CSJ - AP5037-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5037-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
AP5037-2026 Radicación N° 67736 CUI 68001600015920130710501 Aprobado acta N° 236
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ALBERTO RUEDA ALBARRÁN contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Esa Corporación confirmó la condena impuesta al procesado el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de esa ciudad, como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
II. HECHOS
Los falladores de primera y segunda instancia declararon probado que, el 3 de agosto de 2013, S.N.C.M1., de 18 años, estaba trabajando en un establecimiento de comercio dedicado a la venta de artículos esotéricos y fragancias, ubicado en el local C-18 de la
1 La Corte utiliza las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, de conformidad con el literal f) del artículo 4 de la Ley 1257 de 2008. Esta disposición reconoce el derecho de las víctimas de violencia de género a la reserva de su identidad.Casación Radicado 67736 CUI 68001600015920130710501
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2 Plaza de Mercado Central de Bucaramanga. ALBERTO RUEDA ALBARRÁN lo atendía.
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2 Plaza de Mercado Central de Bucaramanga. ALBERTO RUEDA ALBARRÁN lo atendía.
Después del almuerz o, RUEDA ALBARRÁN roció fragancias dentro del establecimiento de comercio. A partir de ese momento, la joven sintió mareo, náuseas y dolor de cabeza. Hacia las 5:30 p. m., él ofreció acompañarla hasta la parada del bus. Ella aceptó y salió del local con debilidad y malestar.
S.N.C.M. caminó varios minutos con ALBERTO RUEDA ALBARRÁN. Luego ingresaron a un inmueble que tenía un aviso que prohibía la entrada de menores de edad . Allí observó varias habitaciones y perdió el conocimiento. Al despertar, advirtió que RUEDA ALBARRÁN la estaba accediendo carnalmente. Después, la víctima salió de ese lugar, aún mareada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 10 de septiembre de 2014, el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga presidió la audiencia de formulación de imputación contra ALBERTO RUEDA ALBARRÁN. La Fiscalía le atribuyó la posible comisión d el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, previsto en el artículo 207 del Código Penal –en adelante CP–. El procesado no aceptó el cargo2.
2. El 17 de septiembre de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los términos imputados. Por reparto, el asunto le
Penal –en adelante CP–. El procesado no aceptó el cargo2.
2. El 17 de septiembre de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los términos imputados. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual celebró la audiencia de acusación el 6 de mayo de 20153.
2 Folios 249 y 250 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024082112110». 3 Folios 235 a 238 y 243 a 248 ibidem.Casación Radicado 67736 CUI 68001600015920130710501
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3. El 14 de abril de 2016, el Juzgado adelantó la audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar en siete sesiones entre el 25 de enero de 2019 y el 16 de noviembre de 2023. En esta última, emitió sentido condenatorio del fallo4.
4. El 5 de febrero de 2024, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 –en adelante CPP– y dictó la sentencia de rigor.
Condenó a ALBERTO RUEDA ALBARRÁN como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir . Le impuso 160 meses de prisión e inhabilitación para derechos y funciones públicas por igual lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5. La defensa apeló6.
5. El 28 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal
públicas por igual lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5. La defensa apeló6.
5. El 28 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia y, el 9 de septiembre siguiente, leyó su decisión. En esa audiencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. El 22 de octubre de 2024, el nuevo apoderado de RUEDA ALBARRÁN presentó la demanda correspondiente7.
IV. LA DEMANDA
1. El demandante formuló un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 del CPP. Alegó violación directa de la ley sustancial por «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso».
A continuación, sostuvo que el Juzgado de Conocimiento
4 Folios 108 a 110, 116 a 118, 121 a 123, 129, 138, 139, 167, 168, 189 a 191 y 224 a 227 ibidem. 5 Folios 7 a 15 y 19 a 64 ibidem. 6 Folios 6 a 18 y 19 a 77 ibidem. 7 Folios 12 a 38, 80, 81, 91 a 108 y 116 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024082153104».Casación Radicado 67736 CUI 68001600015920130710501
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4 condenó a ALBERTO RUEDA ALBARRÁN por el delito de acceso carnal
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4 condenó a ALBERTO RUEDA ALBARRÁN por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Según expuso, esa decisión tuvo como sustento principal el informe médico legal y el testimonio de la víctima, medios de conocimiento que el Tribunal avaló para tener por acreditados los elementos del tipo penal.
2. El recurrente afirmó que la sentencia impugnada adoptó una interpretación errónea y parcial de las pruebas. Para desarrollar esa censura, agrupó sus reparos en tres ejes: «error de derecho: violación de normas fundamentales», «error de hecho : errónea valoración probatoria» y «violación del debido proceso : inadecuada aplicación de los principios procesales».
3. En el primer grupo, relativo al error de derecho, planteó:
a. Infracción del principio de presunción de inocencia. Adujo que el artículo 29 de la Constitución Política exige prueba suficiente para condenar y que la carga probatoria recaía en la Fiscalía. Sin embargo, en su criterio, esa autoridad no presentó medios de conocimiento que desvirtuaran dicha garantía.
Insistió en que la condena tuvo sustento en inferencias y apreciaciones parciales, sin demostración suficiente de la responsabilidad penal de RUEDA ALBARRÁN. Añadió que un fallo apoyado en conjeturas y valoraciones subjetivas vulnera derechos fundamentales y afecta la integridad del debido proceso.
b. Aplicación incorrecta del tipo penal. El demandante indicó que el acceso carnal abusivo con incapaz de resistir exige
apoyado en conjeturas y valoraciones subjetivas vulnera derechos fundamentales y afecta la integridad del debido proceso.
b. Aplicación incorrecta del tipo penal. El demandante indicó que el acceso carnal abusivo con incapaz de resistir exige acreditar un estado de incapacidad, total o parcial, de la víctima. Afirmó que los falladores centraron el análisis en la desfloración del himen y omitieron valorar el estado emocional, psicológico y físico de la víctima, así como el contexto del hecho.Casación Radicado 67736 CUI 68001600015920130710501
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4. En el segundo eje, relativo al error de hecho por indebida
valoración probatoria, desarrolló cuatro reparos:
a. Informe médico legal. El recurrente sostuvo que el dictamen registró una desfloración reciente, pero no vinculó ese hallazgo con el acto sexual atribuido al procesado. A su juicio, esa falta de correlación impedía utilizar el informe como soporte único de la condena y exigía corroboración adicional.
b. Protocolo SATAC. Cuestionó la idoneidad y validez de ese instrumento, pues la víctima era mayor de edad para la fecha de los hechos. Según la defensa, el protocolo SATAC corresponde, en muchos casos, a entrevistas practicadas a menores, de manera que resultaba impropio para el asunto examinado.
También sostuvo que dicho método permitió apreciaciones psicológicas ajenas a la competencia de la Fiscalía . Además, reprochó que la entrevista no indagara la vida sexual previa ni el estado emocional y cognitivo de la víctima. Por ese motivo, le negó
psicológicas ajenas a la competencia de la Fiscalía . Además, reprochó que la entrevista no indagara la vida sexual previa ni el estado emocional y cognitivo de la víctima. Por ese motivo, le negó fiabilidad a ese medio de conocimiento.
c. Falta de prueba toxicológica. Destacó que ninguna experticia acreditó sustancias en el organismo de la víctima. En su criterio, ello impedía demostrar el estado de inconsciencia, máxime cuando el relato de mareo carecía de respaldo científico.
Indicó que S.N.C.M. mencionó dos posibles fuentes de exposición: el jugo consumido durante el almuerzo y las fragancias esparcidas por el acusado. El recurrente estimó improbable que esas fragancias afectaran solo a la denunciante, pues el local estaba ubicado en una plaza de mercado, con espacios reducidos y presencia de varias personas.Casación Radicado 67736 CUI 68001600015920130710501
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6 Agregó que ALBERTO RUEDA ALBARRÁN, los trabajadores cercanos, los clientes y los transeúntes no presentaron síntomas similares. También cuestionó la coherencia del relato sobre la pérdida de conciencia, dado que la víctima recordó trayectos, locales, un letrero y el bus que tomó de regreso a su residencia.
d. Declaraciones de la víctima. El demandante alegó inconsistencias y falta de corroboración objetiva. Afirmó que las manifestaciones sobre alteraciones emocionales y conductuales no tenían respaldo externo suficiente y que esos cambios podían obedecer a factores ajenos al hecho denunciado.
inconsistencias y falta de corroboración objetiva. Afirmó que las manifestaciones sobre alteraciones emocionales y conductuales no tenían respaldo externo suficiente y que esos cambios podían obedecer a factores ajenos al hecho denunciado.
Adujo que el testimonio de S.N.C.M. no bastaba, por sí solo, para sustentar la condena, sino que requería respaldo en declaraciones de terceros, registros médicos o informes psicológicos. Ante la ausencia de ello, reclamó aplicar la duda en favor de su representado.
5. En el tercer eje, referido a la violación del debido proceso,
el recurrente planteó dos reproches:
a. Falta de valoración integral de las pruebas. La defensa sostuvo que las instancias no examinaron todos los medios de conocimiento practicados durante el juicio, pues seleccionaron los elementos favorables a la condena y descartaron aquellos que podían favorecer a ALBERTO RUEDA ALBARRÁN.
b. Presión y vulnerabilidad de la víctima. El recurrente pidió analizar el contexto en el cual la víctima rindió sus declaraciones. Aludió a posibles influencias externas o presiones indebidas, así como a miedo, ansiedad, presión social y vulnerabilidad emocional, factores que podían haber alterado su relato.Casación Radicado 67736 CUI 68001600015920130710501
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6. Por lo expuesto, solicitó casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad del fallo del 5 de febrero de
2024. Además, pidió absolver a ALBERTO RUEDA ALBARRÁN del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir o,
en consecuencia, declarar la nulidad del fallo del 5 de febrero de
2024. Además, pidió absolver a ALBERTO RUEDA ALBARRÁN del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir o, subsidiariamente, ordenar un nuevo juicio.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. De acuerdo con los artículos 235.1 de la Constitución Política y 32.1 y 181 del CPP, la Sala de Casación Penal es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el abogado de ALBERTO RUEDA ALBARRÁN.
2. El recurso extraordinario recae sobre la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. La defensa lo interpuso en la audiencia de lectura de fallo del 9 de septiembre siguiente y el nuevo apoderado presentó la demanda el 22 de octubre de ese año, esto es, en el término previsto en el artículo 183 ibidem.
2. Legitimación para recurrir
3. El artículo 182 del CPP establece que están legitimados para recurrir en casación quienes tengan interés. La Sala ha precisado que dicha exigencia comprende la legitimación procesal del demandante, predicable de la Fiscalía General de la Nación; la defensa –si tiene poder –; el p rocesado –si es abogado –, el representante de víctimas o el Ministerio Público8.
4. En este asunto, el demandante actuó como defensor de
defensa –si tiene poder –; el p rocesado –si es abogado –, el representante de víctimas o el Ministerio Público8.
4. En este asunto, el demandante actuó como defensor de
8 CSJ AP7614-2025, 1° oct. 2025, rad. 65.709 y CSJ AP8421-2025, 5 nov. 2025, rad. 66275.Casación Radicado 67736 CUI 68001600015920130710501
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8 ALBERTO RUEDA ALBARRÁN y presentó la demanda de casación en virtud del poder especial otorgado por aquel para tal efecto, luego de que el anterior apoderado interpusiera el recurso extraordinario. Por ende, cuenta con legitimación procesal.
3. Interés para recurrir
5. La legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y los reparos formulados en casación deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en la impugnación.
De manera excepcional, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, ii) que la sentencia de segunda instancia agravó su situación, o iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad9.
6. En este asunto, el entonces defensor de ALBERTO RUEDA ALBARRÁN apeló la sentencia condenatoria con el propósito de
pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad9.
6. En este asunto, el entonces defensor de ALBERTO RUEDA ALBARRÁN apeló la sentencia condenatoria con el propósito de obtener la absolución. En esa oportunidad, discutió la valoración del protocolo SATAC, la ausencia de prueba toxicológica, la fiabilidad del relato de la víctima, la suficiencia del informe médico legal y la existencia de duda razonable. La demanda de casación mantiene esa línea de inconformidad, por lo que el presupuesto de interés jurídico sobre ese particular también está satisfecho.
4. Fines del recurso de casación
9 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922.Casación Radicado 67736 CUI 68001600015920130710501
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7. El artículo 180 del CPP establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 ibidem señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.
8. En esta oportunidad, la demanda no desarrolla un acápite autónomo sobre los fines del recurso. Con todo, alude a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la reparación del agravio derivado de la condena. Esa mención permite abordar la
autónomo sobre los fines del recurso. Con todo, alude a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la reparación del agravio derivado de la condena. Esa mención permite abordar la calificación del cargo, pero no releva al recurrente de cumplir las cargas de fundamentación propias de la causal seleccionada.
5. Principios del recurso de casación
9. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control sobre las decisiones judiciales. Destacan: i) taxatividad 10; ii)
10 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP7927-2025, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP7853-2025, 5 nov. 2025, rad. 70085).Casación Radicado 67736 CUI 68001600015920130710501
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10 excepcionalidad11; iii) limitación12; iv) oficiosidad13; v) extensión14;
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10 excepcionalidad11; iii) limitación12; iv) oficiosidad13; v) extensión14; y vi) proscripción de la reformatio in pejus15.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía16; ii) claridad17; iii) coherencia18; iv) corrección material19; v) crítica vinculante20; vi) debida fundamentación21; vii) integración de la proposición jurídica completa 22; viii) no contradicción 23; ix)
11 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898 y CSJ AP7816-2025, 5 nov. 2025, rad. 69325).
12 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP7907-2025, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP7815-2025, 5 nov. 2025, rad. 63888). 13 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843 y CSJ AP7813-2025, 5 nov. 2025, rad. 63053). 14 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable»
Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 15 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP59102025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 16 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 17 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 18 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).
18 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 19 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ AP283-2019, 30 ene. 2019, rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 20 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 5630 4 y CSJ AP593 -2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 21 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 22 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).
de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 23 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-2014, 25 jun. 2014, rad. 41752).Casación Radicado 67736 CUI 68001600015920130710501
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11 precisión24; x) prioridad25; xi) trascendencia26; xii) unidad jurídica inescindible27; xiii) unidad temática 28; y xiv) necesidad de intervención de la Corte29.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
10. Las tres causales de casación pertinentes para resolver
este asunto son30:
a. Violación directa de la ley sustancial: Cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea).
b. Referida a las nulidades: Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal31, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
c. Violación indirecta de la ley sustancial: Recae sobre la prueba –por su incorrecta producción, apreciación o valoración–
24 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024,
prueba –por su incorrecta producción, apreciación o valoración–
24 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 25 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 26 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 27 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 28 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023, rad. 62020).
29 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025, 16 may. 2025, rad. 60727). 30 El numeral 4º del artículo 181 del CPP regula una hipótesis distinta: cuando la casación tiene por objeto únicamente lo relativo a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente. En tal caso, el cargo debe fundarse en las cau sales y la cuantía previstas para la casación civil. Dicha hipótesis no guarda relación con la demanda examinada. 31 Sujeta a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.Casación Radicado 67736 CUI 68001600015920130710501
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12 y, por su naturaleza, puede ser de hecho o de derecho32.
7. Motivos de inadmisión
11. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de legitimación, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
8. Calificación de la demanda de casación
12. La defensa acudió a la causal primera del artículo 181 del CPP. Esa vía impone identificar la modalidad específica del quebranto y las disposiciones sobre las cuales recae el error
8. Calificación de la demanda de casación
12. La defensa acudió a la causal primera del artículo 181 del CPP. Esa vía impone identificar la modalidad específica del quebranto y las disposiciones sobre las cuales recae el error alegado. Además, debe exponer el razonamiento desarrollado por el Tribunal y mostrar, de forma básica, por qué, teniendo el deber jurídico de acudir a determinadas normas, incurrió en omisión, aplicó dispo siciones diferentes a las pertinentes o alteró su verdadero alcance hermenéutico. Por último , le corresponde acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión33.
13. En este caso, el demandante no seleccionó una modalidad concreta de violación directa de la ley sustancial. Por el contrario, acudió de manera indiscriminada a las tres formas del quebranto: falta de aplicación, interpretación errónea y
32 El fallador incurre en errores de hecho cuando omite pruebas válidas o las supone (falso juicio de existencia), tergiversa, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de identidad) o las interpreta contra las reglas del razonamiento probatorio (falso raciocinio). Por otra parte, el funcionario comete errores de derecho cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad), desconoce la tarifa legal negativa o impone una tarifa legal inexistente a una prueba que altera su valor o eficacia jurídica (falso juicio de convicción). 33 CSJ AP5042-2025, 25 jul. 2025, rad. 65590 y CSJ AP9521-2025, 3 dic. 2025, rad. 66706.Casación Radicado 67736 CUI 68001600015920130710501
33 CSJ AP5042-2025, 25 jul. 2025, rad. 65590 y CSJ AP9521-2025, 3 dic. 2025, rad. 66706.Casación Radicado 67736 CUI 68001600015920130710501
ALBERTO RUEDA ALBARRÁN
13 aplicación indebida. Además, en el mismo cargo, agrupó reparos por error de derecho, error de hecho y violación del debido proceso. Esa mezcla desconoce los principios de autonomía, coherencia, no contradicción y crítica vinculante, debido a que cada reproche exige formulación independiente y adecuación estricta a la causal seleccionada34.
14. Ahora bien, antes de examinar esos planteamientos, la Sala precisa el orden metodológico. Cuando el recurrente formula un cargo de nulidad, el principio de prioridad exige abordarlo primero, porque su prosperidad puede hacer innecesario el estudio de los demás cuestion amientos. En este asunto , la defensa incluyó un apartado relativo al debido proceso y pidió declarar la nulidad. Por ello, la Corte examinará inicialmente ese segmento bajo la óptica material de la causal segunda, sin suplir las deficiencias del escrito ni convertirlo en censura autónoma35.
8.1. La alegada «violación del debido proceso: inadecuada aplicación de los principios procesales»
15. En el tercer bloque de la demanda, el impugnante alegó violación del debido proceso. Aunque esa formulación sugería una censura de nulidad, aquel no acudió a la causal segunda del artículo 181 del CPP ni cumplió las cargas argumentativas mínimas. Un reparo de esa naturaleza exige atender los principios
violación del debido proceso. Aunque esa formulación sugería una censura de nulidad, aquel no acudió a la causal segunda del artículo 181 del CPP ni cumplió las carg
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