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CSJ - AP5036-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5036-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP5036-2026 Radicación N.o 73446 Acta 236

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el impedimento de los conjueces Álvaro Fredy Ordóñez Sánchez y Gonzalo Antonio Paredes Flórez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para conocer la apelación interpuesta por la defensa de DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ contra la sentencia de condenatoria proferida el 10 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

II. HECHOS

DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ trabajó para el Cuerpo Técnico de Investigación-CTI en el cargo de Asistente de Investigación Criminalística IV. El 20 de febrero de 2007, participó en la captura de Yesid Alejandro Naranjo en Popayán. Hacia las 9:30 P.M., MARTÍNEZ se acercó a vehículo en el que Naranjo y KaterineImpedimento Radicado 73446 CUI 19001600000020250010601

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1 Guancha Amézquita se hallaban, y accionó un arma de fuego tipo UZI.

Lesionó a Naranjo al impactar un dedo de su mano, lo que ocasionó su amputación. Guancha Amézquita sufrió heridas de bala en el tórax y abdomen, lo que provocó lesiones que fueron aptas para producir su muerte.

ocasionó su amputación. Guancha Amézquita sufrió heridas de bala en el tórax y abdomen, lo que provocó lesiones que fueron aptas para producir su muerte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En el radicado 190016000602200780246, el 27 de abril de 2016, la Fiscalía imputó a MARTÍNEZ los delitos de lesiones personales agravadas y tentativa de homicidio agravado. El 5 de diciembre de esa anualidad, la entidad formuló acusación contra MARTÍNEZ ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, por los delitos imputados y, adicionalmente, por disparo de arma de fuego contra vehículo.

El 3 de agosto de 2018 el Juzgado tramitó la audiencia preparatoria.

2. El juicio oral inició el 11 de diciembre de 2019 y culminó el 28 de marzo de 2023. El 26 de mayo de 2023 1, el Juzgado condenó a MARTÍNEZ por el delito de lesiones personales dolosas agravadas, por lo que le impuso la pena principal de sesenta meses de prisión , y decretó la prescripción de los delitos de homicidio culposo en grado de tentativa y disparo de arma de fuego contra vehículo. La Fiscalía y la defensa apelaron esta decisión.

1 Folios 205-238 <07AudienciaLecturaFallo.pdf>Impedimento Radicado 73446 CUI 19001600000020250010601

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3. El 26 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Popayán2 confirmó la condena y revocó parcialmente la

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3. El 26 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Popayán2 confirmó la condena y revocó parcialmente la sentencia, en el sentido de negar la prescripción del homicidio agravado en grado de tentativa a título de dolo eventual. Ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar con el juzgamiento de esa conducta.

4. E n el radicado 1900160000000202500106, e l 19 de agosto de 2025, el Juzgado condenó3 a MARTÍNEZ, por el delito de tentativa de homicidio agravado. Le impuso la pena principal de doscientos meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. La defensa apeló.

5. El 9 de septiembre de 2025, la Magistrada Diana Fernanda Gómez Giraldo4 y los Magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza y Héctor Roveiro Agredo León5 manifestaron impedimento por las causales cuarta y sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber dictado el fallo del 26 de marzo.

6. El 19 de septiembre de 2025, el Magistrado Silvio Castrillón Paz6 manifestó impedimento por la causal sexta, por ser hermano del juez que profirió la sentencia de primera instancia.

2 Folios 4-68 <01ExpedienteElectronico.pdf> 3 Folios 67-95 <07AudienciaLecturaFallo.pdf> 4 Folios 93-105 <01ExpedienteElectronico.pdf>

instancia.

2 Folios 4-68 <01ExpedienteElectronico.pdf> 3 Folios 67-95 <07AudienciaLecturaFallo.pdf> 4 Folios 93-105 <01ExpedienteElectronico.pdf> 5 Folios 7991<01ExpedienteElectronico.pdf> 6 Folios 76-77 <01ExpedienteElectronico.pdf>Impedimento Radicado 73446 CUI 19001600000020250010601

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7. El 30 de septiembre de 2025 el conjuez Guiovanny Palta Bravo7 manifestó impedimento por la causal cuarta, por haber sido apoderado del procesado.

8. El 2 de octubre de 2025, la Sala de Conjueces integrada por Álvaro Fredy Ordóñez Sánchez, Gonzalo Antonio Paredes Flórez y Willian Arley Rengifo Varona8 profirieron auto en el que aceptaron todos los impedimentos manifestados.

9. El 9 de diciembre de 2025, el conjuez ponente Rengifo Varona presentó ante la sala de decisión proyecto de decisión9.

10. El 19 de febrero de 2026, la Sala de Conjueces no aprobó el proyecto de sentencia. El 11 de marzo de 2026 10, la Sala Mayoritaria anuló la sentencia condenatoria del 19 de agosto de 2025. Concluyó que la sentencia reprodujo los argumentos expuestos por el Tribunal, sin aportar una motivación propia o valorar autónomamente las pruebas practicadas en juicio.

Señaló que esa falta de motivación afectó el debido proceso, derecho de defensa y de contradicción del procesado, por lo que

expuestos por el Tribunal, sin aportar una motivación propia o valorar autónomamente las pruebas practicadas en juicio.

Señaló que esa falta de motivación afectó el debido proceso, derecho de defensa y de contradicción del procesado, por lo que anuló la sentencia para corregir la irregularidad.

11. El 12 de marzo de 2026 11, el conjuez Rengifo Varona salvó voto. Señaló que la sentencia apelada contó con argumentación fáctica, jurídica y probatoria, por lo que no había motivos trascendentes para anular el fallo.

7 Folio 63-66 <01ExpedienteElectronico.pdf> 8 Folios 51-61 <01ExpedienteElectronico.pdf> 9 Folio 43<01ExpedienteElectronico.pdf> 10 Folios 4-28<01ExpedienteElectronico.pdf> 11 Folio 35<01ExpedienteElectronico.pdf>Impedimento Radicado 73446 CUI 19001600000020250010601

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12. El 10 de abril de 2026, el Juzgado12 profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio doloso agravado en grado de tentativa. Le impuso la pena principal de doscientos meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La defensa apeló esta decisión.

13. El 7 de mayo de 2026, el conjuez Rengifo Varona manifestó su impedimento para conocer de la apelación del procesado, según las causales cuarta y sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 . Estimó que para elaborar su proyecto de

manifestó su impedimento para conocer de la apelación del procesado, según las causales cuarta y sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 . Estimó que para elaborar su proyecto de sentencia de segunda instancia en el que propuso confirmar la condena de MARTÍNEZ, valoró pruebas practicadas en el juicio oral y encontró acreditada la responsabilidad penal por homicidio en grado de tentativa, a título de dolo eventual.

14. El 21 de mayo de 202613, el conjuez Ordóñez Sánchez manifestó su impedimento, para conocer de la apelación del procesado, según las causales cuarta y sexta.

Señaló que para rechazar la ponencia del conjuez Rengifo Varona realizó un estudio probatorio minucioso. También recalcó que su proyecto de declarar nulidad de la sentencia fue una decisión de fondo. Por ello, señala que con su participación en el proceso forjó un juicio del que, aduce, compromete su imparcialidad para resolver el asunto.

15. El 25 de mayo de 2026 14, el conjuez Paredes Flórez

12 Folios 1-48 <08SentenciaNo20.pdf> 13 Folios 1-17<05ImpedimentoConjuezAlvaroFredy.pdf> 14 Folios 1-8 <07ImpedimentoDrGonzaloParedes.pdf>Impedimento Radicado 73446 CUI 19001600000020250010601 DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ 5 manifestó su impedimento para conocer de la apelación del procesado, según las causales cuarta y sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Manifestó que, aunque no hubiese fungido como conjuez ponente, participó activamente en las decisiones adoptadas.

procesado, según las causales cuarta y sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Manifestó que, aunque no hubiese fungido como conjuez ponente, participó activamente en las decisiones adoptadas.

Recordó su intervención directa y deliberativa en las decisiones emitidas, mediante una revisión a fondo de los elementos probatorios. En consecuencia, expresó que su juicio sobre la responsabilidad de MARTÍNEZ ya está formado.

10. El 10 de junio de 2026 15, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aceptó el impedimento presentado por el conjuez Rengifo Varona. No obstante, declaró infundado el impedimento manifestado por los conjueces Ordóñez Sánchez y Paredes Flórez.

Estimó que las actuaciones de los dos conjueces en el proceso no implicaron valoración probatoria, o la formación de un juicio anticipado en torno al objeto de la apelación que ahora deben resolver.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004 y el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para pronunciarse en relación con la negativa de aceptar el impedimento propuesto por dos conjueces de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Popayán.

15 Folios 1-14 <AutoCalificaImpedimento.pdf>Impedimento Radicado 73446 CUI 19001600000020250010601

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2. El régimen de impedimentos. Tiene por finalidad, como faceta del principio de imparcialidad, garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e

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2. El régimen de impedimentos. Tiene por finalidad, como faceta del principio de imparcialidad, garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de acuerdo con los artículos 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

En los procesos adelantados por la Ley 906 de 2004, las causales de impedimento están previstas en el artículo 56. El numeral 4ª establece que «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». (Resaltado fuera del texto original).

La jurisprudencia penal ha establecido que la causal de impedimento por haber emitido concepto sobre el asunto procede, por regla general, cuando el funcionario expresa opiniones fuera del ejercicio de sus funciones judiciales y, excepcionalmente, cuando lo hace en desarrollo de estas, pero en una actuación distinta de aquella en la que se plantea el impedimento16. En este último evento, la manifestación debe guardar una relación directa con el asunto sometido a decisión y ser lo suficientemente relevante como para comprometer la imparcialidad del juzgador.

La Corte ha señalado que, además de que la opinión emitida sea sustancial y vinculante, es necesario que el juez haya

ser lo suficientemente relevante como para comprometer la imparcialidad del juzgador.

La Corte ha señalado que, además de que la opinión emitida sea sustancial y vinculante, es necesario que el juez haya

16 CSJ AP990-2023, 19 abr. 2023, rad. 63374; CSJ AP2872-2022, 29 jun. 2022, rad. 58042; CSJ AP2266-2022, 1 jun. 2022, rad. 61673, entre otros.Impedimento Radicado 73446 CUI 19001600000020250010601 DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ 7 anticipado juicios concretos de responsabilidad contra quien se dirige la acción en el proceso en el que se tramita el impedimento17.

Asimismo, el numeral 6º establece como circunstancia impeditiva, entre otras, que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso. La Sala ha indicado que la intervención precedente debe haber sido trascendental o sustancial, al punto de comprometer su criterio por lo que no contará con la serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su disposición18.

Aunado a lo anterior, esta Corte ha manifestado que el tipo de participación en el proceso que genera impedimento exige establecer si, en la actuación anterior, el funcionario realizó juicios de valor jurídicos o probatorios sobre el mismo objeto de controversia que ahora debe resolverse19.

3. Caso concreto. Los conjueces Álvaro Fredy Ordóñez Sánchez y Gonzalo Antonio Paredes Flórez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se declararon impedidos para

controversia que ahora debe resolverse19.

3. Caso concreto. Los conjueces Álvaro Fredy Ordóñez Sánchez y Gonzalo Antonio Paredes Flórez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se declararon impedidos para conocer la apelación interpuesta por la defensa de DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ contra la sentencia condenatoria del 10 de abril de 2026 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

17 CSJ AP283-2026, 28 ene. 2026, rad. 71472CSJ AP2266 -2022, 1° jun. 2022, rad. 61673. 18 4 CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808, CSJ AP3170-2019, 6 Ag. 2019, rad. 55764 y en CSJ AP4909-2025, 25 julio. 2025, rad. 69641. 19 CSJ AP3282-2014, rad. 44223 y AP8197-2025, rad. 70910, entre otros.Impedimento Radicado 73446 CUI 19001600000020250010601

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8 La Corte advierte que los conjueces Ordóñez Sánchez y Paredes Flórez no acreditaron las causales que estimaron configuradas del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

4. En su s alegatos de impedimento, a mbos conjueces manifestaron haber dado consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso.

De acuerdo con todos los hechos del impedimento alegados

4. En su s alegatos de impedimento, a mbos conjueces manifestaron haber dado consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso.

De acuerdo con todos los hechos del impedimento alegados por los conjueces, la Corte no advierte la emisión de una opinión que comporte las características que configuran la causal cuarta.

La principal actuaci ón de los conjueces fue proferir la decisión que declaró la nulidad de la condena de MARTÍNEZ, el 19 de agosto de 2025. Dicha declaratoria se sustentó en la falta de motivación en la que incurrió el Juzgado, pues en lugar de elaborar sus propios argumentos y análisis probatorio, reprodujo los argumentos expuestos por el Tribunal el 26 de marzo de 2025.

Esa falta de motivación fue una afectación insubsanable al debido proceso y al derecho de defensa del procesado. Por ello consideraron procedente anular la sentencia condenatoria para corregir la irregularidad, al punto de ordenar al juzgado a emitir una nueva decisión.

Con ese hallazgo y con esa decisión, no realizaron un juicio valorativo de la responsabilidad de MARTÍNEZ, ni en sentido favorable ni desfavorable . La declaratoria de nulidad, por definición, no implica una valoración de fondo del proceso. Al adoptarla, no elaboraron argumentos para absolver o condenar al procesado.Impedimento Radicado 73446 CUI 19001600000020250010601

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5. El conjuez Ordóñez Sánchez estimó haber emitido el tipo de opinión que configura la causal cuarta, al deliberar y votar en contra del proyecto de sentencia confirmatoria de la condena con

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5. El conjuez Ordóñez Sánchez estimó haber emitido el tipo de opinión que configura la causal cuarta, al deliberar y votar en contra del proyecto de sentencia confirmatoria de la condena con base en estudiar los elementos de prueba, y al proyectar la declaratoria de nulidad.

No obstante, en la revisión de sus actuaciones en el proceso, no se advierte la existencia de una opinión que anticipe un juicio de responsabilidad de MARTÍNEZ. Contrario a lo dicho por el conjuez, la declaratoria de nulidad que proyectó no es una decisión de fondo, pues con ella , la Sala de Conjueces únicamente corrigió una irregularidad, sin pretender absolver o condenar al procesado.

6. El conjuez Paredes Flórez señaló que su estudio de los elementos de prueba lo hizo oponerse al proyecto de sentencia confirmatoria de la condena y suscribir la declaratoria de nulidad.

La Corte tampoco advierte la existencia de una opinión emitida en alguna actuación del proceso, con la que anticipe un juicio de responsabilidad del procesado. El auto de la Sala de Conjueces que informó de la derrota de la ponencia de Willian Arley Rengifo Varona, tan solo refirió que Ordóñez Sánchez y Paredes Flórez no apoyaron el proyecto confirmatorio de la condena «argumentando razones sustanciales y procedimentales de fondo».

7. En otras palabras, la opinión que ambos conjueces manifestaron en sede de deliberación no fue de oposición a la valoración probatoria o jurídica del proyecto que sugirió confirmar la condena del procesado. No, sus opiniones estuvieronImpedimento

7. En otras palabras, la opinión que ambos conjueces manifestaron en sede de deliberación no fue de oposición a la valoración probatoria o jurídica del proyecto que sugirió confirmar la condena del procesado. No, sus opiniones estuvieronImpedimento

Radicado 73446 CUI 19001600000020250010601 DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ 10 encaminadas a revisar los presupuestos de validez del proceso, previo a su estudio de fondo. Si consideraban que el proceso era inválido, no podían anticipar juicios de responsabilidad, pues la sentencia misma a revisar no era legítima, según sus posturas.

En cuanto a la declaratoria de nulidad, previamente estableció la Corte que esta no es una decisión de fondo, pues se profiere para corregir una irregularidad que estimaron insubsanable, sin determinar la responsabilidad del procesado.

Por ello, como ahora deben analizar una sentencia que goza de presunción de legalidad, no existen fundamentos para considerar que anticiparon su juicio.

8. En sus alegatos de impedimento, ambos conjueces manifestaron el haber participado en el proceso. Como también se anotó previamente, la Corte ha definido que la participación señalada en la causal sexta opera para la intervención precedente trascendental o sustancial, al punto de comprometer su criterio y ecuanimidad para decidir el nuevo asunto bajo revisión.

La participación de los conjueces en el proceso se limitó a la deliberación del proyecto de sentencia y a la declaratoria de nulidad posterior. El auto que dejó constancia de la discusión para derrotar el primer proyecto de Rengifo Varona no demuestra ser trascendental o sustancial, a más que la expresión

la deliberación del proyecto de sentencia y a la declaratoria de nulidad posterior. El auto que dejó constancia de la discusión para derrotar el primer proyecto de Rengifo Varona no demuestra ser trascendental o sustancial, a más que la expresión «argumentando razones sustanciales y procedimentales de fondo» no anuncia ningún juicio de valor sobre la responsabilidad penal del procesado.Impedimento Radicado 73446 CUI 19001600000020250010601

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11 La declaratoria de nulidad emitida señaló que la primera instancia profirió su sentencia con base en una argumentación fáctica, jurídica y probatoria ausente de toda motivación, pues solo reprodujo lo dicho por la sentencia de segunda instancia del 26 de marzo de 2025. La decisión únicamente trató el asunto de la falta de motivación, sin realizar juicios de valor sobre la responsabilidad penal de MARTÍNEZ.

9. Así las cosas, la Corte encuentra que los impedimentos alegados por lo conjueces Ordóñez Sánchez y Paredes Flórez son infundados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

Primero. Declarar infundados los impedimentos manifestados por los conjueces Álvaro Fredy Ordóñez Sánchez y Gonzalo Antonio Paredes Flórez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

apelación presentado por la defensa de DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

Segundo. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.Impedimento Radicado 73446 CUI 19001600000020250010601

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12 Tercero. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de Popayán.

Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la SalaImpedimento Radicado 73446 CUI 19001600000020250010601

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