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CSJ - AP5038-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5038-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP5038-2026 Radicación N° 67934 Aprobado acta N° 236

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN JOSÉ CÁRDENAS JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta, confirmó la dictada el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado (art. 209 y 211.5 Código PenalCp).Casación -Inadmisorio Radicado 67934 CUI 11001600002120215136101

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II. HECHOS

1. Durante cerca de veinte años, JUAN JOSÉ CÁRDENAS JIMÉNEZ convivió en Bogotá con Mary Luz Cruz Fuquene y con sus hijos, P.A.C.C.1 y Daniel Alejandro Cárdenas Cruz 2. En 2013, la pareja decidió separarse. Desde entonces, el procesado residió en la casa de su madre, en el barrio San

Vicente.

2. Desde entonces, los hijos de JUAN JOSÉ CÁRDENAS JIMÉNEZ lo visitaban los fines de semana en la residencia de la

procesado residió en la casa de su madre, en el barrio San Vicente.

2. Desde entonces, los hijos de JUAN JOSÉ CÁRDENAS JIMÉNEZ lo visitaban los fines de semana en la residencia de la abuela paterna. Para abril de 2015, P.A.C.C. tenía trece años y permaneció con el procesado durante la noche para ver una película. Mientras la menor conciliaba el sueño, su padre la tocó en sus piernas y partes íntimas con su pene.

3. Desde ese episodio, P.A.C.C. tomó distancia de su padre y redujo las visitas a la familia paterna. Su madre advirtió un cambio relevante en su comportamiento, pues ella empezó a manifestar tristeza y temor.

4. Años después, tras una crisis emocional y durante una intervención familiar vinculada a su atención médica, P.A.C.C. relató a su madre y a su hermano lo ocurrido ese día.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1 Para este proceso, el despacho reserva toda información que permita identificar a la víctima menor de edad, en cumplimiento de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), con el propósito de garantizar la intimidad del niño y su núcleo familiar. 2 Con 24 años para la época de los hechos.Casación -Inadmisorio Radicado 67934 CUI 11001600002120215136101

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1. El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá

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1. El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá celebró la audiencia de formulación de imputación contra JUAN JOSÉ CÁRDENAS JIMÉNEZ. La Fiscalía le atribuyó la posible autoría del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211.5 Cp). El imputado no aceptó el cargo3.

2. El 4 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó la audiencia de formulación de acusación. En esa diligencia, la Fiscalía formuló acusación por la conducta atribuida en la imputación4.

3. El 16 de junio de 2022, el Juzgado adelantó la audiencia preparatoria5. Luego, el juicio oral: inició el 26 de octubre de 2022 y terminó el 6 de junio de 2023. En esta última fecha, el Despacho anunció sentido de fallo condenatorio6.

4. El 28 de junio de 2023, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia. Allí condenó al procesado a las penas de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,

3 Cfr. Cuaderno Digital. Cuaderno de primera instancia. Fls. 7 a 8.

públicas por el mismo término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,

3 Cfr. Cuaderno Digital. Cuaderno de primera instancia. Fls. 7 a 8. 4 Cfr. Cuaderno Digital. Cuaderno de primera instancia. Fls. 61 a 64. 5 Cfr. Cuaderno Digital. Cuaderno de primera instancia. Fls. 80 a 86. 6 Cfr. Cuaderno Digital. Cuaderno de primera instancia. Fls. 95 a 98, 272 a 274, 276 a 278, 280 a 283.Casación -Inadmisorio Radicado 67934 CUI 11001600002120215136101

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por la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y en los artículos 63 y 38B Cp y ordenó librar captura en su contra. La defensa y el procesado interpusieron recurso de apelación7.

5. El 4 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el fallo de primer grado8. Contra esa decisión, la defensa contractual de JUAN JOSÉ CÁRDENAS JIMÉNEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación 9. El 5 de diciembre de 2024, ingresó el expediente al Despacho 005 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10.

IV. LA DEMANDA

El demandante formuló un cargo principal y agregó un “planteamiento subsidiario”. Los sustentó de la siguiente manera:

1. Cargo principal. Artículo 181.3 del Código de

IV. LA DEMANDA

El demandante formuló un cargo principal y agregó un “planteamiento subsidiario”. Los sustentó de la siguiente manera:

1. Cargo principal. Artículo 181.3 del Código de Procedimiento Penal - CPP. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio.

Las instancias desconocieron las reglas de la sana crítica al valorar la prueba testimonial, en especial la declaración de P.A.C.C. El principio lógico de no contradicción quedó vulnerado, porque los falladores otorgaron credibilidad a una versión que no contó con corroboración suficiente y que

7 Cfr. Cuaderno Digital. Cuaderno de primera instancia. Fls. 301 a 337. 8 Cfr. Cuaderno Digital. Cuaderno de segunda instancia. Fls. 10 a 40. 9 Cfr. Cuaderno Digital. Cuaderno de segunda instancia. Fls. 52 a 145. 10 Cfr. Anotación ESAV 01.Casación -Inadmisorio Radicado 67934 CUI 11001600002120215136101

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presentó inconsistencias frente a otros medios de prueba.

La declaración de P.A.C.C. no permitía alcanzar el estándar del artículo 381 del CPP porque la víctima mantuvo contacto con su padre después de los hechos, tardó varios años en denunciar y no entregó un relato con detalles suficientes para fundar una condena.

Los profesionales tratantes de salud mental y el informe psicológico forense tampoco acreditaban que la afectación emocional de P.A.C.C. hubiera provenido de los hechos denunciados. Esa afectación podía tener origen en otros

Los profesionales tratantes de salud mental y el informe psicológico forense tampoco acreditaban que la afectación emocional de P.A.C.C. hubiera provenido de los hechos denunciados. Esa afectación podía tener origen en otros factores, como la ruptura familiar, el distanciamiento con el padre y la dinámica posterior a la separación. Además, los criterios de credibilidad y corroboración periférica no descartaban hipótesis alternativas ni superaban la duda razonable.

Ese error de valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos 209 y 211.5 Cp y a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 7 y 381 del CPP. Por ello, el demandante pidió casar la sentencia y absolver a JUAN JOSÉ CÁRDENAS JIMÉNEZ.

2. Planteamiento subsidiario. Artículo 181.2 CPP.

Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía de juicio justo.

La condena vulneró el debido proceso, porque las instancias dictaron sentencia con prueba insuficiente. ElCasación -Inadmisorio Radicado 67934 CUI 11001600002120215136101

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Juzgado y el Tribunal erraron al valorar la “prueba de retractación”, las declaraciones anteriores y la prueba testimonial. También incurrieron en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, pues desfiguraron el contenido de la prueba o le otorgaron un alcance indebido.

Los testimonios carecían de coherencia, varios declarantes faltaron a la verdad y la conducta, aun bajo la hipótesis de

contenido de la prueba o le otorgaron un alcance indebido.

Los testimonios carecían de coherencia, varios declarantes faltaron a la verdad y la conducta, aun bajo la hipótesis de acreditación, no correspondía a un delito sexual sino a una infracción contra la integridad moral. Además, las instancias omitieron valorar la incidencia de un posible estado de ira e intenso dolor, las declaraciones anteriores y la prueba de referencia.

Finalmente, pidió casar los fallos de instancia y decretar la absolución de l procesado. De manera confusa, también solicitó casar la sentencia del Tribunal “por existencia del derecho de rebaja”, sin desarrollar una pretensión autónoma sobre dosificación punitiva o beneficios.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.Casación -Inadmisorio Radicado 67934 CUI 11001600002120215136101

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En este caso, la defensa de JUAN JOSÉ CÁRDENAS JIMÉNEZ presentó oportunamente la demanda de casación, dirigida contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Legitimidad para acudir en casación

El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación la Fiscalía General de la

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Legitimidad para acudir en casación

El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello -; el procesado -si es abogado -, el apoderado de víctimas y el Ministerio Público.

En este caso, aun cuando fueron otros los defensores que representaron a JUAN JOSÉ CÁRDENAS JIMÉNEZ en el proceso penal, uno de esos profesionales interpuso el recurso extraordinario y el actual apoderado judicial asumió oportunamente su sustentación, en ejercicio del poder que le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, está legitimado para recurrir.

3. Interés para recurrir en casación

El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar identidad temática con losCasación -Inadmisorio Radicado 67934 CUI 11001600002120215136101

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argumentos expuestos en casación11. Si no acredita el interés, incumple el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir la demanda.

En este caso, la defensa de JUAN JOSÉ CÁRDENAS JIMÉNEZ recurrió la sentencia de primera instancia y los cargos que propone guardan identidad temática. Por lo que tiene interés.

4. Fines del recurso de casación

En este caso, la defensa de JUAN JOSÉ CÁRDENAS JIMÉNEZ recurrió la sentencia de primera instancia y los cargos que propone guardan identidad temática. Por lo que tiene interés.

4. Fines del recurso de casación

Los artículos 180 y 181 del CPP establecen que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, este procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando los procesos afectan derechos o garantías fundamentales.

En consecuencia, la demanda de casación debe precisar con claridad cuál finalidad persigue, pues la Sala solo interviene si la cuestión planteada demanda su pronunciamiento para materializar alguno de esos fines. Esta exigencia garantiza la coherencia func ional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte.

El recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario. En relación con los cargos

11 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61.100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.Casación -Inadmisorio Radicado 67934 CUI 11001600002120215136101

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presentados, aludió a la efectividad del derecho material y el debido proceso. Entonces, la Sala está habilitada para evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación

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presentados, aludió a la efectividad del derecho material y el debido proceso. Entonces, la Sala está habilitada para evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación

La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos comprenden dos categorías : sustanciales, que delimitan la índole del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad12; ii) excepcionalidad13; iii) limitación14; iv) oficiosidad15; v) extensión16, y vi)

12 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242 -2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 13 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como

y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 14 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 15 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004

Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 16 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 16 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659).Casación -Inadmisorio Radicado 67934 CUI 11001600002120215136101

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proscripción de la reforma en perjuicio17.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía18; ii) claridad19; iii) coherencia20; iv) corrección material 21; v) crítica vinculante 22; vi) debida fundamentación23; vii) integración de la proposición jurídica completa24; viii) no contradicción 25; ix) precisión26; x) prioridad27, xi) trascendencia28; xii) unidad jurídica inescindible29; xiii) unidad temática 30; y xiv) necesidad de intervención de la Corte31.

17 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910 -2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 18 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas

rad. 62553). 18 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ -AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259 -2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 19 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971 -2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 20 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 21 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 22 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 23 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb.

2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 24 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 25 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 26 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 27 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 28 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 29 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.

2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 29 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 30 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 31 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación -Inadmisorio Radicado 67934 CUI 11001600002120215136101

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6. De las causales de casación

Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 son:

a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea

aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal 22, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Violación indirecta de la ley sustancial, por incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho (desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba), entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción; o de hecho (equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio), dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.

7. Motivos de inadmisiónCasación -Inadmisorio

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La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando un recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo

los principios que orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.

B. Calificación y juicio de admisibilidad de la demanda de casación

Por virtud del principio de prioridad, la Sala examinará primero el cargo de nulidad. Luego abordará el reproche formulado en la causal tercera del artículo 181 del CPP.

Cargo subsidiario. Art. 181.2. Nulidad por afectación del debido proceso y del juicio justo.

8. El casacionista acudió a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Dicho numeral remite al instituto de las nulidades, cuya finalidad radica en sancionar la vulneración de las garantías fundamentales. Por ello, la proposición y el examen de admisibilidad de una crítica de esta índole deben realizarse de forma acorde con los principios de taxatividad32, convalidación 33, acreditación 34, protección 35,

32 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 33 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado

Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 34 El que alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Cfr. CSJ-AP4421-2019, 2 oct.2019. Rad. 55.675. 35 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.Casación -Inadmisorio Radicado 67934 CUI 11001600002120215136101

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instrumentalidad de las formas 36, residualidad 37 y trascendencia38. Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la inadmisión del cargo.

La Corte ha reiterado que, para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe señalar con precisión: i) el motivo específico de la nulidad; ii) la índole sustancial del vicio procesal; iii) la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes; iv) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; v) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la

procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes; iv) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; v) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y vi) acreditar con rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal39.

9. El planteamiento no construyó un reproche propio de la causal segunda. Aunque el casacionista invocó la nulidad, no identificó un acto procesal irregular, no precisó desde qué momento debía retrotraerse la actuación, no indicó cuál diligencia o decisión de bía perder validez y tampoco explicó por qué la nulidad constituía el único remedio posible.

36 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 37 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado Cfr.CSJAP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 38 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia

Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 39 Cfr. CSJ-AP651-2023, 8 mar. 2023, Rad. 60.884; AP3476-2023, 17 nov. 2023, Rad. 60.231; y AP36752024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369.Casación -Inadmisorio Radicado 67934 CUI 11001600002120215136101

JUAN JOSÉ CARDENAS JIMÉNEZ

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En lugar de acreditar un vicio de estructura o de garantía, trasladó a esa causal su desacuerdo con la valoración probatoria, la credibilidad de los testigos, la prueba de referencia y la suficiencia del estándar para condenar. De esa manera, confundió la nulidad con la violación indirecta de la ley sustancial, rompió la autonomía del cargo y dejó sin demostración los principios de especificidad, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.

10. El reproche también incurrió en una falla argumentativa de elusión del punto40. El solicitante afirmó que la prueba no alcanzaba para condenar. Esa inconformidad no conducía, por sí sola, a la nulidad ni a la casación oficiosa. Si cuestionaba la valoración probatoria, debía plantear un error de hecho o de derecho. La simple inconformidad con la conclusión probatoria no bastaba para invalidar la sentencia.

11. La trascendencia quedó sin demostración. El demandante no explicó cómo la supuesta irregularidad alteró la estructura del proceso o afectó una garantía fundamental

conclusión probatoria no bastaba para invalidar la sentencia.

11. La trascendencia quedó sin demostración. El demandante no explicó cómo la supuesta irregularidad alteró la estructura del proceso o afectó una garantía fundamental de manera irreparable. Tampoco mostró por qué la nulidad resultaba necesaria frente a una inconformidad que él mismo formuló como desacuerdo con la valoración de los medios de prueba. Así, el cargo no abrió un verdadero debate de nulidad, sino que buscó reabrir la discusión de instancia bajo una causal inadecuada. Por estas razones, el cargo no cumple las exigencias de admisión.

40 La falacia de eludir la cuestión, o ignoratio elenchi, ocurre cuando el argumento intenta probar un punto distinto del que debía resolver. El error consiste en desplazar el debate hacia una cuestión ajena al problema central, de modo que la conclusión no responde a la controversia planteada, aunque pueda guardar una apariencia de relación con ella. En: GARCÍA DAMBORENEA, Ricardo. Di

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