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CSJ - AP5038-2024(58284)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5038-2024(58284)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP5038-2024 Radicación No. 58284 (Acta No. 205) Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia estudiará si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la condena anticipada dictada en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad como autor de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

CUI 17042610000020170001201 Radicación n. 58284

CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ

IL. HECHOS

1. Entre los anos 2015 y 2016, CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ dirigió la venta y distribución de sustancias estupefacientes que la organización delincuencial “La Cordillera” comercializaba en los municipios caldenses

de Anserma, Viterbo, Risaralda, Belalcázar y Palestina.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 3 de marzo de 2017, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, Caldas, la Fiscalía General de la Nación le imputó a CARLOS

ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inc. 2 y 3, Ley 599 de 2000) en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inc. 1 y 2, ibidem). El procesado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario.

3. El 28 de junio de 2017, la Fiscalía presentó un preacuerdo en virtud del cual ASTUDILLO DÍAZ manifestó su deseo libre, consciente y voluntario de aceptar, en calidad de coautor, los cargos formulados en su contra a cambio de recibir el 50% de rebaja de la pena, por lo que la condena fue tasada en 73 meses de prisión y multa de 2.691 smimv.

4. El 17 de abril de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales avaló la negociación surtida entre el procesado y la Fiscalía.

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CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ

5. El 27 de marzo de 2019, el referido juzgado condenó a ASTUDILLO DÍAZ como coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de 73 meses de prisión, multa de 2.691 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

6. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

7. Esto ultimo bajo el argumento de que la madre de sus hijos, quien también había sido procesada por hechos relacionados con la organización delincuencial “La

Cordillera”, había recobrado la libertad: (S)e cuenta con información dentro del expediente que la madre de los menores, la señora ALBA DOLLY RESTREPO ALZATE, actualmente se encuentra en libertad, circunstancia que da a entender que los menores cuentan con su progenitora quien les brinda el acompañamiento necesario con el fin de velar por sus prerrogativas fundamentales.

8. La defensa del procesado apeló la anterior decisión, pero solo en lo relativo al beneficio de prisión domiciliaria.

Alegó que el a quo tomó esa decisión sin ningún sustento probatorio, pues no consideró los medios que la defensa aportó para demostrar la calidad de padre cabeza de familia en la audiencia de individualización de la pena y sentencia (artículo 447 Ley 906 de 2004). Tan solo se limitó a señalar CUI 17042610000020170001201 Radicación n. 58284 CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ que “tenía conocimiento de que la madre de los menores había salido en libertad sin verificar si efectivamente dicha madre había vuelto al seno familiar”.

9. Asísevulneróel artículo 379 de la Ley 906 de 2004 que obliga al juez a considerar como pruebas las practicadas y controvertidas en su presencia.

10. El 30 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia. Le llamó la

atención al juez de primera instancia por afirmar que la compañera del procesado, Alba Dolly Restrepo Alzate, había recuperado su libertad, ya que eso carecía de respaldo probatorio, “(e)l funcionario no dijo en que se fundamentó y en el expediente no obra ninguna evidencia al respecto”.

11. Sin embargo, aseveró que no estaba probada la calidad de padre cabeza de familia de ASTUDILLO DÍAZ, pues la certificación que aportó para demostrar que su pareja estaba privada de la libertad tenía fecha del 21 de julio de 2017, por lo que se trataba de “información desactualizada que abre campo a la duda respecto de la actual situación de la misma”.

12. También afirmó que no se aclaró lo referente a la supuesta separación de esa mujer ni si los cinco niños residían en la vivienda que fue allanada por las autoridades o si estaban a cargo del procesado o de una tercera persona, lo que generaba “incertidumbre que no permitiría concluir la mencionada calidad de jefe de hogar ni, por ende la posibilidad de acceder a esta medida”.

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CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ

13. Eso sumado a que no se hizo relación a la familia extensa que podría hacerse cargo de los niños ni tampoco se explicó cómo el procesado se hizo cargo de ellos, mientras integraba la referida banda delincuencial.

14. Igualmente, la información que se tenía sobre los antecedentes personales y familiares del procesado era poca y si bien en las declaraciones extrajuicio aportadas por la defensa se dijo que ASTUDILLO DÍAZ estaba a cargo del cuidado de los niños, esas aseveraciones se desestimaban

con el hecho de que esos menores estaban descolarizados. Además, no podía perderse de vista que el procesado fue condenado en el pasado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que “sirve de referencia sobre el comportamiento social del mismo, como un modo de vida al margen de la ley”.

15. Tampoco se demostró que el enjuiciado estuviera trabajando en labores legales para su sostenimiento y el de su familia. Sin desconocer que la conducta por la que fue condenado puso en riesgo a sus hijos y círculo familiar cercano, ya que tanto él como su esposa comercializaban las sustancias estupefacientes en su vivienda.

16. Por lo anterior, el ad quem concluyó que “es probable o cuando menos posible que el procesado en su residencia

(contrario a lo sostenido por su representante) continue delinquiendo y poniendo en riesgo a la sociedad, a su familia cercana, y a sus propios hijos, a quienes precisamente la CUI 17042610000020170001201 Radicación n. 58284 CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ norma que se ha explicado en este pronunciamiento, busca proteger”.

DEMANDA DE CASACIÓN

17. El apoderado de CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ interpuso y sustentó oportunamente, recuro extraordinario de casación contra la anterior decisión. Presentó dos cargos como a continuación se sintetizan: Primer cargo

18. El primer cargo lo formuló bajo la causal 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Expresó que ambas instancias omitieron los artículos 162.4, 288 y 387 ibidem, ya que la

Fiscalía estaba obligada a hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

19. A pesar de ello, durante la audiencia de imputación, el delegado fiscal se limitó a verbalizar los hechos indicadores y los medios de prueba, “creyendo que estos se trataban de los hechos jurídicamente relevantes para finalmente concluir que el indiciado incurrió en el delito contemplado en el artículo 340, inc. 2-3 CP. y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. Eso sumado a que solo se refirió al tipo penal, con lo que desconoció que “no se trata de indicar el tipo penal sino de imputar la conducta humana desplegada por el actor”.

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CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ

20. Ese mismo yerro se repitió en el escrito de preacuerdo, pues éste no contiene una relación clara y sucinta de los hechos que llevaron al procesamiento de ASTUDILLO DÍAZ.

21. Asimismo, el a quo, en el acápite fáctico, se refirió escuetamente a la fecha de imputación, el delito imputado y el convenio celebrado con la Fiscalía, así como al aval dado al preacuerdo, mientras que el ad quem afirmó que “las autoridades dan cuenta de la banda delincuencial “La Cordillera” que comercializaba estupefacientes en varios municipios de Cali, desde 2015”. Esto da cuenta de que ambas instancias desconocieron el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 que exige que los autos y sentencias cumplan con

una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, así esta última sea resultado de un preacuerdo.

22. De manera que, la falta de premisa fáctica dificultó “en grado sumo la defensa lo que conllevó a un asentimiento de responsabilidad determinado por un conocimiento bastante impreciso y confuso sobre los hechos y el delito”.

23. Así la cosas, concluyó que la falta de hechos jurídicamente relevantes privó al procesado de ejercer adecuadamente su defensa, lo que causó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación por desconocimiento del artículo 29 superior.

Segundo cargo

24. El censor dividió el cargo en dos. Por una parte, alegó que el a quo incurrió en un error de hecho por falso juicio de CUI 17042610000020170001201

Radicación n. 58284 CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ existencia, ya que resolvió lo relativo al subrogado de prisión domiciliaria como sustitutiva de la medida de aseguramiento con base en inferencias propias a pesar de que las pruebas aportadas por la defensa indicaban que la compañera de ASTUDILLO DÍAZ aún se encontraba privada de la libertad.

25. Por otra parte, manifestó que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión y suposición.

26. Explicó que a pesar de que las pruebas aportadas daban cuenta de la calidad de padre cabeza de familia del procesado, el ad quem confirmó su negativa con base en hipótesis y suposiciones sin ningún respaldo probatorio, lo cual está prohibido.

27. En particular, reprochó que esa instancia afirmara que la certificación aportada por la defensa para probar que la madre de los niños estaba privada de la libertad estaba desactualizada, que poco se conocía de los antecedentes personales y familiares del procesado, ya que ello quedó definido en el preacuerdo, y que aseverara que “(e)s probable y cuando menos posible que el procesado en su residencia

(contrario a lo sostenido por su representante) continúe delinquiendo...”.

28. En consecuencia, el casacionista solicitó “CASAR las sentencias demandadas y en su lugar ANULAR el proceso adelantado en contra del ciudadano CARLOS ADEMIR CUI 17042610000020170001201

Radicación n. 58284 CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ ASTUDILLO DÍAZ”. O, en su defecto, concederle la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estructura de la decisión

29. La Corte primero expondrá las características generales del recurso extraordinario de casación y reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos de las causales 2° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente, analizará los dos cargos presentados por el censor.

Características generales del recurso extraordinario de casación

30. La casación es un recurso extraordinario para controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, si contienen errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

31. Es un mecanismo de impugnación reglado, sometido a precisas pautas de técnica y debida fundamentación

desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. CUI 17042610000020170001201 Radicación n. 58284

CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ

32. La demanda por la que se sustenta la casación no es un escrito de libre confección, tampoco se trata de un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos todavía cuando las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

33. Así, para que sea viable examinar el asunto, el recurrente debe, mediante un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, demostrar que la sentencia de segundo grado se emitió en un juicio viciado de nulidad, o que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de valoración o probatoria revestidos de trascendencia.

Reiteración jurisprudencia causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004

34. Según lo ha explicado esta Corte, la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por

vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes y tiene como consecuencia la nulidad de lo actuado, desde cuando se produjo el vicio.

35. Tal causal es viable si es ostensible el quebranto a los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, de ser inevitable frente a los

10 CUI 17042610000020170001201 Radicación n. 58284 CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto.

36. Poreso, para hacer posible la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el casacionista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega — si de garantía o de estructura -, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, algo esencial, justificar la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

37. Si se alega trasgresión del debido proceso, debe acreditar la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen, o una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia.

38. Es importante anotar que, excepcionalmente, puede declararse la nulidad ante flagrantes y ostensibles “indeterminaciones” en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes!. En particular, porque esta Sala ha precisado la importancia de una adecuada determinación de

los hechos por parte de la Fiscalía, desde la formulación de cargos en la audiencia preliminar de imputación: En efecto, aunque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre 1 CSJ SP16913-2016 en radicado 48.200 11 CUI 17042610000020170001201 Radicación n. 58284 CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico —dado su carácter provisional, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación, constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución. Y es que, la legalización de la imputación formulada por la fiscalía, la cual está a cargo del juez de control de garantías, no solo constituye el mecanismo legal de vinculación del indiciado al proceso sino que tiene la finalidad de que el presunto responsable conozca que el ente investigador lo

tiene por autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, que lo hacen sujeto del adelantamiento de una acción penal, encaminada a verificar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber en la misma. En realidad, aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que se encuentren en su poder, sí está obligado a expresar, con claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se puede — inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga? De manera que para salvaguardar las garantías de los procesados, la imputación de los hechos debe ser suficientemente clara, ya que ello asegura que esa persona conozca los hechos jurídicamente relevantes por los que la Fiscalía adelanta la investigación en su contra, y constituye, además, el condicionante fáctico de la acusación o del 2 CSJ SP5897-2016, may. 10, Rad. 44.425, reiterada en CSJ SP16913-2016, rad. 48200. 12 CUI 17042610000020170001201 Radicación n. 58284 CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ allanamiento o preacuerdo sin que, a posteriori, puedan ser modificados. Reiteración jurisprudencia causal 3° artículo 181 Ley 906 de 2004 (falso juicio de existencia por omisión y

por suposición)

39. Una de las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial (causal 3° del de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004) por error de hecho es el falso juicio de existencia.

40. Este ocurre cuando el fallador, al proferir la decisión, o bien desconoce por completo el contenido material de una prueba relevante y debidamente incorporada a la actuación

(omisión) o realiza afirmaciones fácticas, con referencia a medios de prueba que no fueron allegados al proceso, es decir que el juzgador inventa un determinado medio demostrativo, lo supone y le confiere plenos efectos aun cuando ésta no obra dentro de la actuación (suposición).

41. Esta Corte tiene dicho que, para acreditar el primer tipo de yerro, el casacionista debe: (i) concretar en qué parte de la actuación se ubica el medio suasorio desconocido; (ii) precisar, objetivamente, qué se establece de la prueba; (iii) ilustrar cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica. Y, (iv) explicar cómo su estimación conjunta con el cúmulo probatorio que integra la actuación da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar el acápite resolutivo de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

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42. En caso de que el censor no cumpla con lo anterior, sus reproches “solo representan una crítica generalizada al valor suasorio que los falladores otorgaron a las pruebas

construidas en el juicio oral...” (CSJ AP765-2024, 28 feb., rad. 58050). Análisis del caso concreto Cuestión previa

43. La Sala recuerda que la legitimación de la defensa para impugnar por vía extraordinaria la sentencia emitida mediante terminación anticipada del proceso -aceptación de cargos o preacuerdo-, solo está presente cuando se aducen vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, vulneración de sus garantías fundamentales o se controvierte el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (CSJ AP346-2022, rad. 57851; CSJ AP, 17/04/2013, rad. 39276; CSJ, 25/11/2021, AP5662-2021, rad. 57958; CSJ AP33372022, rad. 59916, entre otras).

44. Pese a que la sentencia se produjo como consecuencia de un preacuerdo, es procedente calificar las censuras presentadas por el censor, pues la primera busca garantizarle debido proceso a ASTUDILLO DÍAZ a través de la declaratoria de nulidad de la actuación por supuestamente existir vicios en su consentimiento al momento de preacordar los cargos con la Fiscalía, mientras que en el segundo se

14 CUI 17042610000020170001201 Radicación n. 58284 CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ discute si el ad quem erré al negarle la prisión domiciliaria como sustitutiva. Primer cargo

45. El censor alegó la nulidad del trámite desde la audiencia

de imputación, ya que la Fiscalía no enunció en la audiencia de imputación los hechos jurídicamente relevantes, lo que llevó a que su defendido desconociera las razones de orden fáctico por las cuales se le enrostraron los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Un yerro que, además, fue reiterado por las instancias, pues los fallos carecen de ese núcleo fáctico que explique los motivos por los que esta persona fue procesada.

46. La Corte inadmitirá el cargo, ya que no se observa que se hubiera vulnerado el debido proceso a ASTUDILLO DÍAZ por la supuesta falta de conocimiento de los hechos que motivaron su procesamiento.

47. La imputación fáctica formulada por el delegado fiscal en la respectiva audiencia preliminar del 3 de marzo de 2017 fue clara, completa y sucinta, al igual que el sustento fáctico descrito en el preacuerdo, lo que aseguró el pleno conocimiento del procesado de las razones que motivaron su procesamiento penal y que conllevaron a que, libre y voluntariamente, aceptara los cargos formulados en su contra.

48. Durante la audiencia de imputación de cargos, el fiscal del caso brindó una narración bastante detallada de las

15 CUI 17042610000020170001201 Radicación n. 58284 CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ circunstancias fácticas que llevaron a las autoridades a investigar, entre los años 2015 y 2016, a los integrantes de la autodenominada organización criminal “La Cordillera” que

comercializaba sustancias estupefacientes en diversos municipios del Departamento de Caldas (ut supra párr. 1).

49. También explicó que, tras varios meses de investigación, durante los cuales fueron proferidas diversas órdenes a policía judicial, además de vigilar personas y cosas, así como la utilización un agente encubierto, se tuvo conocimiento de que CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ, conocido como “El Negro”, era integrante de esa organización, así como su compañera sentimental, Alba Dolly Restrepo Alzate, alias “La Chusca”. En particular, que ese ciudadano era el encargado de comercializar esas sustancias ilícitas, mediante terceros, en los ya mencionaos municipios caldenses (ut supra párr. 1). Así lo narró el funcionario en el marco de la imputación: (...) la Fiscalía le imputa al señor CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ los delitos que consagra el artículo 340, concierto para delinquir agravado, que dice que cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penado por esa sola conducta. En relación con el caso que nos ocupa, sería el inciso 2° y el inciso 3°. El inciso 2° que fuera modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 cuando dice: cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio. En el caso que nos ocupa, en el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias trópicas, la pena y otro delito, la pena de prisión

será de 8 a 18 años y una multa de 2.000 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El inciso 3° dice que la pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad 16 CUI 17042610000020170001201 Radicación n. 58284 CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabezan, constituyan o financien el concierto para delinquir. En este caso, al señor CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ lo tienen precisamente como un jefe, una persona que dirigía y coordinaba todo lo relacionado a Cordillera en el corregimiento de Arauca del municipio de Palestina, por lo cual pues debe responder también en relación a este inciso. En concurso con los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta y almacenamiento, como consagra el artículo 1376, inciso 1° que fuera modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 que dice: el que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiere, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuados 1, 2, 3 y 4 del Convenio de las Naciones Unidas sobre las sustancias psicotrópicas incurrirá en prisión de 128 a 360 meses y una multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos

legales mensuales vigentes. En este caso en concreto, porque ya sabemos que la droga, el estupefaciente, que le fuera decomisado el día 6 de agosto de 2016 a la señora Olga Yaneth González, quien almacenaba, dio un peso neto de 2.239 gramos con 200 miligramos de cocaína y derivados, que fuera decomisada en la fecha antes aludida. Todo lo anterior porque excede del inciso 2° y 3° del artículo en cita. Igualmente, el inciso 2° si la cantidad de droga no excede de 1.000 gramos de marihuana, 200 gramos de achis y 100 gramos de cocaína o sustancia estupefaciente o base de cocaína, la pena será de 64 a 108 meses de prisión y una multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Todo lo anterior, porque también como ya se dijo, fueron las mismas sustancias que vendieron las personas que estaban bajo la orden del señor ASTUDILLO DÍAZ en relación al decomiso o las compras que hizo el agente encubierto por los pesos atrás relacionados. Por lo cual, es un concurso pues de conductas que consagra el artículo 31 del Código Penal que nos dice que el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinjan varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la que establezca la pena más grave según la naturaleza aumentada hasta otro tanto sin que fuera superior a la suma 17 CUI 17042610000020170001201 Radicación n. 58284

CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ

aritmética de las que corresponda a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. La norma del artículo 29 del Código Penal nos dice que son autores quienes realizan la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que mediante un acuerdo común actúan con división del trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte, por lo cual, como ya se sabe, el verbo rector venta y almacenamiento, en esa modalidad dolosa, en relación pues a las actividades de esta investigación, en contra del señor ASTUDILLO DÍAZ (...).

50. Tras correrle traslado al abogado del procesado a fin de que manifestara si le había sido clara la imputación o necesitaba alguna explicación adicional, este se limitó a afirmar: “por tratarse de un acto de mera comunicación, la defensa se abstiene de hacer algún pronunciamiento al respecto”. Adicionalmente, el juez a cargo de la diligencia reconoció que el fiscal se había ceñido a los postulados del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, ya que refirió los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje claro y comprensible. Así lo indicó: Ha identificado de forma clara, inequívoca, al ciudadano CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ como la persona que al parecer lideraba y promovía una organización criminal en el municipio de Anserma y con algunos tentáculos en el corregimiento de Arauca, jurisdicción del municipio de Palestina, y algunas localidades circunvecinas dedicadas pues al tráfico de estupefacientes y donde al parecer

trabajaban para la empresa criminal La Cordillera, reconocida dentro de esta localidad, esta jurisdicción del Eje Cafetero, dedicada, entre otras actividades ilícitas, al comercio y tráfico de estupefacientes. De igual manera, también el ciudadano en mención fue al parecer, a través de los diferentes medios de actuación de parte de la Fiscalía como informantes, búsquedas en bases selectivas de datos, entrevistas, señalado como la persona dedicada al expendio 18 CUI 17042610000020170001201 Radicación n. 58284 CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ de sustancias estupefacientes en esa localidad del corregimiento Arauca, jurisdicción del municipio de Palestina (...)

51. Además, el juez a cargo de la audiencia no pudo formularle el respectivo interrogatorio al imputado, ya que este optó por no asistir a la audiencia.

52. Esto demuestra que el agente fiscal cumplió con lo dispuesto en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004 de hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes” sin que realmente se limitara a enunciar los datos o hechos indicadores, como lo aseveró el casacionista en su escrito, en la medida en que, el acápite transcrito de la audiencia de imputación da cuenta de que señaló los hechos y los razones por lo que estos que se subsumían en los respectivos tipos penales. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvieron lugar los hechos, las conductas que se endilgan al procesado y los demás elementos estructurales de los tipos

penales atribuidos a ASTUDILLO DÍAZ.

53. Tampoco se observa que en el preacuerdo se hubieran omitido los hechos que motivaron el procesamiento de CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ. Ahí se reiteró que, entre el 10 de julio de 2015 hasta el 7 de agosto de 2016, el acusado, junto con otras personas, integró la organización criminal “La Cordillera”, dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes a base de cocaína en diversos municipios caldenes.

19 CUI 17042610000020170001201 Radicación n. 58284

CARLOS ADEMIR ASTUDILLO DÍAZ

54. Inclusive, se detalló que ese gr

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