CSJ - AP5039-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5039-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP5039-2025 Radicación N° 63239 CUI 73001609909320160528801 Aprobado acta N°183 Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las solicitudes formuladas por la defensa de LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA, encaminadas a decretar la extinción de la acción penal por muerte, así como a dar curso al mecanismo de insistencia promovido contra el auto CSJ AP12612025 del 19 de febrero de 2025. Mediante esta decisión, esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el peticionario contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena impuesta a la procesada, como autora del delito de receptación.Casación
Radicado 63239 CUI 73001609909320160528801
LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA
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II. HECHOS Los falladores de primera y segunda instancia dieron por probado que la sociedad Luis Moncada Comunicaciones y Promociones Ltda. tenía representación comercial de los maletines marca AGVA. En el año 2016, acordó con un empleado de Cemex la compraventa de 4.000 maletines. Sin embargo, a pesar de que aquella remitió tal mercancía, en ningún momento recibió el pago correspondiente. El 4 de noviembre de 2016, la Policía Nacional capturó a LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA cerca de
pesar de que aquella remitió tal mercancía, en ningún momento recibió el pago correspondiente. El 4 de noviembre de 2016, la Policía Nacional capturó a LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA cerca de Almacenes Éxito, en la ciudad de Ibagué, mientras vendía 24 maletines de esa marca. También poseía 283 unidades adicionales, que posteriormente devolvió.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué declaró responsable penalmente a LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA del delito de receptación, en las modalidades de adquirir y poseer, de acuerdo con el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007.
Condenó a la procesada a las penas principales de 48 meses de prisión y 6.66 SMLMV de multa. También a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la privativa de la libertad, así como para el ejercicio de la profesión, arte u oficio por 6 meses. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló1.
1 Folios 31 a 53 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2023044705327754».Casación Radicado 63239 CUI 73001609909320160528801
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2. El 31 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal
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2. El 31 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia. El 23 de noviembre siguiente, llevó a cabo la audiencia de lectura respectiva. Contra esa decisión, el abogado de GÓMEZ NAVIA interpuso y sustentó el recurso de casación2.
3. La Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ AP12612025 del 19 de febrero de 2025, inadmitió la demanda de casación. A su vez, precisó el acápite titulado «4. Sentencia impugnada» del fallo de segundo grado, en el sentido de indicar que la actuación cursó contra LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA, en lugar
de LILIA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA3.
4. El 20 de marzo de 2025, la defensa solicitó a la Corte declarar la extinción de la acción penal por muerte de la procesada y, en consecuencia, el archivo definitivo del proceso4.
5. El 28 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó el auto inadmisorio a las partes e intervinientes mediante correo electrónico. En esa fecha, requirió a la Coordinación del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar copia del registro civil de defunción de GÓMEZ NAVIA5.
6. Al día siguiente, la precitada entidad comunicó que, según
Coordinación del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar copia del registro civil de defunción de GÓMEZ NAVIA5.
6. Al día siguiente, la precitada entidad comunicó que, según el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), la cédula de ciudadanía a nombre de LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA estaba «cancelada por muerte». Adjuntó copia del registro civil de
2 Folios 4 a 24, 40, y 45 a 54 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023044842622754». 3 Anotación 4 del Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia, ESAV. 4 Anotación 5 ibidem. 5 Anotaciones 7 a 9 ibidem.Casación Radicado 63239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 4 defunción con el indicativo serial 11671592, expedido por la Registraduría de Venadillo, Tolima, en el cual consta como fecha de fallecimiento el 5 de noviembre de 20246.
7. El 2 de mayo de 2025, el demandante presentó mecanismo de insistencia contra el auto CSJ AP1261-2025 del 19 de febrero de 2025. Pidió admitir la demanda de casación y, en consecuencia, emitir pronunciamiento de fondo a fin de salvaguardar las garantías constitucionales y reivindicar el principio de justicia material en favor de GÓMEZ NAVIA7.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia
salvaguardar las garantías constitucionales y reivindicar el principio de justicia material en favor de GÓMEZ NAVIA7.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir sobre las solicitudes formuladas por la defensa de LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA, dado que oportunamente interpuso y sustentó recurso de casación contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
B. Delimitación del problema jurídico
2. Con fundamento en la documentación allegada al expediente, esta Sala determinará la viabilidad de declarar la extinción de la acción penal, en esta etapa procesal, debido al fallecimiento de la procesada. También examinará la procedencia de dar curso al mecanismo de insistencia interpuesto con posterioridad contra el auto CSJ AP1261-2025 del 19 de febrero
6 Anotación 10 ibidem. 7 Anotación 11 ibidem.Casación Radicado 63239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 5 de 2025, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa. Para tal efecto, reiterará su jurisprudencia sobre la preclusión y la extinción de la acción penal por muerte. Con base en este marco doctrinal, analizará el caso en concreto y, por último, presentará sus conclusiones.
C. La preclusión y la extinción de la acción penal por muerte
en este marco doctrinal, analizará el caso en concreto y, por último, presentará sus conclusiones.
C. La preclusión y la extinción de la acción penal por muerte
3. El artículo 331 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía tiene el deber de solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no existe mérito para acusar8 y acredite alguna de las causales descritas en el artículo 332 de esa normativa, entre ellas, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. De advertirse en la etapa de juzgamiento la precitada circunstancia o la inexistencia del hecho investigado, el Ministerio Público o la defensa podrán igualmente requerir su declaratoria.
4. A su vez, la extinción de la acción penal constituye una consecuencia jurídica inescindible ante la muerte del procesado.
Esta decisión encuentra sustento en los artículos 82 de la Ley 599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, preceptos que prevén las causales específicas para declarar extinguida la acción penal, entre las cuales figura expresamente aquella.
5. Es preciso destacar que el reconocimiento de una causal
8 La Sala ha precisado que, en consonancia con el artículo 250-5 de la Constitución Política, el estándar probatorio exigido corresponde a la «ausencia de mérito para acusar». Este criterio constituye un umbral negativo
de acreditación, sustancialmente diferente al conocimiento más allá de toda duda razonable exigido para la configuración plena de la causal invocada, o incluso, al grado de conocimiento absoluto. Un requisito probatorio con semejante rigor resultaría incongruente con el diseño estructural del sistema acusatorio colombiano, pues implicaría establecer para la preclusión una exigencia probatoria superior a la necesaria para dictar, en idénticas circunstancias, sentencia condenatoria (CSJ AP2259-2025, 2 abr. 2025, rad. 68337).Casación Radicado 63239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 6 objetiva, como lo es la muerte del procesado, debe realizarse al margen de cualquier valoración referida a la configuración del delito, a la culpabilidad o al criterio subjetivo del fiscal o de los intervinientes en el proceso. La muerte del sujeto activo del delito constituye una circunstancia que, por su naturaleza, impide al Estado continuar con la persecución penal. Por tanto, al verificarse dicha circunstancia, debe ser declarada por el juez, lo que dará lugar a su firmeza y hará tránsito a cosa juzgada9.
6. La Sala ha precisado que la extinción de la acción penal por muerte, que conlleva la preclusión de la actuación procesal ante la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, comporta el respeto de la presunción de inocencia. Este derecho fundamental permanece incólume mientras no exista una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que declare la responsabilidad del inculpado. De este modo, si el
derecho fundamental permanece incólume mientras no exista una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que declare la responsabilidad del inculpado. De este modo, si el proceso penal culmina anticipadamente, tal garantía permanece incólume. Lo anterior no obsta para que, en aras de asegurar los derechos fundamentales de las víctimas, el juez de conocimiento, ya sea oficiosamente o por solicitud de la parte interesada, disponga o autorice el traslado de las pruebas y elementos materiales probatorios recopilados hasta la fecha del fallecimiento del procesado, con independencia de cualquier reserva judicial existente. Esta actuación tiene por objeto permitir a las víctimas activar otros mecanismos judiciales o administrativos encaminados a la satisfacción efectiva de sus garantías y a la reparación integral a la que tengan derecho. Así lo establece
9 CSJ AP1962-2016, 6 abr. 2016, rad. 44698 y CSJ AP3701-2023, 29 nov. 2023, rad. 63512.Casación Radicado 63239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 7 expresamente la sentencia CC C-828 de 201010.
D. Análisis del caso concreto
7. En este caso, la Coordinación del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía de LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA fue «cancelada por muerte», según el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC). Para sustentar tal afirmación, remitió copia
que la cédula de ciudadanía de LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA fue «cancelada por muerte», según el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC). Para sustentar tal afirmación, remitió copia del certificado de defunción con indicativo serial 11671592, expedido por la Registraduría de Venadillo, el cual consigna como fecha del deceso el 5 de noviembre de 2024. Por tanto, obra en el expediente prueba idónea y suficiente que acredita el fallecimiento de la procesada.
8. Puestas así las cosas, no hay duda de que cualquier decisión adoptada por la Corte con posterioridad al fallecimiento de GÓMEZ NAVIA carece de fundamento jurídico. Resulta irrelevante el momento en que tuvo conocimiento formal del hecho, dado que, como atrás quedó visto, la muerte de la procesada configura causal objetiva que extingue de pleno derecho la potestad estatal de persecución punitiva e impide legítimamente continuar con el trámite judicial en su contra.
9. En ese orden, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto CSJ AP1261-2025 del 19 de febrero de 2025, por medio del cual inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa, decisión adoptada con posterioridad al fallecimiento de la procesada. En situaciones análogas, así lo ha dispuesto con
10 CSJ AP9202-2016, 23 nov. 2016, rad. 47941; CSJ AP3701-2023, 29 nov. 2023, rad. 63512; y
de la procesada. En situaciones análogas, así lo ha dispuesto con
10 CSJ AP9202-2016, 23 nov. 2016, rad. 47941; CSJ AP3701-2023, 29 nov. 2023, rad. 63512; y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659.Casación Radicado 63239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 8 el fin de salvaguardar el debido proceso, entre otras, en las providencias CSJ AP1703-2024, 20 mar. 2024, rad. 61000; CSJ AP5268-2024, 11 sep. 2024, rad. 58062; y CSJ AP217-2025, 25 jun. 2025, rad. 68792.
10. Por consiguiente, esta Corporación declarará la extinción de la acción penal por muerte de la procesada GÓMEZ NAVIA y, en consecuencia, la preclusión de la actuación seguida en su contra, como autora del delito de receptación. Ordenará al juzgado de conocimiento realizar las anotaciones y cancelaciones pertinentes, así como cumplir la sentencia CC C-828 de 2010, atrás mencionada.
11. Si bien la defensa activó el mecanismo de insistencia contra el auto CSJ AP1261-2025 del 19 de febrero de 2025, dirigido a salvaguardar garantías constitucionales y asegurar el
principio de justicia material, la decisión adoptada por la Sala impide darle trámite: al extinguirse la acción penal y precluirse la actuación contra la procesada desaparece el objeto sobre el cual podría recaer la reconsideración pretendida.
E. Conclusión
12. El fallecimiento de LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA, ocurrido el 5 de noviembre de 2024 y debidamente acreditado mediante el registro civil de defunción, impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto CSJ AP1261-2025 del 19 de febrero de 2025, así como la extinción de la acción penal y la preclusión del proceso seguido en su contra por el delito de receptación. Le corresponde al juzgado de primer grado realizar las anotaciones yCasación
Radicado 63239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 9 cancelaciones pertinentes, junto con el cumplimiento de la sentencia CC C-828 de 2010. De otra parte, aunque la defensa activó el mecanismo de insistencia contra el referido auto inadmisorio, la decisión aquí adoptada impide darle trámite. La terminación anticipada del proceso preserva la presunción de inocencia de GÓMEZ NAVIA.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto CSJ AP1261-2025 del 19 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto CSJ AP1261-2025 del 19 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Declarar la extinción de la acción penal por muerte de la procesada LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA. En consecuencia, precluir la actuación seguida en su contra, como autora del delito de receptación. Tercero. Ordenar al juzgado de primera instancia realizar las anotaciones y cancelaciones pertinentes, así como cumplir lo establecido en la sentencia CC C-828 de 2010. Cuarto. Abstenerse de dar trámite al mecanismo deCasación Radicado 63239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 10 insistencia presentado por la defensa contra el auto CSJ AP12612025 del 19 de febrero de 2025. Quinto. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.