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CSJ - AP5040-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5040-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP5040-2026 Radicación No. 68037 Acta 236

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDIER ALBERTO SANTANA VARGAS contra la sentencia, del 29 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. Mediante esta confirmó el fallo, del 23 de julio de ese año, dictado por el Juzgado 1º Penal Especializado de esa ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II. HECHOS

El 10 de septiembre de 2014, hacia las 6:15 p.m., miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte instalaron un puesto de control en el kilómetro 35 de la vía Distracción–Cuestecitas, de jurisdicción del municipio de Hatonuevo (La Guajira).2

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En desarrollo de esa actividad, los uniformados detuvieron un camión de color verde, identificado con placas SSE -483. Solicitaron al conductor y a su acompañante , EDIER ALBERTO SANTANA VARGAS, descender del vehículo, exhibir sus documentos de identidad y presentar la documentación del automotor. Ellos no contaban con manifiesto de carga.

Solicitaron al conductor y a su acompañante , EDIER ALBERTO SANTANA VARGAS, descender del vehículo, exhibir sus documentos de identidad y presentar la documentación del automotor. Ellos no contaban con manifiesto de carga.

Seguidamente, uno de los patrulleros retiró la carpa del camión para inspeccionar la carga. En ese momento, quien se desempeñaba como conductor aprovechó un descuido de los agentes, saltó la cerca ubicada al costado derecho de la vía y corrió hacia la zona montañosa. Uno de los policías inició su persecución, pero perdi ó contacto visual debido a la densa vegetación. Mientras tanto, el otro mantuvo bajo custodia al acompañante. Al preguntarle por la huida de su compañero, este guardó silencio.

Los agentes continuaron la inspección del vehículo y encontraron numerosas cajas vacías de cerveza. Asimismo, ubicaron en la parte central del camión 88 bultos de diversos colores, recubiertos con plástico negro. Al examinar su contenido, advirtieron una sustancia vegetal de color verde que, por sus características y olor, correspondía probablemente a marihuana.

Ante el hallazgo, los policías capturaron a SANTANA VARGAS, le informaron sus derechos y lo trasladaron al municipio de Fonseca para dejarlo a disposición de la Fiscalía de turno de la URI.

Posteriormente, un perito de la SIJIN -PONAL practicó la3

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prueba PIPH sobre los 88 bultos incautados. El procedimiento

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prueba PIPH sobre los 88 bultos incautados. El procedimiento arrojó un peso bruto de 5.065 kilogramos y neto de 5.057 kilogramos de sustancia identificada como marihuana.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de septiembre de 2014 , el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Riohacha presidió las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación en contra de EDIER ALBERTO SANTANA VARGAS, por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según los artículos 376 y 384-3 Código Penal -CP-. Él no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. El 5 de noviembre posterior, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación . Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Riohacha. El 5 de diciembre siguiente, este realizó la audiencia de acusación y, el 30 de julio de 2015 , la preparatoria.

3. Entre el 3 de febrero de 2023 y el 17 de abril de 2024, adelantó el juicio oral. El 23 de julio de 2024, anunció sentido de fallo condenatorio.

4. En la misma fecha, el Juzgado dictó sentencia en la que: i) declaró penalmente responsable a SANTANA VARGAS como autor

adelantó el juicio oral. El 23 de julio de 2024, anunció sentido de fallo condenatorio.

4. En la misma fecha, el Juzgado dictó sentencia en la que: i) declaró penalmente responsable a SANTANA VARGAS como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; ii) le impuso las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 256 meses y multa4

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de 2.668 SMLMV; iii) le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena; v) libró orden de captura en contra del procesado -quien recuperó su libertad por vencimiento de términosy, vi) decretó el comiso del vehículo tipo camión de placas SSE-483. La defensa apeló.

5. El 29 de agosto de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó el fallo de primera instancia. El 9 de septiembre siguiente, leyó y notificó en estrados tal decisión.

6. Contra esa sentencia, l a defensa presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El 12 de diciembre de 2024, la Corte efectuó el reparto.

IV. LA DEMANDA

La defensa de EDIER ALBERTO SANTANA VARGAS identificó a los sujetos procesales, sintetizó los hechos, la actuación procesal y las sentencias de primer y segundo grado. Seguidamente, presentó un cargo en contra de la sentencia del Tribunal,

La defensa de EDIER ALBERTO SANTANA VARGAS identificó a los sujetos procesales, sintetizó los hechos, la actuación procesal y las sentencias de primer y segundo grado. Seguidamente, presentó un cargo en contra de la sentencia del Tribunal, consistente en la violación directa de la ley por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma llamada a regular el caso, según la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Así, explicó que el fallo de la Corte es necesario en procura de la efectividad del derecho material y del respeto de las garantías del acusado.

1. Cargo único. Causal primera. Aplicación indebida del artículo 376 del Código Penal y por falta de aplicación de los artículos 9, 12, 25 y 26 ídem, así como de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.5

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El demandante sostuvo que la Fiscalía no acreditó, más allá de duda razonable, que SANTANA VARGAS conociera de la existencia de la marihuana transportada en el camión, precisamente, porque no actuó con dolo. A su juicio, los jueces de instancia construyeron la responsabilidad penal a partir de inferencias y conjeturas derivadas de su condición de acompañante del conductor, de su amistad con este y de algunas inconsistencias sobre el destino del viaje, sin prueba directa suficiente que acredite el elemento subjetivo del tipo.

Según la defensa, diversas circunstancias descartan el conocimiento del procesado en los hechos materia de

inconsistencias sobre el destino del viaje, sin prueba directa suficiente que acredite el elemento subjetivo del tipo.

Según la defensa, diversas circunstancias descartan el conocimiento del procesado en los hechos materia de investigación. Entre ellas, enuncia que él: i) no conducía el vehículo; ii) no era propietario de la carga; iii) no ejercía funciones de ayudante ni participó en la ocultación o carga del estupefaciente; iv) permaneció en el lugar durante el procedimiento policial; v) colaboró con los uniformados y no intentó huir, a diferencia del conductor.

2. Afirmó que las instancias valoraron erróneamente el testimonio del patrullero Habid Cárdenas Rico. Con ello, desconocieron los principios de legalidad, de presunción de inocencia y de responsabilidad personal. Indicó que los falladores construyeron el dolo sobre indicios insuficientes y aplicaron una suerte de responsabilidad objetiva . Para reforzar este punto, extractó y citó algunos argumentos de la apelación.

En ese sentido, solicitó a la Corte casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, emitir una de carácter absolutorio.6

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V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores.

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia dictada, el 29 de agosto de 2024, por Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son: la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas o el Ministerio Público.

En este evento, la Sala observa que la defensa de EDIER ALBERTO SANTANA VARGAS interpuso el recurso de casación en ejercicio de su designación que para tales efectos realizó la Defensoría del Pueblo -Unidad de Casación, Revisión y Extradición-. Por lo tanto, está legitimada para recurrir.7

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3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.

necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.

4. El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa apeló la sentencia que emitió el Juzgado 1º Penal Especializado de Riohacha, mediante la cual condenó a EDIER ALBERTO SANTANA VARGAS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Tanto el recurso de apelación como la demanda de casación se ocuparon de idéntica censura: que la Fiscalía no acreditó que el procesado conociera la presencia de la marihuana oculta en el camión. Argumentó que ninguna prueba lo vinculó con su ocultamiento o transporte. Añadió que la condena se sustentó en inferencias insuficientes, sin superar el estándar de prueba más allá de toda duda razonable ni desvirtuar la presunción de inocencia.

En consecuencia, la defensa tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario.

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que

1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.8

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rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la

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rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, el recurrente señaló que el fallo de la Corte es necesario para procurar la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías del acusado y, por lo tanto, cumplió con tal requisito.

5. Principios del recurso de casación

6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii)

2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242 -2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ

AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325).9

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limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7.

b. Los principios instrumentales orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía8; ii) claridad 9; iii) coherencia 10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13;

de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía8; ii) claridad 9; iii) coherencia 10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa 14; viii) no contradicción15; ix) precisión 16; x) prioridad 17; xi)

4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la

hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910 -2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ -AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259 -2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de

instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493).10

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trascendencia18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181

del Código de Procedimiento Penal son:

a. La violación directa de la ley sustancial. Se presenta cuando, partiendo de los hechos fijados por los jueces, se aplica de forma incorrecta la norma pertinente. Esto ocurre en tres modalidades: i) falta de aplicación: si el fallador omite aplicar la norma que rige el caso; ii) indebida aplicación: si adecua equivocadamente los hechos probados al supuesto normativo; iii) errónea interpretación: si asigna a la norma un sentido que no tiene o le da efectos contrarios a su contenido (CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, Rad. 61100).

Quien interpone el recurso por esta vía debe limitar su ataque a errores in iudicando de carácter jurídico, derivados de la selección o interpretación de la norma sustancial. Para ello, debe aceptar sin reservas los hechos y la valoración probatoria definidos por las instancias y abstenerse de discutirlos.

18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP421218 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).11

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b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.

El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y acreditar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.

7. Motivos de inadmisión

8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.12

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B. Calificación de la demanda de casación

trascendencia.12

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B. Calificación de la demanda de casación

9. En atención a las exigencias propias de las causales de casación, la Sala abordará el análisis del cargo formulado en la demanda.

10. El casacionista invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para atacar la sentencia condenatoria

del Tribunal Superior de Riohacha.

Como se expuso, la acreditación razonable de dicha causal supone: i) consentir en la estructura probatoria y los hechos determinados por las instancias y, además, (ii) la constatación de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso. Sin embargo, el cargo formulado no satisfizo esas exigencias.

En ese orden, el demandante debe dirigir su argumentación a evidenciar que los jueces erraron: i) frente a la existencia de la norma que regula el caso ya sea porque la ignoran, la desconocen o la consideran derogada; ii) en torno a la escogencia de la regla que, en realidad, está llamada a regir la situación concreta, pues los hechos declarados en la sentencia no coinciden con su hipótesis normativa o; iii) en la interpretación de la ley debidamente aplicada al asunto, ya que, pese a tal acierto, le atribuyen un sentido jurídico, alcance o efectos contrarios a su real contenido.

Sin embargo, el recurrente no satisfizo esas exigencias.

Estas son las razones: 13

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pese a tal acierto, le atribuyen un sentido jurídico, alcance o efectos contrarios a su real contenido.

Sin embargo, el recurrente no satisfizo esas exigencias.

Estas son las razones: 13

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11. La p rimera. E l escrito carece de la claridad, especificidad y fundamentación normativa necesarias: no identifica con precisión la modalidad de la violación que se atribuía al fallo impugnado, pues mezcla en algunos apartes la falta de aplicación y, en otros, indica que es aplicación indebida.

Incluso, llega a confundirlas todas bajo la figura de la incorrecta interpretación.

En esa línea, el demandante replicó los argumentos fácticos y de valoración probatoria en favor de los principios que reclama a favor del procesado. Con ello, se inscribió en un alegato de instancia -incluso citó algunos de los que integran el recurso de apelación-, sin articular un verdadero problema jurídico de violación directa de la ley.

En efecto, el recurrente no discute el contenido del artículo 376 del Código Penal ni la comprensión jurídica de las restantes normas que citó . S in pasar de su simple enunciación, s u inconformidad radicó en que las pruebas incorporadas al juicio no permiten inferir, más allá de toda duda razonable, que el procesado conocía la naturaleza ilícita de la carga que transportaba.

De esta manera, la crítica se ubica en el ámbito probatorio y no en el estrictamente normativo, razón por la cual, el ataque

procesado conocía la naturaleza ilícita de la carga que transportaba.

De esta manera, la crítica se ubica en el ámbito probatorio y no en el estrictamente normativo, razón por la cual, el ataque debió formularse al amparo de la causal tercera de casación, prevista para denunciar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que conduzcan al quebranto indirecto de la ley sustancial.14

CASACIÓN CUI 442796001083201400864-01

Número Interno 68037

EDIER ALBERTO SANTANA VARGAS

Con ello, desconoció ostensiblemente los principios instrumentales de autonomía, crítica vinculante y de debida fundamentación.

11. La s egunda. Como consecuencia de la narrativa implementada, el reproche desconoce la realidad fácticoprobatoria que conforma la unidad decisoria cuestionada. Con ello, él demandante socavó los fundamentos de la causal invocada.

Nótese: la defensa se centra en el «hecho» de que el acusado desconocía que en el camión se transportaban 5.057 kilogramos.

Con base en ello, es enfático en que su calidad de «acompañante» el día de la incautación del estupefaciente no conlleva la conducta típica de «transportar». Luego, denunció la ausencia de prueba sobre el dolo, la cual, en su criterio, no puede derivar de indicios a partir de lo expuesto por el agente de policía que participó del operativo.

Esa es una premisa de su exclusiva fabricación, que no corresponde a lo establecido probatoriamente por los falladores

indicios a partir de lo expuesto por el agente de policía que participó del operativo.

Esa es una premisa de su exclusiva fabricación, que no corresponde a lo establecido probatoriamente por los falladores de instancia. El recurrente omitió que los juzgadores tuvieron por acreditado el ingrediente subjetivo del tipo con base en los indicios construidos alrededor de la declaración del patrullero que participó en la incautación del material psicoactivo.

Así, en un ejercicio diametralmente opuesto al esperado, el casacionista no expuso cómo el Tribunal violó directamente alguna norma al apreciar dicho elemento subjetivo.

En concreto, no señaló si la segunda instancia aplicó15

CASACIÓN CUI 442796001083201400864-01

Número Interno 68037

EDIER ALBERTO SANTANA VARGAS

indebidamente el concepto legal de dolo, o si dejó de aplicar alguna disposición relevante relacionado con este. La simple afirmación de que no hubo dolo no equivale a acreditar un error. Era deber del demandante indicar que el Tribunal interpretó en forma restrictiva o equivocada la noción de «transportar» o que exigió requisitos extralegales para inferir el dolo. Nada de esto se hizo en el escrito.

En contraste, la sentencia de segunda instancia abordó fundadamente el tema del dolo y razonó por qué quedó probado de forma inequívoca. Al respecto, luego de acotar los aspectos relevantes en la declaración de Hadid Cárdenas Rico, patrullero de la Policía Nacional que interceptó el camión en el que viajaba SANTANA VARGAS, concluyó que los hechos relatados por el testigo

relevantes en la declaración de Hadid Cárdenas Rico, patrullero de la Policía Nacional que interceptó el camión en el que viajaba SANTANA VARGAS, concluyó que los hechos relatados por el testigo constituían bases objetivas suficientes para estructurar un razonamiento i

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