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CSJ - AP5038-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5038-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP5038-2025 Radicación N° 61.581 CUI 500016000564201407250 01 Aprobado acta N° 183 Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTHIAN ALEXANDER M URCIA R OMERO y RONALD S TIVEN V ARGAS L LANOS contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Villavicencio. Con esta decisión, modificó la condena impuesta el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio -como coautores del delito de homicidio en grado de tentativa, con exceso en la legítima defensa-, y, en su lugar, los condenó como coautores de homicidio, en grado de tentativa, y declaró la prescripción del delito de hurto simple.Casación

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CRISTHIAN ALEXANDER MURCIA ROMERO

RONALD STIVEN VARGAS LLANOS

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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, el 7 de diciembre de 2014, a las 3.50 a.m., Luis Enrique Orjuela Cortés y Martha Lucía Villalba iban a bordo de la motocicleta que este conducía y estaban a la altura del

instancia, el 7 de diciembre de 2014, a las 3.50 a.m., Luis Enrique Orjuela Cortés y Martha Lucía Villalba iban a bordo de la motocicleta que este conducía y estaban a la altura del semáforo ubicado cerca del colegio Cofrem de la vía Catama del barrio Santa Elena, en Villavicencio, Meta. En ese momento, CRISTHIAN ALEXANDER MURCIA ROMERO y RONALD STIVEN VARGAS LLANOS, que caminaban por el sector, confrontaron verbalmente a Luis Enrique Orjuela Cortés. VARGAS LLANOS atacó a Luis Enrique Orjuela Cortés, con arma blanca. Dada la condición de patrullero adscrito a la Policía Nacional de Luis Enrique Orjuela Cortés, este portaba su arma de dotación y, ante el ataque, realizó disparos al aire. Un proyectil impactó a VARGAS L LANOS en el brazo, luego aquel retrocedió, perdió el equilibrio, cayó al piso y soltó su revólver. MURCIA ROMERO tomó el arma de fuego y le disparó a Luis Enrique Orjuela Cortés, ocasionándole una herida cercana a la médula ósea y al hígado, que pudo haber ocasionado su muerte. Ante los gritos de auxilio, aquellos huyeron y, ante la presencia de miembros de la Policía Nacional, arrojaron el arma de fuego al

piso y fueron capturados.Casación Radicado 61.581 CUI 500016000564201407250 01

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 8 de diciembre de 2014, el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio presidió la audiencia de legalización de captura en flagrancia de CRISTHIAN ALEXANDER MURCIA ROMERO y RONALD STIVEN VARGAS LLANOS. De un lado, el juzgado declaró ilegal la captura de VARGAS LLANOS y le concedió la libertad inmediata. Por ese motivo, las diligencias se tramitaron bajo radicados distintos y luego se conexaron.

De otro lado 1, el Juzgado legalizó la captura de MURCIA ROMERO, la Fiscalía le formuló imputación por la posible coautoría por los delitos de hurto calificado y agravado, acorde con los artículos 239, 240 y 241,10 del Código Penal; homicidio agravado, en grado de tentativa, según los artículos 103, 104,2, 104,7 y 27 del Código Penal, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, de acuerdo con el artículo 365 inciso 3° del Código Penal. MURCIA R OMERO no aceptó los cargos y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. El 21 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, Boyacá2, legalizó la captura de VARGAS LLANOS y la Fiscalía

impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. El 21 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, Boyacá2, legalizó la captura de VARGAS LLANOS y la Fiscalía formuló imputación en iguales términos, salvo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al que no imputó el agravante. 1 En el radicado 500016000564201407250 012 En el radicado 500016000000201500144 00Casación Radicado 61.581 CUI 500016000564201407250 01

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4 VARGAS LLANOS tampoco aceptó los cargos y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

2. La Fiscalía acusó a MURCIA ROMERO y a VARGAS LLANOS por los mismos cargos de la imputación y tramitó la conexidad procesal. El 22 de enero de 2018 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio celebró la audiencia preparatoria y entre el 10 de abril y el 10 de diciembre de 2018, presidió el juicio oral.

3. El 4 de marzo de 2019, el Juzgado dictó sentencia .

Declaró la responsabilidad penal de MURCIA ROMERO y VARGAS LLANOS como coautores del delito de homicidio, en grado de tentativa, con exceso en la legítima defensa, según los artículos

Declaró la responsabilidad penal de MURCIA ROMERO y VARGAS LLANOS como coautores del delito de homicidio, en grado de tentativa, con exceso en la legítima defensa, según los artículos 27, 32.7 inciso 2° y 103 del Código Penal. Los condenó a 55 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Los absolvió por las conductas de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. A MURCIA ROMERO le concedió la libertad condicional y a VARGAS L LANOS la prisión domiciliaria, con mecanismo de vigilancia electrónica. La Fiscalía y las defensas apelaron.

5. El 13 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio modificó el fallo de primera instancia: declaró la prescripción del delito de hurto simple y confirmó la condena por el homicidio, en grado de tentativa, pero descartó la concurrencia del exceso en laCasación

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RONALD STIVEN VARGAS LLANOS 5 legítima defensa, por lo que redosificó la pena y la incrementó a 104 meses de prisión. Por esa razón, revocó la libertad condicional de MURCIA R OMERO y la prisión

5 legítima defensa, por lo que redosificó la pena y la incrementó a 104 meses de prisión. Por esa razón, revocó la libertad condicional de MURCIA R OMERO y la prisión domiciliaria de VARGAS L LANOS, ordenó la captura del primero y el traslado del segundo a un establecimiento, tras la ejecutoria del fallo.

6. Las defensas de MURCIA R OMERO y VARGAS L LANOS interpusieron el recurso de casación.

IV. LA DEMANDA

1. La defensa invocó la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la aplicación de las reglas de la lógica y de la ciencia. Solicitó que, de prosperar el cargo, la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en reemplazo, declare la responsabilidad penal de CRISTHIAN ALEXANDER MURCIA ROMERO y RONALD E STIVEN V ARGAS L LANOS por el delito de lesiones personales dolosas, redosifique la pena impuesta y decrete la libertad definitiva, por pena cumplida.

2. Tras sustentar su legitimación para recurrir en casación, argumentó que el Tribunal -así como el Juzgado-, valoró indebidamente los testimonios. Desde su perspectiva, las pruebas demostraron que los hechos se originaron en un reclamo de VARGAS LLANOS hacia Luis Enrique Orjuela Cortés, que llevaron a que este se bajara de la motocicleta con el arma de

pruebas demostraron que los hechos se originaron en un reclamo de VARGAS LLANOS hacia Luis Enrique Orjuela Cortés, que llevaron a que este se bajara de la motocicleta con el arma de fuego en la mano, VARGAS L LANOS lo atacó con un armaCasación Radicado 61.581 CUI 500016000564201407250 01

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RONALD STIVEN VARGAS LLANOS 6 cortopunzante y Luis Enrique Orjuela Cortés realizó cinco disparos para disuadir la agresión, pero uno de estos impactó a VARGAS LLANOS. Pese a estar herido, este continuó el ataque con el arma cortopunzante, lo que tumbó a Luis Enrique Orjuela Cortés y le hizo perder el revólver, que recogió MURCIA ROMERO, disparó en dirección al piso y terminó por impactar a Luis Enrique Orjuela Cortés.

3. A partir de las declaraciones de la víctima, del médico Aristóteles Rincón Mendoza y del informe pericial de clínica forense, los jueces de instancia concluyeron erróneamente que MURCIA R OMERO le disparó a la víctima de forma directa, mientras se encontraba tendido en el suelo.

Del informe pericial de clínica forense se extrae que la herida presentaba bordes irregulares y que la trayectoria del proyectil fue infero-superior y, según la ley científica balística y médica y el principio de razón suficiente como parte integrante de la lógica, esto denota más bien que el disparo fue de rebote. La

proyectil fue infero-superior y, según la ley científica balística y médica y el principio de razón suficiente como parte integrante de la lógica, esto denota más bien que el disparo fue de rebote. La correcta valoración de este testimonio permite concluir que, como la bala no ingresó en la cavidad abdominal, el hígado de Luis Enrique Orjuela Cortés nunca estuvo en riesgo, por lo que no fue una herida mortal. Así mismo, de acuerdo con las leyes de la lógica, si bien las armas de fuego y cortopunzante utilizadas son potencialmente idóneas para producir la muerte, lo cierto es que en la mente de los procesados no existió esa intención. De lo contrario, la lógica indica que lo hubiesen matado, pues las condiciones y laCasación Radicado 61.581 CUI 500016000564201407250 01

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RONALD STIVEN VARGAS LLANOS 7 oportunidad se los permitían, pero no lo hicieron y decidieron huir. Sin perjuicio de que no fue un disparo directo contra la humanidad, de que no se comprometió un órgano vital y de que no hubo intención de matar, el Tribunal concluyó que sí existieron actos idóneos e inequívocamente dirigidos a terminar con la vida a Luis Enrique Orjuela Cortés.

4. El recurrente concluyó que el Tribunal condenó contrariando las reglas de la sana crítica. Atentó contra las reglas de la ciencia y el principio de razón suficiente, propio de la lógica material, pues aplicó indebidamente los artículos 27 y 103

contrariando las reglas de la sana crítica. Atentó contra las reglas de la ciencia y el principio de razón suficiente, propio de la lógica material, pues aplicó indebidamente los artículos 27 y 103 del CP para declarar la responsabilidad por homicidio tentado, cuando debió aplicar los artículos 111 y 112 del CP para condenar por lesiones personales dolosas.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTHIAN ALEXANDER MURCIA ROMERO y RONALD ESTIVEN VARGAS LLANOS, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el

Tribunal Superior de Villavicencio. A su vez, el artículo 183 exige que el demandante exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los ataquesCasación Radicado 61.581 CUI 500016000564201407250 01

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RONALD STIVEN VARGAS LLANOS 8 que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el recurrente carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo.

razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para la comprensión autónoma de sus cargos: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada del ataque. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, probando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido3. Además, debe respetar los principios rectores de la impugnación extraordinaria4, así como los postulados que orientan la formulación de la demanda respectiva5.

3 CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151, AP3807-2023, 6 dic. 2023 rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100.4 Los principios rectores del recurso extraordinario de casación tienen fundamento constitucional y legal. Estos garantizan la justicia material, tienen jerarquía normativa superior y carácter sustancial obligatorio. Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación

y carácter sustancial obligatorio. Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aun sin alegación del censor; y la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso.5 Por su parte, los postulados lógicos provienen del desarrollo jurisprudencial y doctrinal, tienen jerarquía interpretativa y carácter instrumental. Su incumplimiento ocasiona la inadmisión o ausencia de selección de la demanda. Ello sucede, entre otros casos, por falta de unidad temática, debida fundamentación, crítica vinculante, proposición jurídica completa, trascendencia del cargo frente al fallo recurrido o corrección material.Casación Radicado 61.581 CUI 500016000564201407250 01

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B. Problema jurídico

2. La Sala de Casación Penal decidirá si la demanda de casación reúne los presupuestos legales y jurisprudenciales para su admisión. Para esto, el recurrente debe: a) Acreditar el agravio a los derechos o garantías; b) Señalar la causal de casación, con base en los parámetros de postulación y argumentación propios de cada una y, c) Justificar que es necesario un pronunciamiento de fondo para cumplir una de las finalidades del recurso: la

a los derechos o garantías; b) Señalar la causal de casación, con base en los parámetros de postulación y argumentación propios de cada una y, c) Justificar que es necesario un pronunciamiento de fondo para cumplir una de las finalidades del recurso: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia6.

C. Fundamentos de la decisión

1. Régimen normativo de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio

3. El numeral tercero del artículo 181 del CPP prevé la causal de casación relativa al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de a) existencia, b) identidad y c) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de a) convicción y b) legalidad.

Ahora, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. 6 Artículo 180, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, CSJ AP2259-2024, AP570-2023, AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP5678-2022Casación

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10 Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-. Concretamente, el falso raciocinio supone que el juzgador observó la prueba en su integridad; sin embargo, al valorarla desconoció las reglas mencionadas7.

4. Por lo tanto, quien alegue dicho error debe: a) Señalar el medio de prueba sobre el que recae el yerro; b) Identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él; c) Indicar el mérito otorgado al mismo por el juzgador; d) Exponer y desarrollar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo; e) Referir la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y f) Probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la

Referir la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y f) Probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión hubiera sido sustancialmente opuesto8. 7 Corte Suprema de Justicia, CSJ AP3666-2024, 5 jul. 2024, rad. 60922.8 Corte Suprema de Justicia, CSJ AP668-2023, 8 mar. 2023, rad. 59683, AP3666-2024, 5 jul. 2024, rad. 60922. CSJ, 16 may. 2025, rad. 61.102 y 16 may. 2025, rad. 61826Casación Radicado 61.581 CUI 500016000564201407250 01

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2. Análisis del caso concreto

5. El demandante en casación tiene legitimación e interés jurídico para recurrir, puesto que actúa como defensa pública de CRISTHIAN ALEXANDER MURCIA ROMERO y RONALD ESTIVEN VARGAS LLANOS y el asunto que cuestiona fue planteado en el recurso de apelación que las defensas interpusieron contra la sentencia de primera instancia. Por tanto, esta defensa común tiene interés para recurrir en esta sede.

6. Ahora bien, en punto a la demanda, la defensa de MURCIA ROMERO y VARGAS LLANOS afirmó que el Tribunal Superior de Villavicencio valoró las pruebas al margen de la sana crítica.

7. En primer lugar, precisó que de la información que suministró el médico Aristóteles Rincón Mendoza, sobre la

Villavicencio valoró las pruebas al margen de la sana crítica.

7. En primer lugar, precisó que de la información que suministró el médico Aristóteles Rincón Mendoza, sobre la trayectoria de ingreso del proyectil y la forma irregular de la herida, el Tribunal dedujo que se trató de un disparo directo y desde arriba; sin embargo, esa deducción viola la ley científica que informa la ciencia auxiliar de la balística.

Esto, toda vez que el perito en balística, Manuel Ricaurte Martínez, afirmó que el proyectil, al rebotar e impactar la humanidad de un cuerpo humano, genera una herida de esa índole. En consecuencia, según su perspectiva, la valoración adecuada de estas pruebas permitía concluir que MURCIA ROMERO sí disparó el arma de fuego, en dirección al piso, con el solo ánimo de descargarla, pero fue el rebote del proyectil el que impactó a Luis Enrique Orjuela Cortés.Casación Radicado 61.581 CUI 500016000564201407250 01

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8. Esta exposición le permite a la Corte advertir que el demandante señaló el medio de prueba, identificó la información que aportó al juicio y el valor que le otorgó el juzgador. Sin embargo, no cumplió con la carga de precisar en debida forma la regla de la ciencia que el juzgador de segunda instancia aplicó equivocadamente y la manera adecuada como debía haber realizado el proceso valorativo.

embargo, no cumplió con la carga de precisar en debida forma la regla de la ciencia que el juzgador de segunda instancia aplicó equivocadamente y la manera adecuada como debía haber realizado el proceso valorativo.

9. En el fallo, el Tribunal Superior de Villavicencio citó el testimonio del médico Aristóteles Rincón Mendoza, así: “…el tiro entró por la espalda y salió por la espalda, sino que tiene una trayectoria que entra cerca de la línea media del cuerpo, es decir, la parte central, cuando hablo de L1 y L2 son las vértebras lumbares y sale a nivel de la vértebra lumbar L2, y el tiro sale hacia la derecha, es de una trayectoria de izquierda a derecha. ¿Es decir que esa entrada y salida es como si fuera un roce? No, los roces son diferentes, ahí habla de orificio, si atraviesa parte del músculo de la espalda de L2, entra en tejido celular subcutáneo y sale a nivel de L2 a 13 cm de la línea posterior derecha, si lesiona músculo y tejido.”9

También citó la declaración del perito en balística, Manuel Ricaurte Martínez: “Cuando un proyectil impacta sobre una superficie de mayor dureza que el proyectil, este por lo general se va a deformar, en un ejemplo hipotético si alguien dispara sobre el pavimento pueden ocurrir muchas cosas dependiendo del material con el que fue construido se puede deformar, se puede destruir, pero nunca va a quedar tal cual como quedó de la boca de fuego del arma, el proyectil se deforma y por lo 9 Folio 63. Segunda Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022124240382.pdfCasación

quedó de la boca de fuego del arma, el proyectil se deforma y por lo 9 Folio 63. Segunda Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022124240382.pdfCasación Radicado 61.581 CUI 500016000564201407250 01

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RONALD STIVEN VARGAS LLANOS 13 general se destruye total o parcialmente, este proyectil al rebotar y toma otra trayectoria e ingresa al cuerpo de alguien la herida va a ser diferente a si el disparo fuera directo, la herida por lo general va a ser irregular porque el proyectil ya ha perdido su morfología original, ya va con deformaciones y entonces va a producir cierta irregularidad al entrar en la piel”10. En seguida argumentó que, aún si el médico legista indicó que la herida por proyectil de arma de fuego de la víctima tenía bordes irregulares, ello no permitía deducir que se trató de un tiro de rebote, más cuando Luis Enrique Orjuela Cortés informó que el disparo provino del atacante que estaba de pie y que fue el mismo MURCIA R OMERO quien afirmó que sus dos años de servicio militar y cuatro como soldado profesional le permitieron tener conocimiento sobre el manejo de un arma de fuego. Así, concluyó que MURCIA R OMERO disparó directamente contra la humanidad de la víctima, mientras esta estaba en el suelo, defendiendo su integridad de los ataques de VARGAS LLANOS. De acuerdo con esto, el juzgador colegiado sí valoró las pruebas científicas y, luego de la valoración integral, les otorgó el peso correspondiente para afirmar que había razones verdaderas para probar que el disparo fue directo.

De acuerdo con esto, el juzgador colegiado sí valoró las pruebas científicas y, luego de la valoración integral, les otorgó el peso correspondiente para afirmar que había razones verdaderas para probar que el disparo fue directo.

10. Ahora, la Corte advierte que el demandante no desarrolló la ley de la ciencia que, en su concepto, fue aplicada erróneamente. Lo que busca demostrar, es que, a partir del reporte del perito en balística, sobre la forma irregular de la herida que puede generar un proyectil deforme por un impacto 10 Folio 65. Segunda Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022124240382.pdfCasación

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RONALD STIVEN VARGAS LLANOS 14 previo o “tiro de rebote”, el juzgador debía deducir que la bala que ingresó por la espalda de Luis Enrique Orjuela Cortés estaba deforme y, por tanto, fue un tiro de rebote. Y asocia, sin más, esta deducción a las leyes de la balística. Pues bien, la Corte reitera que el cargo que el casacionista invocó no permite atacar el desconocimiento en la valoración probatoria de la prueba científica que se practicó en el juicio oral, dado que esto corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión11. En este punto, el demandante debía referir el axioma que rige la ciencia de la balística y demostrar cómo se equivocó el Tribunal, pero no lo hizo.

11. Además, la Corte no encuentra un falso raciocinio en la

existencia por omisión11. En este punto, el demandante debía referir el axioma que rige la ciencia de la balística y demostrar cómo se equivocó el Tribunal, pero no lo hizo.

11. Además, la Corte no encuentra un falso raciocinio en la valoración probatoria. Si MURCIA R OMERO disparó el arma en dirección al suelo, precisamente donde Luis Enrique Orjuela Cortés estaba tendido forcejeando con VARGAS L LANOS, es consistente que el proyectil haya ingresado al cuerpo de Orjuela Cortés en una dirección infero-superior, de izquierda a derecha.

Esto significa que la bala ingresó por el lado izquierdo y salió por el lado derecho del cuerpo, y que el orificio de entrada estaba en una posición más baja que el orificio de salida, teniendo en cuenta que más bajo hace referencia a más cercano a los pies. Tal como lo destacó el Tribunal, esta trayectoria es compatible con la descripción del médico forense: la bala ingresó por el lado izquierdo, a la altura de la vertebra L1 (más próxima a la cabeza) y, tras recorrer 13 centímetros sin desviar su 11 Corte Suprema de Justicia, CSJ, 16 de mayo de 2025, radicado 60240.Casación Radicado 61.581 CUI 500016000564201407250 01

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RONALD STIVEN VARGAS LLANOS 15 trayectoria, salió por el lado derecho a la altura de la vértebra L2 (más próxima a los pies). La distancia y el punto de entrada y salida confirman una trayectoria directa que no se desvió, pues

15 trayectoria, salió por el lado derecho a la altura de la vértebra L2 (más próxima a los pies). La distancia y el punto de entrada y salida confirman una trayectoria directa que no se desvió, pues no afectó órganos vitales cercanos. Así mismo, el profesional de la salud no aludió una herida causada por fragmentos proyectil, fue claro en referir “un tiro”. No refirió fragmentos del tiro u objetos deformes.

12. El demandante adicionó que “… el principio de razón suficiente como parte de parte de la lógica nos ilustra que no pudo haber sido de manera directa, pues el legista ARISTOTELES RINCÓN MENDOZA precisó que la herida por proyectil de arma de fuego de la víctima tenía bordes irregulares…”12. La Corte encuentra que la sola integración del nombre del principio a la argumentación, sin fundamentación y de forma equivocada -pues lo ató a las reglas de la lógica-, no permite tener por acreditada su violación. Es reflejo del afán por cumplir los requisitos, pero en contravía de la técnica que exige el recurso de casación.

13. De este modo, el demandante únicamente propuso una alternativa personal sobre la valoración de las pruebas, pero no demostró la existencia de una ley científica que hubiese sido omitida o equivocadamente aplicada por parte de los juzgadores, para acreditar el error de hecho por falso raciocinio. En consecuencia, la Corporación concluye que la defensa de CRISTHIAN ALEXANDER MURCIA ROMERO y RONALD ESTIVEN VARGAS LLANOS no acreditó el error de hecho que denunció, por la

consecuencia, la Corporación concluye que la defensa de CRISTHIAN ALEXANDER MURCIA ROMERO y RONALD ESTIVEN VARGAS LLANOS no acreditó el error de hecho que denunció, por la violación de las reglas de la ciencia. 12 Folio 144 Segunda Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022124240382.pdfCasación Radicado 61.581 CUI 500016000564201407250 01

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14. En segundo lugar, el casacionista le atribuyó otro yerro al fallo del Tribunal, por falso raciocinio, derivado de la posible transgresión al principio lógico de razón suficiente. Puso de presente que, pese a que el arma de fuego y el arma cortopunzante utilizadas por CRISTHIAN A LEXANDER M URCIA ROMERO y RONALD ESTIVEN VARGAS LLANOS para agredir a Luis Enrique Orjuela Cortés son potencialmente idóneas para matar, aquellos no tuvieron dolo de matar.

De lo contrario, las reglas de la lógica indican que hubiesen cumplido su propósito homicida, dada su superioridad numérica, la tenencia de elementos bélicos y la posición de desventaja de la víctima, pero decidieron huir. Esto, aunado a que no afectaron ningún órgano vital de la víctima, conlleva concluir en la indebida condena por el delito de homicidio, en grado de tentativa, cuando debió ser lesiones personales con deformidad física.

15. De entrada, la defensa no identificó el medio de prueba

concluir en la indebida condena por el delito de homicidio, en grado de tentativa, cuando debió ser lesiones personales con deformidad física.

15. De entrada, la defensa no identificó el medio de prueba en específico que controvierte, sino la conclusión a la que arribó el Tribunal, lo que es impropio a la técnica que exige el recurso en sede de casación. Además, la exposición argumentativa tampoco sustenta en debida forma el cargo propuesto.

De un lado, como lo ha reiterado esta Corporación, la disciplina de la lógica atañe a la corrección del proceso completo del pensamiento: permite distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. “Los errores de razonamiento, en términos de lógicaCasación Radicado 61.581 CUI 500016000564201407250 01

CRISTHIAN ALEXANDER MURCIA ROMERO

RONALD STIVEN VARGAS LLANOS 17 formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión”13. En torno a la valoración probatoria, la lógi

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