderno de Primera Instancia, folios 15 - 27. 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 1 - 14.Casación 63471 CUI 76520600018120150261701
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4. Tras la celebración de las audiencias concentradas y de práctica probatoria, el 12 de septiembre de 20223, la juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, y lo condenó, en consecuencia, a las penas principales de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
multa de equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Apelada esa providencia por la defensa técnica del procesado, mediante fallo del 20 de octubre de 20224, el Tribunal Superior de Buga la confirmó.
6. A través de correo electrónico de 21 de octubre de 2022, dirigido al correo electrónico de las partes e intervinientes —Fiscal, defensa, víctima, apoderado de víctima, procesado y Ministerio Público —5, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga les comunicó la sentencia emitida por el Juez colegiado el 20 de octubre de 2022, mensaje en el que se transcribió la parte resolutiva de la sentencia6.
3 Carpeta de Primera Instancia, folios 217-238. 4 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 2-16. 5 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 17. 6 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 18.Casación 63471 CUI 76520600018120150261701
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7. El 2 de noviembre de 2022 7 se comisionó al Centro de Servicios Judiciales de Palmira, para notificar la sentencia de segunda instancia al procesado CARLOS ANTONIO
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7. El 2 de noviembre de 2022 7 se comisionó al Centro de Servicios Judiciales de Palmira, para notificar la sentencia de segunda instancia al procesado CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO y a la representante legal de la víctima, María Bibiana Bejarano Concha. 7.1 El mismo día ( 2 de noviembre de 2022 ) el Centro de Servicios Judiciales de Palmira convocó8 la comparecencia física de María Bibiana Bejarano Concha y del sentenciado CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO para notificarles la decisión.
Posteriormente, el 15 y 24 de noviembre de 2022 9 se reiteró la comisión para la notificación al procesado. 7.2 El 1 de diciembre de ese año10 se hizo devolución del despacho comisorio, una vez evacuada la diligencia, con la siguiente anotación; “…el ciudadano CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO, el correo adelanta la devolución del oficio sin lograr la notificación, indicando que no existe el número”. 7.3 El 6 de diciembre siguiente 11 se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, para notificar al procesado MONTOYA LOZANO.
7 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 28. 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 6164.
9 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 33 y 37. 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 75. 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 77 y 78.Casación 63471 CUI 76520600018120150261701 CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO 5 7.4 El 13 de diciembre de 202212 se realizó notificación personal de la sentencia de segunda instancia a CARLOS
ANTONIO MONTOYA LOZANO.
8. Luego, la secretaría del Tribunal dejó constancia, con invocación de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 8, parágrafo tercero, en el sentido de que los términos para interponer el recurso extraordinario corrían entre el 14 de diciembre de 2022 hasta el 11 de enero de 202313; sin advertir que, previamente, el 28 de octubre de 2022, la defensora, a través de correo electrónico, había formulado el recurso de casación14. Luego de lo anterior, dentro de los treinta (30) días hábiles, computados, según constancia de la secretaría del Tribunal 15, desde el 12 de enero de 2023, la impugnante allegó la correspondiente demanda el 22 de febrero de la señalada anualidad16.
9. Finalmente, el 16 de marzo de 2023, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitió las diligencias ante esta Corporación17.
IV. CONSIDERACIONES
12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 81. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 88. 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 121.
diligencias ante esta Corporación17.
IV. CONSIDERACIONES
12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 81. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 88. 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 121. 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 100. 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 125-128. 17 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 130 y 131.Casación 63471 CUI 76520600018120150261701
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10. En el presente asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO 18, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, los cuales obligan a declarar la nulidad de la actuación, conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 200419.
11. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 20 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).
12. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino
constitucionalidad (artículo 93 ibidem).
12. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
18 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612. 19 “ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. 20 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.Casación 63471 CUI 76520600018120150261701
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13. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para
de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal21.
14. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”22. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conlleva a que la actuación pierda validez formal y material.
15. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la
21 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 22 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación 63471 CUI 76520600018120150261701 CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO 8 satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación23, protección24, instrumentalidad de las formas 25,
CUI 76520600018120150261701 CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO 8 satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación23, protección24, instrumentalidad de las formas 25, trascendencia26 y residualidad27.
16. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el “ …fallo será leído en audiencia en el término de diez días”.
17. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “…ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)”.
18. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que, “por regla general”, en estrados se notifican las sentencias y los
23 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 24 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.
perjudicado. 24 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 25 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 26 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 27 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación 63471 CUI 76520600018120150261701 CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO 9 autos (artículo 168 y 169 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179, inciso final, ibidem).
19. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio
momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)Casación 63471 CUI 76520600018120150261701
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20. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.
21. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.
22. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: 22.1. La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda
audiencia.
22. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: 22.1. La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. 22.2. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados.
23. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en losCasación 63471
CUI 76520600018120150261701 CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO 11 cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”.
24. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.
25. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de
inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.
25. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. En sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia deCasación 63471 CUI 76520600018120150261701 CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO 12 segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación
facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último
centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.Casación 63471 CUI 76520600018120150261701
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En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.
26. Lo anterior parte de un supuesto fundamental, a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del
proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
27. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.
28. Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos paraCasación 63471
CUI 76520600018120150261701 CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO 14 interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).
29. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.
30. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la
instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.
30. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 20 de octubre de 2022, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico.
31. Impera aclarar que en asuntos regidos por el procedimiento abreviado previsto en la Ley 906 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004
(incorporado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017), la sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia, luego de lo cual, surtidas las notificaciones, las partes cuentan con 5 días para la presentación de losCasación 63471 CUI 76520600018120150261701 CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO 15 recursos que procedan contra la decisión de primera instancia.
32. Acerca del alcance de ese precepto la Sala de Casación Penal, en reciente pronunciamiento 16, señaló que aun cuando esa disposición alude a la sentencia, sin discriminar si se trata de la correspondiente a la primera instancia, a la segunda o, en general, a toda providencia de
Casación Penal, en reciente pronunciamiento 16, señaló que aun cuando esa disposición alude a la sentencia, sin discriminar si se trata de la correspondiente a la primera instancia, a la segunda o, en general, a toda providencia de esa naturaleza, la comprensión integral del canon en cita permite deducir que se refiere a la correspondiente a la de primera instancia, en la medida en que remite al anuncio del sentido del fallo y, a partir de allí, al procedimiento a seguir para efectos de la notificación del proveído y el conteo del término para la presentación de los recursos procedentes.
33. Lo anterior significa que dicha premisa normativa no se hace extensiva, sin más, a la sentencia de segunda instancia, pues, la intención del legislador fue específica en circunscribir tal forma de notificación a la sentencia de primer grado y, ningún argumento ofreció la Corporación ad-quem para justificar la decisión de omitir la notificación en estrados de la sentencia, conforme lo dispone de manera ordinaria el Código de Procedimiento Penal.
34. Por ello, no hay duda de que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia deCasación 63471
CUI 76520600018120150261701 CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO 16 lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.
35. Acto a partir del cual, además, operaban los
CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO 16 lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.
35. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (citado explícitamente en este asunto por el ad-quem en el punto “segundo” de la parte resolutiva del fallo), el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación —por estrados en la audiencia de lectura de fallo— y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
36. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 28, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
37. Por lo tanto, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 12 de enero de 2023, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia
constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 12 de enero de 2023, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia
28 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”.Casación 63471 CUI 76520600018120150261701 CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO 17 en estrados, mediante la audiencia de lectura de fallo, acto que no se llevó a cabo.
38. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.
39. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso, por la omisión del Tribunal Superior de Buga, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso
declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso, por la omisión del Tribunal Superior de Buga, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto “ contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 29 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
40. Ahora bien, impera agregar, que la orden dada en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de notificar esa providencia por correo electrónico, no puede entenderse
29 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación 63471 CUI 76520600018120150261701 CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO 18 respaldada con la invocación de la Ley 2213 de 202230 en la constancia fijadas por la secretaría del Tribunal para computar los términos de interposición y sustentación del recurso extraordinario, con base en que la notificación se surtió con apegó a lo previsto en el artículo 8 del citado compendio normativo, el cual introdujo otra forma de hacer las notificación personales 31 mediante el uso de las tecnologías.
30 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 31 « NOTIFICACIONES PERSONALES: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse pa
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